REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000812
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA MINERVA CACHUTT GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.193.372.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.842, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.789.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ NAZARET CACHUTT GARCIA y JOSE MANUEL CACHUTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.501.763 y V-18.967.843, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas GABRIELA ISABEL ORTA CACHUTT y ROSA MINERVA CACHUTT GARCÍA, la primera de ellas indicando actuar en nombre y representación de la ciudadana ISABEL MARISOL CACHUTT GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.188, en virtud de instrumento poder, quienes debidamente asistidas por el abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, procedieron a demandar por ACCION REIVINDICATORIA a los ciudadanos BEATRIZ NAZARET CACHUTT GARCIA y JOSE MANUEL CACHUTT.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esa misma fecha.
Así mediante providencia dictada en fecha 7 de agosto de 2023, se declaró inadmisible la demanda respecto a la ciudadana ISABEL MARISOL CACHUTT GARCIA.
Seguidamente, por auto dictado la misma fecha, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho respecto de la ciudadana ROSA MINERVA CACHUTT GARCÍA, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos BEATRIZ NAZARET CACHUTT GARCIA y JOSE MANUEL CACHUTT, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 3 de octubre de 2023, la ciudadana ROSA MINERVA CACHUTT GARCIA, otorgó poder apud acta al abogado JUAN MORENO BRICEÑO y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en dicha oportunidad conforme se desprende de la certificación expedida por Secretaría inserta al folio 33.
En 13 de octubre de 2023, la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Consta a los folios 35 y 37, que en fecha 25 de octubre de 2023, el ciudadano EDUARD BRAVO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por los ciudadanos BEATRIZ NAZARET CACHUTT GARCIA y JOSE MANUEL CACHUTT, parte demandada en la presente causa.
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, cuyo escrito fue puesto en resguardo tal y como se desprende de la certificación expedida en fecha 12 de diciembre de 2023, inserta al folio 39 del presente asunto y fueron agregadas en la oportunidad legal prevista para ello mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre del pasado año, las cuales se dan por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 1980, registrado bajo el Nº 10, Tomo 27 del Protocolo 1º, las ciudadanas ISABEL MARISOL CACHUTT GARCIA y ROSA MINERVA CACHUTT GARCIA, adquirieron de los ciudadanos FRANCESCO RUSSO GASPARINI y ALFONSO MEOLA BAGLIVI, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.554.321 y V-1.421.615, respectivamente, un apartamento distinguido con el N° y letra 6-F, situado en el Angulo Sur-Oeste, del piso seis (6), del Edificio “Torre Castelgrande”, ubicado en la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual indica que actualmente se encuentra ocupado por los ciudadanos BEATRIZ NAZARET CACHUTT GARCIA y JOSE MANUEL CACHUTT, de manera ilegal y arbitraria, pretendiendo atribuirse la propiedad del citado inmueble.
Indicó que cursa por ante la ante la Fiscalía 134 de Ministerio Público, investigación contra el ciudadano JOSE MANUEL CACHUTT, por delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, contra la ciudadana ROSA MINERVA CACHUTT GARCIA, a quien se le practicó una evaluación médica ante el Instituto Médico del Este, en razón de altos indicadores de ansiedad y estrés, entre otros, por parte de su sobrino, cuyo informe psicológico consigna en copia simple.
Que no existe ningún derecho a poseer el inmueble por parte de los hoy demandados, por lo que procede a instaurar la presente demanda a fin de la reivindicación del mismo, solicitando en consecuencia que éstos sea condenados en restituir la posesión a sus legítimas dueñas, con la respectiva condenatoria en costas.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 547, 548 y 1160 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 25 de octubre de 2023, fueron consignados en autos los recibos de citación debidamente suscritos por los ciudadanos BEATRIZ NAZARET CACHUTT GARCIA y JOSE MANUEL CACHUTT, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, que conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2023, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de noviembre de 2023, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 22 de noviembre de 2023, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido debidamente citada la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2023, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 22 de noviembre de 2023, sin que la parte demandada comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2023, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2023. Así, en fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y se dan por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que la parte demandada promoviera prueba alguna, sin embargo, atendiendo al principio de adquisición procesal procede este Juzgado a analizar el material probatorio aportado a los autos junto al escrito libelar:
• Inserto del folio 7 al 9, instrumento poder otorgado por la ciudadana ISABEL MARISOL CACHUTT GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.188, copropietaria del inmueble objeto de reivindicación, a la ciudadana GABRIELA ISABEL ORTA CACHUTT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.386, el cual se desecha del proceso conforme sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2023.
• Inserto del folio 10 al 14, consignado junto al escrito libelar copia de documento de venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 1980, bajo el N° 10, Tomo 27, Protocolo 1°. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del cual se desprende que la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° y letra 6-F, situado en el ángulo Sur-Oeste del piso seis (6) del Edificio “Torre Castelgrande”, ubicado en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, en el ángulo Nor-Este formado por la intersección de la Avenida Baralt y la Calle Oeste Siete, con una de sus fachadas sobre la referida Avenida Baralt entre las esquinas de Truco y El Guanábano, y otra fachada sobre la nombrada Calle Oeste Siete, entre las esquinas de El Truco y Caja de Agua, en jurisdicción del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (91,20 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación y apartamento 6-D; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 6-E; OESTE: con fachada oeste del edificio; POR ARRIBA: con el suelo del apartamento 7-F; y POR ABAJO: con el techo del apartamento 5-F, le pertenece a las ciudadanas ISABEL MARISOL CACHUTT GARCIA y ROSA MINERVA CACHUTT GARCIA, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de documento público. Así se declara.
