LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 11.256.

PARTE ACTORA: GHASSAN CHAFIC MAKAREM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.478.067, de estado civil soltero, hábil en derecho, domiciliado en la ciudadana de Coro Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GULLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL inpreabogado número 35.897.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA BIANCO DE GALOTTI, titular de la cedula de identidad numero E-109.054.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.478.067, de estado civil soltero, hábil en derecho, domiciliado en la ciudadana de Coro Estado Falcón con dirección en el Parcelamiento Santa Ana Avenida La Sierra casa sin número, asistido por el abogado GULLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL inpreabogado número 35.897, en contra de la ciudadana GIUSEPPINA BIANCO DE GALOTTI, titular de la cedula de identidad numero E-109.054, argumentando para ello: A) Que durante aproximadamente treinta y seis (36) años ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica e inequívoca y con la intensión de tener la cosa como propia actos posesorios debidamente demostrables referidos al uso, goce y cuido sobre un inmueble distinguido como local comercial ubicado en la planta baja del edificio “Anna Cris”, Avenida Manaure jurisdicción de la Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual consta de una superficie de OCHOCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (801,50 Mtrs2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Fachada norte del edificio y terreno de Carlota Lugo; paso peatonal Vuelvan Cara de por medio SUR: fachada sur del edificio y casa de María L. Arcaya; ESTE: estacionamiento del Edificio y OESTE: Avenida Manaure. B) Que el descrito inmueble le pertenece a la ciudadana GIUSEPPINA BIANCO DE GALOTTI, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad cedula de identidad numero E-109054,. C) Que es el caso que hasta la presente fecha no ha tenido noticias de la propietaria del inmueble ciudadana GIUSEPPINA BIANCO DE GALOTTI, por lo tanto la posesión que ejerce desde sus inicios ha sido una posesión legítima como lo establece el artículo 772 del Código Civil. D) Que conforme a lo antes relatado considera que puede ser reconocida por esta instancia judicial como único y exclusivo propietario del inmueble, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva a tenor del articulo 1.977 del Código Civil en armonía con lo preceptuado en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Revisado el planteamiento este Tribunal se declara competente para adentrarse al conocimiento de la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de bien inmueble, toda vez que los juicios de esta naturaleza, vale de decir declarativos de propiedad por usucapión son de la única competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal.
Ahora bien el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa una serie de requerimientos cuya carga debe cumplir el demandante cuando lo que se pretende es la obtención de la propiedad del inmueble por el transcurso del tiempo, bajo este contexto, es esencial para la admisibilidad de la demanda el hecho de que el actor acompañe junto al libelo de manera concurrente una certificación emanada del registrador del lugar de ubicación del bien en la que conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan como titulares de cualquier derecho real o como propietarios del inmueble; asi como el titulo de propiedad o documento publico negocial donde conste el derecho de propiedad que le asiste al demandado sobre el inmueble que se pretende adquirir con base a la posesión legitima por mas de veinte (20) años.
Así las cosas, al revisar los instrumentos anexos por el actor GHASSAN CHAFIC MAKAREM, se observa que si bien es cierto, forma parte de los anexos la certificación del registrador como uno de los requisitos exigidos, no es menos cierto, que no se acompaña el documento de propiedad del inmueble cuya existencia es necesario a los fines de la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, basamentada en los Artículos 1.977 y 772 del Código Civil, y de los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se advierte al actor que la copia certificada del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), anotado bajo el numero 63, Protocolo Primero, Tomo 02, 4º Trimestre del año 1.978, anexo del folio cinco al folio dieciocho (folios 05 al 18), carece de pertinencia, conducencia e idoneidad a los efectos de ser considerado el titulo de propiedad a que se contrae el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la demanda incoada debe ser Inadmitida como en efecto se pasa a tener. Y Así se Determina.
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

En relación a la exigencia de los documentos que debe acompañar el actor para canalizar la admisión de la demandan por prescripción adquisitiva es Doctrina del tribunal Supremo de Justicia el argumento de autoridad que a continuación se transcribe.
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es asi por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario asi como a emitir un pronunciamiento inejecutable…”(Sentencia, numero 4223, de fecha 16 de junio de 2005, Sala Político Administrativa, Ponente Magistrada Yolanda Jaime Guerrero ).

De acuerdo a lo antes expuesto. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.478.067, sobre un inmueble local comercial, ubicado en la planta baja del edificio “Anna Cris”, Avenida Manaure jurisdicción de la Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual consta de una superficie de OCHOCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (801,50 Mtrs2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Fachada norte del edificio y terreno de Carlota Lugo; paso peatonal Vuelvan Cara de por medio SUR: fachada sur del edificio y casa de María L. Arcaya; ESTE: estacionamiento del Edificio y OESTE: Avenida Manaure. bajo la debida asistencia jurídica del abogado GULLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL inpreabogado número 35.897, en contra de la ciudadana GIUSEPPINA BIANCO DE GALOTTI, titular de la cedula de identidad cedula de identidad numero E-109054. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, En Santa de Coro a los Treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00a.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 04, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA