REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AH19-V-1999-000033
ASUNTO ANTIGUO: 985/199
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A. y cuya transformación a BANCO UNIVERSAL, consta en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó en el Registro Mercantil Quinto del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedó inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARNIE LIZEHT LEON BORREGO y MARÍA ALEJANDRA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.641.651, V-8.789.121, V-6.570.218, V-11.862.095, V-y V-6.308.921, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RODRIGUEZ GUTIERREZ & CIA., S.A., domiciliada en el estado Monagas, constituida inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el Nº 287, folios 22 al 28 vto., tomo VII habilitado, modificados sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo su última modificación la inscrita en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 67, Tomo A, la sociedad mercantil INVERSORA RODRÍGUEZ, C.A., domiciliada en el estado Monagas, constituida por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de julio de 1994, bajo el Nº 99, folios 212 al 220 vto., tomo II habilitado, y el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.025.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR SANCHEZ ACUÑA, ELIAS TARBAY, JUAN FRANCISCO ALMENARA ROBLES y GABRIELA CAROLINA GALLARDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.084.122, V-2.122.836, y V-10.332.861 y V-16.225.989, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.261, 76.945, 49.496 y 129.382, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Vía Intimación).
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado por los abogados GUSTAVO MORENO y JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO UNIÓN S.A.C.A., procedieron a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la sociedad mercantil RODRIGUEZ GUTIERREZ & CIA., S.A., como deudora principal, a la sociedad mercantil INVERSORA RODRÍGUEZ, C.A., como garante hipotecaria y al ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ como fiador solidario de la deudora principal.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto del 31 de mayo de 1999, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la práctica de la intimación.
Gestionados los trámites para la intimación de los codemandados, en fecha 12 de julio de 2000, se dieron por intimados, los codemandados sociedad mercantil INVERSORA RODRÍGUEZ, C.A., y el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ y en fecha 27 del mismo mes y año, se dio por intimada la sociedad mercantil RODRIGUEZ GUTIERREZ & CIA., S.A.
Mediante escritos presentados en fecha 4 y 7 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la intimación.
En fecha 9 de agosto de 2000, la representación actora solicitó mediante escrito, exhibición de documentos enunciados por la representación judicial de la parte demandada y promovió prueba de cotejo.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2000, se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de la demanda, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de exhibición requerido y de designación de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 19 de septiembre de 2000, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO y JOSUE MAIZO.
En horas de despacho del día 22 de septiembre de 2000, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, encontrándose presentes ambas partes.
En fecha 26 de septiembre de 2000, se les hizo entrega a los expertos grafotécnicos de los documentos que fueron desconocidos, consignando el respectivo informe pericial en fecha 2 de octubre del mismo año.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2000, la parte demandada alegó vicios en el procedimiento, por subversión del procedimiento.
En fecha 16 de noviembre de 2000, la representación actora solicito mediante escrito que se declarara la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada mediante el cual pide la nulidad del procedimiento.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación y revocatoria de la anterior representación judicial.
Seguidamente, mediante sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2001, este Juzgado declaró sin lugar la nulidad y suspensión solicitada, sin lugar la cuestión previa promovida y la admisibilidad de la oposición al pago intimado, abriendo el juicio a pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2001, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2001, oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 21 de junio del mismo año, librándose oficio al Superior en fecha 9 de agosto de 2001.
En fecha 10 de julio de 2001, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió pruebas, admitiéndose mediante providencia dictada en fecha 25 del mismo mes y año.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada sustituyó poder en el abogado JUAN FRANCISCO ALMENARA ROBLES.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes.
En fecha 24 de enero de 2002, la representación actora presentó escrito de observación de Informes presentados por su contraria, oponiéndose la representación judicial de la parte demandada a las observaciones mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2002.
Por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2002, el Dr. Martín Valverde, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consigna poder que acredita su representación, solicita la perención de la instancia y levantamiento de medida.
Por auto dictado en fecha 1ero de octubre de 2012, la Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora para la continuación del proceso.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada ratifica su solicitud de levantamiento de medida y de perención, con vista a ello, por auto del 5 de octubre del citado año se dejó constancia que a la referida fecha no se había dado cumplimiento a la notificación ordenada.
Consta al folio 201 de la pieza III, del asunto principal, declaración del ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la parte actora, firmada y sellada en señal de recibida.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013, la representación de la parte demandada, solicita cómputo por Secretaria y ratifica la solicitud de perención y levantamiento de medida, por auto del 22 de marzo del citado año, se acordó el cómputo solicitado.
En fecha 2 de julio de 2013, la representación de la parte demandada ratifica su solicitud de perención y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa.
Mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2013, se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al levantamiento de medida y perención solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.
Gestionados los trámites para la notificación de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial actora consignó poder que acredita su representación
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2013, la representación judicial actora solicitó se desestimara el argumento de la perención y se mantuviera la medida preventiva.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 10 de marzo y 30 de mayo de 2014, 19 de junio y 16 de diciembre de 2015, la representación actora ratificó el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, y solicitó se desestime el alegato de perención.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 5 de noviembre de 2002, oportunidad en la cual el Dr. Martín Valverde, nuevo Juez designado al Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso, hasta el 25 de septiembre de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo impulso procesal alguno para la continuación de la causa, no constando en autos actuación de ninguna de las partes ni de sus apoderados judiciales durante dicho lapso para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en este sentido resulta oportuno resaltar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2003:
“…considera la Sala necesario establecer que las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere y aportar el impulso debido para su realización, sin que por tal motivo pueda alegarse violación alguna al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de 1999. (…)”
De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En este sentido, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, esta Directora del proceso en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que aplica al caso bajo estudio con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las sociedades mercantiles RODRIGUEZ GUTIERREZ & CIA., S.A., e INVERSORA RODRÍGUEZ, C.A., y el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-V-1999-000033
Asunto Antiguo: 985/199
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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