• Respecto a los instrumentos insertos del folio 15 al 18, se desechan del proceso por no guardar relación con el fondo del asunto debatido. Así se declara.
• Inserto del folio 19 al 22, informe médico expedido por la Licenciada María de los Ángeles Bolívar. Al respecto se observa que se trata de un instrumento emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha a los efectos del proceso. Así se declara.
Analizado el material probatorio, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la parte se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por la ciudadana ROSA MINERVA CACHUTT GARCIA, contra los ciudadanos BEATRIZ NAZARET CACHUTT GARCIA y JOSE MANUEL CACHUTT, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° y letra 6-F, situado en el ángulo Sur-Oeste del piso seis (6) del Edificio “Torre Castelgrande”, ubicado en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, en el ángulo Nor-Este formado por la intersección de la Avenida Baralt y la Calle Oeste Siete, con una de sus fachadas sobre la referida Avenida Baralt entre las esquinas de Truco y El Guanábano, y otra fachada sobre la nombrada Calle Oeste Siete, entre las esquinas de El Truco y Caja de Agua, en jurisdicción del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (91,20 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación y apartamento 6-D; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 6-E; OESTE: con fachada oeste del edificio; POR ARRIBA: con el suelo del apartamento 7-F; y POR ABAJO: con el techo del apartamento 5-F, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 1980, bajo el N° 10, Tomo 27, Protocolo 1°.
Observándose al efecto que la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Así pues, para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”
En tal sentido se observa que de los instrumentos acompañados al escrito libelar y los promovidos en la etapa de promoción de pruebas, la ciudadana ROSA MINERVA CACHUTT GARCIA, ha probado ser copropietaria del bien inmueble que reclama como suyo, esto es, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° y letra 6-F, situado en el ángulo Sur-Oeste del piso seis (6) del Edificio “Torre Castelgrande”, ubicado en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, en el ángulo Nor-Este formado por la intersección de la Avenida Baralt y la Calle Oeste Siete, con una de sus fachadas sobre la referida Avenida Baralt entre las esquinas de Truco y El Guanábano, y otra fachada sobre la nombrada Calle Oeste Siete, entre las esquinas de El Truco y Caja de Agua, en jurisdicción del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (91,20 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación y apartamento 6-D; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 6-E; OESTE: con fachada oeste del edificio; POR ARRIBA: con el suelo del apartamento 7-F; y POR ABAJO: con el techo del apartamento 5-F.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del inmueble, advirtiéndose al efecto que se desprende de la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación personal de la parte demandada inserta a los folios 35 y 37, que citó personalmente a los ciudadanos BEATRIZ NAZARET CACHUTT GARCIA y JOSE MANUEL CACHUTT, en el final de la Avenida Baralt, situado en el Angulo Sur-Oeste, Edificio Torre Castelgrande, piso 6, apartamento 6-F, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, siendo las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día 25 de octubre de 2023, resultando ser el mismo inmueble objeto de reivindicación y suscribiendo los referidos ciudadanos, los recibos de citación correspondientes, por lo que tratándose de la declaración de un funcionario público merece fe por parte de esta Juzgadora, evidenciándose en consecuencia que se encontraban dentro del referido inmueble y en este sentido, quedó demostrado que los ciudadanos BEATRIZ NAZARET CACHUTT GARCIA y JOSE MANUEL CACHUTT, ocupan el inmueble objeto de la presente demanda. Así se hace constar.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostenta la ciudadana ROSA MINERVA CACHUTT GARCIA y cuya posesión se encuentra en manos de los ciudadanos BEATRIZ NAZARET CACHUTT GARCIA y JOSE MANUEL CACHUTT. Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a esta Juzgadora conocer que dichos poseedores ostenta título alguno que les acredite la tenencia del inmueble objeto de marras, toda vez que como fue indicado precedentemente no dieron contestación a la demanda, tampoco promovieron prueba alguna y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en el artículo 548 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Como conclusión de lo anterior, se desprende la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCIÓN REIVINDICATORIA. Siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana ROSA MINERVA CACHUTT GARCIA contra los ciudadanos BEATRIZ NAZARET CACHUTT GARCIA y JOSE MANUEL CACHUTT. ASÍ SE DECIDE.
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana ROSA MINERVA CACHUTT GARCIA contra los ciudadanos BEATRIZ NAZARET CACHUTT GARCIA y JOSE MANUEL CACHUTT, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello se ordena a los codemandados, a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° y letra 6-F, situado en el ángulo Sur-Oeste del piso seis (6) del Edificio “Torre Castelgrande”, ubicado en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, en el ángulo Nor-Este formado por la intersección de la Avenida Baralt y la Calle Oeste Siete, con una de sus fachadas sobre la referida Avenida Baralt entre las esquinas de Truco y El Guanábano, y otra fachada sobre la nombrada Calle Oeste Siete, entre las esquinas de El Truco y Caja de Agua, en jurisdicción del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (91,20 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación y apartamento 6-D; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 6-E; OESTE: con fachada oeste del edificio; POR ARRIBA: con el suelo del apartamento 7-F; y POR ABAJO: con el techo del apartamento 5-F, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 1980, bajo el N° 10, Tomo 27, Protocolo 1°, objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2023-000812
DEFINITIVA
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