REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000864
PARTE ACTORA: ALEXANDER ALVAREZ ARBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.304.511.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 33.908.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS CARABOBO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1990, bajo el Nº 8, Tomo 16-A, domiciliada en Valencia con Registro Fiscal Nº J-075768965.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH OCHOA SEGUIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.907.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
CAPITULO I
En fecha 27 de noviembre de 2023, comparece el abogado Efraín Sánchez. IPSA Nº 33.908, apoderado judicial del ciudadano Alexander Álvarez Arbujas, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.304.511, y presenta libelo de demanda contra la entidad de trabajo Molinos Carabobo, C.A, por Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos Laborales, siendo recibida por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2023 y posteriormente admitida en fecha 05 de diciembre de 2023.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el alguacil Gregorys Castillo deja constancia de haber practicado la notificación de la entidad de trabajo Molinos Carabobo, C.A; dicha actuación fue certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2023, por lo que lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a computarse a partir del día 21 de diciembre exclusive.
En fecha 17 de enero de 2024, comparece la abogada Judith Ochoa Seguias. IPSA Nº 41.907, consignando instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la entidad de trabajo Molinos Carabobo, C.A y presenta escrito solicitando que el Tribunal se declare incompetente en razón del territorio, motivado a que la relación de trabajo comenzó y termino fue en el Estado Carabobo y a su vez la empresa tiene su domicilio principal en dicho estado.
CAPITULO II
En efecto, en el presente caso la parte demandada, expone:
“…Es el caso que nos ocupa el servicio lo presto el hoy demandante en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el contrato de trabajo se celebro en Valencia, Estado Carabobo, la relación de trabajo concluyo en Valencia, Estado Carabobo y la enfermedad ocupacional, si fuere cierto que existe, la contrajo en Valencia, Estado Carabobo…(sic) El domicilio legal de mi representada NO ESTA ESTABLECIDO EN LA CIUDAD DE CARACAS, SINO EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO…(sic) sobre el domicilio de mi representada y la existencia de una sede administrativa de ella en esta ciudad de Caracas, acompaño a este escrito en copia simple marcada “B”, el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de enero de 2013 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 23 de enero de 2014, bajo el Nº 2, Tomo 10-A, en la cual se acordó modificar la Cláusula Tercera del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de mi representada, referido al domicilio de la empresa, para incluir una sede administrativa en esta ciudad de Caracas para fines única y exclusivamente fiscales…el domicilio legal de “MOCASA”, MOLINOS CARABOBO, S.A., al que hace referencia…es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente en: Avenida 01, Local 92-A, parcela Nº 6-7, sector La Guacamaya, tal y como lo establece la Cláusula Tercera del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa…”
Ahora bien conforme a los términos del Artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
Capítulo III
De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:
"Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó el acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación ... Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa ...”(Subrayado y negrillas de la sentencia).
Así mismo, la sentencia Nº 265 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/03/20216, caso Yorman Rodríguez Ruiz, contra la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor, se señala entre otras cosas, con referencia al articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “…La precitada norma, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
Ahora bien es preciso señalar, que ha sido criterio de esta Sala (vid. Sentencia N° 1.299/15-10-04, SCS, caso: Daniel Herrera Zubillaga vs Metalúrgica Star, C.A.), que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa, todo ello a los fines de preservar la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal como en el caso de autos, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio, y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo, debiendo tomarse en consideración que la agencia o sucursal donde se practique tal notificación, debe estar funcionando efectivamente, y verificarse a su vez, que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes indicados, queda establecido que en el lugar donde se demande a una entidad de trabajo debe verificarse alguno de los fueros señalados en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto de esta manera se da certeza jurídica al momento de practicar la notificación, porque de lo contrario, dejaríamos indefensa a una de las partes al momento de concurrir a los tribunales competentes a ejercer sus derechos e intereses y lo más grave que pudiere suceder es que en el peor de los casos no se enteraría de la demanda o solicitud interpuesta en su contra.
De lo anterior, se evidencia con luminiscencia de los propios dichos del actor que la relación de trabajo, se inicio en el Estado Carabobo y finalizo allá, razón por la cual considera este juzgador, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 antes señalado, este Juzgado no es el competente en razón del territorio, para sustanciar la presente causa, por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja establecido que dicha reclamación esta enmarcada dentro las competencias establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo para los tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO III
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada MOLINOS CARABOBO, C.A. de Declinatoria de Competencia por el Territorio de este Tribunal. SEGUNDO: Se confirma la Incompetencia por el Territorio, para conocer de la presente causa, por este Juzgado y se inicia el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Igualmente se ordena expedir dos juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente, incluyendo la presente decisión, ello de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte demanda, en diligencia de fecha 19 de enero de 2024, para lo cual se insta a la representación judicial de la parte accionada a consignar los fotostatos correspondientes para su certificacion.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo las tres de la tarde (3:00pm). En Caracas, a los 22 días del mes de enero del año 2024. Año 213º de independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO P.
El SECRETARIO,
YOHJANDE SALAZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,
YOHJANDE SALAZAR
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