LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 11.235.

PARTE ACTORA: ZORAIDA MARIA PRIMERA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 9.513.778.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MERCEDES MOLINA y PEDRO CHIRINO inpreabogado números 283.198 y 190.353.
PARTE DEMANDADA: MELIDA DEL VALLE RUIZ DÁVILA Y NORMA RAMONA RUIZ DÁVILA, titulares de las cedulas de identidad números 7.496.410 y 5.288.392.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORMELID DE JESUS MORA RUIZ y MARIA CLARET DE JESUS PINEDA ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo el número 216.749 y 238.089,
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

I
Se inicia el conocimiento de la incidencia en razón de la Oposición de las Cuestiones Previas de las previstas en el Articulo 346 Ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la parte demandada ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DÁVILA Y NORMA RAMONA RUIZ DÁVILA, titulares de las cedulas de identidad números 7.496.410 y 5.288.392, asistidas por las abogadas NORMELID DE JESUS MORA RUIZ y MARIA CLARET DE JESUS PINEDA ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo el numero 216.749 y 238.089, correo electrónico loli.o1mora@gmail.com y abg.mariaclaretpineda@gmail.com, teléfonos 04246920257 y 04126432161 respectivamente; en contra de la parte actora ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 9.513.778, domiciliada en la Urbanización Las Velitas Bloque 01 Apartamento 01-02, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, asistida por la profesional del derecho CARMEN MERCEDES MOLINA inpreabogado número 283.198, correo electrónico 313.mangui@gmail.com, domiciliada en la Calle Palmasola entre Calle Bogota y Calle San Agustín de esta Ciudad de Coro y el abogado PEDRO CHIRINO, inpreabogado numero 190.353, correo electrónico pedrochirino2015@gmail.com, en su carácter de heredera del difunto, señor BLAS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.960.940, fallecido en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veinte (2020); con motivo al juicio por nulidad de titulo supletorio.
Para Sentenciar se Observa:
Que el litisconsorcio pasivo accionado integrado por las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ DAVILA, titulares de la cedula de identidad números 7.496.410 y 5.288.392, bajo la debida asistencia de las profesionales del derecho NORMELID DE JESUS MORA RUIZ y MARIA CLARET DE JESUS PINEDA ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo el numero 216.749 y 238.089,respectivamente; encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra por la parte actora ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA, titular de la cedula de identidad numero 9.513.778, proceden a oponer las cuestiones previas previstas en los Ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo la argumentación que a continuación se esgrime:
A) De conformidad con el Ordinal 2° del Articulo 346 ejusdem “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Por considerar que en el libelo de demanda la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA, se abroga el derecho de representación de los miembros de la Sucesión BLAS PRIMERA, a la cual pertenece además PABLO ANTONIO PRIMERA LUGO, titular de la cedula de identidad numero 9.513.777, y JAVIER JOSE PRIMERA LUGO, titular de la cedula de identidad numero 15.238.398, no desprendiéndose que el demandante de auto haya hecho uso del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser una sucesión la legitimidad para accionar le corresponde a todos los miembros de dicha sucesión por lo tanto, la demandante carece de cualidad para intentar la acción.
Al respecto de manera pedagógica se pasa a significar a las partes que la cuestión previa prevista en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte demandante, puntualmente a la Legitimatio ad Processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene libre ejercicio de sus derecho para actuar en él por sí misma o por medio de apoderado válidamente constituido.
De tal manera que esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. ahora bien del examen de los argumentos esbozados por la parte demandada como fundamento de la referida cuestión previa, quien aquí suscribe considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la Legitimatio ad Causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, lo cual constituye una defensa de fondo cuya oportunidad procesal para su interposición lo es en el acto de la litiscontestación de la demanda y no como cuestión previa a tenor de lo pautado en el Articulo 346 ejusdem. En tal sentido la interposición de la cuestión previa consagrada en el Ordinal 2° del Artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al no subsumirse en el planteamiento de marras se pasa a tener como Improcedente. Y Asi se Determina.

Con relación a la Ilegitimidad de la Persona del Actor a que se contrae el Ordinal 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es Doctrina del Tribunal Supremo de justicia el extracto que a continuación se trae a colación como Argumento de Autoridad:
…” Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad processum sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ’Legitimidad ad causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso…” (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1992, Sala de Casación Civil, accidental, Tribunal Constitucional, Ponente magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Exp. N° 91-090).

