REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000016
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2023-000158
PARTE ACTORA: Ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO DE BONAGURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.814.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.814, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1984, bajo el Nº 23, Tomo 12-APro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2023 y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 3 de marzo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD, incoara la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO DE BONAGURO, contra los ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO DE GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR y ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES, ordenándose su emplazamiento a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que consideren pertinentes, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas y abrir cuaderno separado de medidas.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2023, la representación actora reformó la demanda, admitiéndose por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2023, cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la reforma de la demanda que por NULIDAD, incoara la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO DE BONAGURO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., ordenándose su emplazamiento de ésta en la persona de cualesquiera de sus Directores, ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO DE GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR y ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.308.874, V-10.333.147 y V-13.693.807, respectivamente, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo inicial, de su admisión, del escrito de reforma y del auto que la admite, a fin de elaborar la compulsa respectiva y abrir cuaderno separado de medidas que a tal efecto se ordenó abrir.
Consta a los folios 120 y 123 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000158, que en fechas 3 y 4 de abril de 2023, la parte actora consignó las copias requeridas en la admisión de la reforma.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 10 de abril de 2023, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 del mismo mes y año, se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos expuestos en su escrito de reforma de la demanda los cuales fueron sintetizados mediante providencia dictada en 11 de abril de 2023 y se dan aquí por reproducidos. En tal sentido indicó que fueron inobservadas, silenciadas y/o analizadas exhaustivamente las pruebas obrantes en autos para negar la medida peticionada en lo que se refiere a las copias certificadas del registro de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., donde en Asamblea Extraordinaria el De Cujus HECTOR BONAGURO CELMA, procediendo como Administrador Principal y propietario del 100% del capital social de la empresa, propietaria a su vez del inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, causa iniciada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que Homologó transacción celebrada entre los sobrinos del De Cujus y su abogado, quienes hoy son querellados por los delitos de estafa agravada, continuada, fraude procesal, agavillamiento, entre otros, en el asunto AP71-R-2022-000535 y actualmente se sustancia en la Sala de Casación Civil.
Que a los fines de emitir un juicio de probabilidad, dado que no se trata de emitir un pronunciamiento de fondo, de las copias acompañadas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la apariencia de certeza o de credibilidad del buen derecho invocado y que a su decir, hacen suponer que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo puesto que ya de por sí, de las copias del expediente AP71-R-2022-000535; se desprende fehacientemente que su representada como administradora suplente de la demandada INVERSIONES BONAGURO C.A. fue la que suscribió el contrato de opción a compra venta objeto de la pretensión de cumplimiento y que tuvo por objeto el inmueble que la misma ocupaba durante casi 30 años.
Indica asimismo que el referido inmueble estando gravado con medida de secuestro practicada en fecha 4 de mayo de 2022, por el Juzgado 16° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en una demanda por desalojo contenida en el asunto AP31-F-V-2022000142, que por demás supeditaba sus resultas al perfeccionamiento de la negociación del inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato en comento y que además fue inicialmente incoada por la abogada LIGIA CAROLINA BRAVO RIOS, quien asistiendo a su mandante y, en sus palabras, en un ostensible acto de prevaricación y en confabulación con el presidente de la sociedad mercantil “GRUPO CMS, C.A.” INMER RAFAEL GONZÁLEZ MORALES, parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de Opción a Compraventa, luego de haber suscrito la transacción que indica ser fraudulenta e ilegalmente homologada, invadieron, hurtaron sus pertenencias y derribaron el inmueble objeto de la ilegal demanda de cumplimiento de contrato, realizando una transacción fraudulenta con los pre identificados sobrinos del fallecido cónyuge de su mandante y su abogado, entregándole $130.000.00 dólares estadounidenses en efectivo, a sabiendas que su mandante nunca se divorció y le habían forjado su firma en la solicitud de divorcio ventilada en el Tigre, estado Anzoátegui, defraudando sus derechos hereditarios y posesorios, y como administradora de la empresa demandada (propietaria del inmueble) lo cual indica no ha sido tomado en consideración por este Tribunal.
Así, en el CAPITULO IV del mencionado escrito, indicó dicha representación actora lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto existen nuevos elementos probatorios demostrativos de la certeza de nuestras afirmaciones para que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal que previo análisis de las pruebas documentales consignadas se determine la procedencia de estar llenos los extremos legales y en tal sentido consigno en este acto:
- Marcado con la letra “A” y constante un folio útil copia simple de la denuncia interpuesta el 01 de diciembre de 2022 ante la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, expediente CPNB-001014DC-INV-SP-009358-2022, relativas al despojo del inmueble sobre el cual se solicita la medida de Prohibición de Enajenar y gravar propiedad de la sociedad Mercantil Inversiones Bonaguro, del cual fue notificado y conoce la fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el Asunto MP-260-5722022.