B) De conformidad con el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir con base “en la existencia de defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”, fundamenta la parte demandada la oposición de la cuestión previa en las siguientes consideraciones.
Que en efecto dicha cuestión es procedente en derecho en base a que la demandante de autos incurre en una inepta acumulación establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando plantea en su pretensión la nulidad del titulo supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil (2000) y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil dos (2002). Asi mismo plantea la demandante una nueva pretensión pidiendo la nulidad del documento de venta de la parcela de terreno que le hiciera el Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el numero 2017.104, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.7171 y correspondiente al Folio Real del Año 2017, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a la Sucesión IVAN ANTONIO RUIZ, compuesta por las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ DAVILA.
Al respecto ciertamente el mismo Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones a que se contrae el articulo 78 ejusdem.
Veamos entonces cuáles son esos supuestos previstos en la citada norma para que encuentre procedencia la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones opuestas por la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente. De allí que el supuesto inicial (Art.78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si, entendiendo que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias como por ejemplo, cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita también por vía principal la resolución del contrato; un segundo supuesto de acuerdo a la literalidad de la norma consiste en razón de la materia de dos pretensiones que resulten disímil para ser presentadas ante el mismo Juez o Tribunal; y un tercer supuesto que enmarca la norma cuando se pretende acumular en un mismo libelo de demanda acciones incompatibles por tener procedimientos distintos como por ejemplo demandar la ejecución de hipoteca con la tacha de documento publico por vía principal.
En el asunto bajo examen, la demanda de nulidad de titulo supletorio asi como la pretensión de nulidad sobre el documento publico negocial de la referida parcela de terreno planteada por la demandante no se subsumen en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, motivo por el cual la oposición de la cuestión previa con base en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, vale decir por la existencia de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; debe ser declarada Improcedente como en efecto pasa a tenerse. Y Asi se Determina.

En relación al Criterio Jurisprudencial respecto a la Acumulación Prohibida dispuesta en el Artículo 78 del Código de procedimiento Civil, es menester hacer mención al siguiente extracto.
“…esta Sala Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación) se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el art. 78 del cpc…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 09 de diciembre de 2008, Ponente Magistrado Dra. Iris Armenia Peña Espinoza).

“…Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal seria la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del poder publico…” (Sentencia N°1415, Sala Constitucional, 22/11/2000, Ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