- Marcado con la letra “B” y constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, copias certificadas del expediente contentivo de la querella cursante por ante el Juzgado Primero de Control Municipal de Área Metropolitana de Caracas contenida en el asunto APO2-P-2022-029278 debidamente admitida el 08 de noviembre de 2022 en contra de los ciudadanos Cynthia Coromoto Bonaguro de González, Karina Isabel Bonaguro Escobar, Roberto Carlo Bonaguro Borges, Juan Pablo Arocha Walter, Lilian del Carmen Martínez La Paz y Joaquín Briceño Cifuentes por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE PROCESAL, AGAVILLAMIENTO y otros contenidos en los artículos 322, 462 última parte, 287 y 323 en conjunción con el artículo 325 del Código Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las cuales constan entre otras las copias certificadas de la sedicente acta de Asamblea que estamos demandando su NULIDAD así como la experticia grafotécnica demostrativa del forjamiento de la firma de mi representada GRACIELA ALTERIO viuda de BONAGURO.
Por lo que la ejecución de la transacción fraudulenta ilegalmente protocolizada por la parte actora, la cual se encuentra recurrida y no se encuentra firme pudiese conducir a actos de disposición al margen de la Ley, del acervo hereditario correspondiente a mi representada y del inmueble propiedad de la sociedad mercantil cuya administración ostenta la misma, y ante la conducta desplegada por los ciudadanos Cynthia Bonaguro de González, Karina Bonaguro Escobar y Roberto Bonaguro Borges (sedicentes directores de la sociedad mercantil Inversiones Bonaguro, C. A.) (hoy querellados) en abierta confabulación con los representantes de la empresa (Grupo CMS, C.A.), hoy denunciados por desalojar mediante vías de hecho a mi representada de 72 años de edad y de los cuales nos reservamos incoar la querella penal correspondiente, todos los cuales tuvieron desde un principio y antes de entablarse la temeraria demanda y darse por citados fraudulentamente los primeros, conocimiento cierto del forjamiento de la firma de mi representada y de las acciones penales instauradas. Por lo que a los fines de evitar la disposición del bien inmueble de marras (terreno donde estaba levantada la casa derribada por los demandantes confabulados) y sobretodo garantizar las resultas del juicio, es por lo que nuevamente por estar llenos los extremos del artículo 585 y ordinal 32 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dada la actuación dolosa realizada por los prenombrados ciudadanos, al despojar de los bienes de la herencia de mi mandante, y reiteramos, por la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, que impetro al tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAGURO, C. A., constituido por la parcela de terreno identificada con el N” 8, con una superficie de quinientos treinta y un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (531,88m2), ubicada en la Quinta Avenida o San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira, inmueble denominado Quinta Rosalía, N” 4020, entre la Séptima y Octava transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en veintiocho metros (28mts) con la parte de la misma parcela N” 8 que eso fue del Sr. Henri Carrad; Sur: en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20m) con la parcela número 7, que eso fue del Sr. Jaime Ruíz; Este: en diecinueve metros con treinta y ocho centímetros (19,38mts), con la parcela número 10 que eso fue del Sr. Gumersindo Teruel y por el Oeste: que da su frente, en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60mts), con Quinta Avenida o avenida San Juan Bosco y le pertenece a mi representada según se evidencia de instrumento protocolizado actualmente en la Oficina de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N” 28, Tomo 1, Protocolo Tercero, de fecha 22 de diciembre de 1986...” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…”. (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, resulta oportuno citar el contenido de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora junto a su escrito de demanda correspondientes a poder de la parte actora, copias certificadas de expediente signado Nº AP71-R-2022-000535, emanadas por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial y copia de experticia documentológica expedida por la Delegación Municipal El Tigre, Brigada de Fraude y Estafa, en fecha 13 de septiembre de 2022, cursantes del folio 17 al 104, ambos inclusive, en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000158, así como del folio 46 al 201, ambos inclusive del presente cuaderno de medidas, correspondientes a constancia de denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Brigada contra el Hurto y copias de actuaciones del expediente AP02P2022029278 tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en el cual corren insertas actuaciones del expediente de divorcio distinguido BP12-F-2019-000077, tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y actuaciones del expediente de cumplimiento de contrato distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000501 tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos y de la jurisprudencia parcialmente transcrita acogida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicada al presente asunto observa esta Directora del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos certificación registral del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, en virtud de lo cual se niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD, incoara la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO DE BONAGURO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por MPROCEDENTE el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000016
INTERLOCUTORIA.-
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