Solo a los efectos de la exhaustividad que debe llevar el extenso del fallo se pasa a apreciar los siguientes medios de prueba anexos por la oponente de la cuestión previa al escrito de oposición de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Del folio setenta y ocho al folio ochenta y siete (folios 78 al 87), en copia simple se encuentran actuaciones judiciales relacionadas con el asunto penal contenido en el expediente IP01-P-2022-000296, perteneciente al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el que de acuerdo a su contenido fungen como acusados los ciudadanos ZORAIDA MARIA PRIMERA, PABLO ANTONIO PRIMERA LUGO y JAVIER JOSE PRIMERA LUGO; motivado presuntamente al delito de perturbación violenta a la posesión de bienes inmuebles denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Publico por la ciudadana MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA.
Es importante señalar que tales actuaciones en esta fase del proceso carecen de pertinencia para probar el derecho, invocado por la parte accionada oponente de las cuestiones previas bajo el amparo de los Ordinales 2° y 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en este sentido no se le confiere valor probatorio.
Del folio noventa y uno al folio noventa y dos (folios 91 al 92), se encuentra escrito de rechazo a las cuestiones previas presentado por la demandante ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA titular de la cedula de identidad numero 9.513.778, bajo la debida asistencia de legista, cuya contradicción a los fundamentos de hecho y de derecho argumentados por la accionada en su escrito de oposición de cuestiones previas trae consigo la incidencia probatoria a que se contrae el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyos aportes a continuación se pasan a apreciar.
Pruebas de la Parte Accionada Oponente de las Cuestiones Previas:
1) Promueve el libelo de demanda presentado por la parte actora ZORAIDA MARIA PRIMERA.
Tal como consta en el auto de admisión de medios de prueba de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el medio en cuestión fue admitido, sin embargo llegada la oportunidad para su apreciación a los efectos de la comprobación de las falencias denunciadas bajo los Ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, carece de conducencia por lo tanto no se le confiere valor probatorio alguno para esta incidencia; considerando importante quien aquí suscribe significar a los sujetos de la relación jurídica procesal, que el libelo de demanda al constituir el escrito donde se encuentran esbozadas las razones de hecho que deben ser demostrados durante las siguientes fases del proceso no constituye un medio de prueba.
2) Promueve la testimonial de los ciudadanos HORACIO RAMON DIEZ GUTIERREZ, DAYSI JOSEFINA QUERO HERNANDEZ y MINERVA JOSEFINA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.284.264, 3.829.679 y 2.786.986, domiciliados en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
Consta en auto de admisión de medios de prueba de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que el ofrecimiento probatorio al no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia fue admitido.
El testigo HORACIO RAMON DIEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.284.264, de oficio carpintero, edad 69 años, domiciliado en la calle Sur entre Colon y Silva, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, compareció a rendir declaración el día nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), hora 9:00am, es decir el día y hora fijada por el Tribunal, siendo que una vez leídas las generales de ley y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por las apoderadas judiciales de la parte promovente se observa: Que las preguntas y las respuestas conferidas por la fuente de la testimonial no guardan conexión, es decir pertinencia con el objeto a probar conforme al derecho contenido en los Ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y a la acumulación prohibida de pretensiones previstas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Para llegar a esta conclusión basta con hacer mención a algunas de las preguntas y respuestas recogidas en el acta. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe si la ciudadana Zoraida María Primera Lugo es hija del ciudadano Blas Gumercindo Primera? CONTESTO: “Si, y tiene más hermanos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos hijos aproximadamente tuvo el ciudadano Blas Gumercindo Primera y puede nombrar algunos? CONTESTO: “Siete, Zoraida Primera Lugo, Javier Lugo Primera, Pablo, Víctor, Freddy, Aníbal Y Mireya “.Por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
La testigo DAYSI JOSEFINA QUERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.829.679, de oficio comerciante, edad 69 años, domiciliada en la calle Borregales entre Tenis y Progreso, casa sin numero de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; compareció a rendir declaración el día nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), hora 9:30 am, día y hora fijadas por el tribunal y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento, del interrogatorio que fue formulado por las apoderadas judiciales de la parte demandada oponente de las cuestiones previas se observa: Que al igual que el testigo analizado en el parágrafo anterior tanto las preguntas como las respuestas conferidas carecen de pertinencia y conducencia, frente al objeto a probar el cual radica en evidenciar la ilegitimidad de la persona del demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y en la existencia de inepta acumulación de pretensiones de acuerdo a los términos en que fue explanado el escrito de cuestiones previas, para arribar a lo indicado basta con hacer mención a las siguientes preguntas y respuestas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta que el ciudadano Iván Antonio Ruiz realizaba trabajos de herrería en la comunidad? CONTESTO:”Si hacia trabajos de herrería en la comunidad, es mas ayudaba a todos con el trabajo de herrería. Toda su vida ese fue su trabajo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe que la ciudadana Zoraida María Primera Lugo es hija del ciudadano Blas Gumercindo Primera y tiene más hermanos? CONTESTO:”Si, y tiene más hermanos, tiene seis hermanos mas”. Por lo tanto se desestima la testimonial no confiriéndosele valor probatorio.
La testigo MINERVA JOSEFINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.786.986, de oficio ama de casa, edad 78 años, domiciliada en el callejón Ampies entre calle Ampies y Silva, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, compareció el día nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), hora 11:00am, día y hora fijadas para el interrogatorio y una vez leídas la generales de ley y bajo juramento, de las preguntas que de viva voz le fueron formuladas por las apoderadas judiciales de la parte accionada oponente de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se observa. Que tanto las preguntas como las respuestas revisten impertinencia e inconducencia respecto al objeto a probar para ello veamos algunas de las preguntas y su respectiva declaración. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe que la ciudadana Zoraida Primera Lugo es hija del ciudadano Blas Gumercindo Primera y tiene más hermanos? CONTESTO:” Si es verdad. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos hijo aproximadamente tuvo el ciudadano Blas Gumercindo Primera y puede nombrar algunos? CONTESTO:” tuvo a Pablo, Mireya, Javier la misma señora Zoraida y Aníbal. El tuvo mas pero no recuerdo sus nombres”. Por lo tanto se desestima la testimonial no confiriéndosele valor probatorio.
En concordancia con las razones de hecho y de derecho suficientemente delineadas en el presente fallo al no haber logrado las apoderadas judiciales de la parte accionada oponente de las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, demostrar las aseveraciones esgrimidas, en contra del escrito de la demanda presentado por la parte actora ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA bajo la debida asistencia de letrado se pasa a tener como Improcedente la Oposición De Cuestiones Previas por la parte demandada. y Así se Decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Oposición de Cuestiones Previas con base en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el litisconsorcio accionado integrado por las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ DAVILA titulares de la cedula de identidad números 7.496.410, 5.288.392, respectivamente, bajo la debida asistencia de las profesionales del derecho NORMELID DE JESUS MORA RUIZ y MARIA CLARET DE JESUS PINEDA ROJAS inscritas en el inpreabogado bajo el numero 216.749 y 238.089, respectivamente; en contra de la parte actora ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA titular de la cedula de identidad numero 9.513.778, asistida por los profesionales del derecho CARMEN MERCEDES MOLINA y PEDRO CHIRINO inpreabogado números 283.198 y 190.353, respectivamente, en ocasión al juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA titular de la cedula de identidad numero 9.513.778,en contra de las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ DAVILA titulares de la cedula de identidad números 7.496.410 y 5.288.392,respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 358 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, contados a partir de la fecha del fallo interlocutorio que se publica.
TRECERA: No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, En Santa de Coro a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°
EL JUEZ

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00a.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 03, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA