REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000384
PARTE ACTORA (CEDENTE): Ciudadano JUAN CARLOS VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.596.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, HENRY SANABRIA NIETO y LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.452, 58.596 y 106.686, respectivamente.-
PARTE CESIONARIA: Ciudadano ANGELO FRANCHESCO GRAY GUARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.652.625.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MELEVILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) bajo el N° 10, Tomo 18-A Sgdo, en fecha 15 de julio de 1986.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna, el Tribunal designó como Defensor ad- litem a la abogada MAURITH MARGARITA QUINTERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.297, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.316.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta sandravtch@gmail.com, en fecha 21 de abril de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO BRICEÑO, quien a través de sus apoderados judiciales, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVILA C.A., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución y fijándose oportunidad para su presentación en físico ante este Juzgado, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda mediante auto fechado 25 de abril de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para lo cual fue solicitada la consignación de los fotostatos correspondientes. Asimismo se libró edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos e intereses sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta sandravtch@gmail.com, en fecha 26 de abril de 2022 y presentada en físico previa cita el día 27 del mismo mes y año, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en la misma fecha.
Consta al folio 31 del presente asunto, que el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó compulsa dirigida a la parte demandada sin firmar.
En fecha 16 de mayo de 2022, la representación actora solicitó mediante diligencia, se librara oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) librándose al efecto oficios Nos 131/2022 y 132/2022, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2022, el ciudadano JUAN CARLOS VALERO BRICEÑO, cedió los derechos litigiosos del presente asunto al ciudadano ANGELO FRANCHESCO GRAY GUARINO, oportunidad en la cual, éste último concedió poder apud acta a los abogados JOSÉ ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, HENRY SANABRIA NIETO y LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2022, la representación actora consignó las publicaciones del edicto librado en fecha 25 de abril de 2022.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2022, se agregó oficio N° ONRE/DIR-19268/2022, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2022, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 27 de marzo de 2023, tal y como consta de declaración de la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 129 de la pieza principal del presente asunto.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la parte actora, se le designó defensor ad litem por auto del 18 de abril de 2023, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación para su aceptación y juramentación al cargo.
Notificada la abogada MAURITH MARGARITA QUINTERO GUERRERO, en su carácter de defensora designada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante ata levantada al efecto en fecha 28 de abril de 2023.
Así, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa a la defensora en fecha 4 de mayo de 2023.
Consta al folio 139, que en fecha 15 de mayo de 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora ad litem designada.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2023, la defensora judicial dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas conforme a derecho por auto de fecha 25 de julio de 2023, fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial y la inspección promovidas.
El día 28 de julio de 2023, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas y el 3 de agosto de 2023, la inspección judicial promovida.
Mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2023, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.-
Así, en fecha 8 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho (8) días para las Observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2023, se dejó constancia de la entrada de la presente causa en el lapso para dictar sentencia definitiva
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar ser poseedor legítimo de un inmueble constituido por una Casa-Quinta constante de dos (2) pisos, con cinco (5) habitaciones y cuatro (4) baños; cocina; lavandero; anexo con dos (2) habitaciones y un (1) baño; área de estacionamiento; jardín en la parte trasera del inmueble; y un área de porche en la parte delantera denominada “ALICIA” y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Los Pinos, Número 46 de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. La parcela de terreno en cuestión tiene una superficie de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880 mis2), siendo sus linderos los siguientes: Norte, en cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato La Florida; Sur, en cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron de la señora Belén Gómez de Santana Llamozas; Este, con terrenos que son o fueron del Sindicato La Florida; y Oeste, su frente en veintidós metros (22 mts) con la Avenida Los Pinos.
Que el inmueble descrito ha sido ocupado por su poderdante y su grupo familiar compuesto inicialmente con su señora madre, ciudadana MARÍA BRICEÑO y su hermano WILLIAM VALERO, posteriormente con su ex esposa ciudadana NOHELIA ROSA FARÍAS, y en la actualidad con su pareja ciudadana GENESIS CORDERO y su menor hijo CARLOS VALERO CORDERO.
Que la ocupación del inmueble en referencia data del año 2001 y la misma ha sido ejercida en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, siendo que su representado ha venido cancelando los servicios públicos del inmueble, ocupación que se mantiene hasta la presente fecha, y que en ningún momento sus propietarios han pretendido reivindicar su derecho o titularidad sobre el mismo, ni realizado actividad alguna para ejercer la posesión sobre el referido inmueble.
Que el actual propietario del inmueble es la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVILA C.A., y que sobre el inmueble objeto del presente juicio no existe ningún gravamen hipotecario, ni han sido comunicadas medidas judiciales que lo afecten según Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que consignan marcada con la letra “B”.
Que por todo lo expuesto es por lo que acuden para demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVILA C.A.,
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1952, 1953, 1977 del Código Civil y el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente la defensora Judicial designada dio contestación a la demanda dejando constancia de haber resultado que infructuosas las diversas diligencias a fin de contactar a la parte demandada, rechazando y contradiciendo al efecto la demanda en todas y cada una de sus partes de manera general.
Seguidamente de manera específica rechazó que el demandante o su cesionario, fueran poseedores legítimos del inmueble objeto del presente juicio, así como el derecho invocado.
De la actividad probatoria:
Tal y como fue indicado precedentemente, sólo la parte actora consignó promovió pruebas, en consecuencia corresponde a esta Directora del proceso, analizar los documentos aportados en autos durante el transcurso del proceso, a saber:
• Marcado “A”, inserto del folio 10 al 12, ambos inclusive, de la pieza principal, consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de Instrumento poder que acredita la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS VALERO BRICEÑO. Al respecto se observa que el mismo no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcado “B”, inserto a los folios 13 y 14, de la pieza principal, consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 2022. Al respecto, observa quien sentencia que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil, evidenciándose de la misma que sobre el citado inmueble no pesa ningún gravamen.
• Marcado “C”, inserto del folio 15 al 19, ambos inclusive, de la pieza principal, consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, Protocolo 1ero, Tomo 18, en fecha 28 de octubre de 1992. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que la parte accionada, sociedad mercantil INVERSIONES MELEVILA C.A., es la propietaria del inmueble cuya prescripción es demandada en este juicio y por lo tanto se encuentra legitimada para sostener la presente pretensión.
• Marcado “D”, inserto al folio 20, de la pieza principal, consignado junto al libelo de la demanda, Certificación de Propietario expedida por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2022. Al respecto, observa quien sentencia que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil, certificando que para la fecha de su expedición, la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVILA C.A., es la propietaria del inmueble cuya prescripción es demandada en este juicio.
• Inserta a los folios 149 y 150, de la pieza principal, consignada durante el lapso de promoción de pruebas, copia de sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto se observa que constituyen documentos judiciales, que al no haber sido impugnadas dichas documentales las mismas se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, sin embargo, nada aporta al fondo de la controversia.
• Promovida durante el lapso de promoción de pruebas, Inspección judicial evacuada por ante este Juzgado en fecha 3 de agosto de 2023, inserta a los folios 156 al 170, ambos inclusive. Dicho acto no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, que en el citado inmueble se encontraba presente el ciudadano ANGELO FRANCHESCO GRAY GUARINO, la descripción del inmueble así como sus condiciones, se observó deteriorado y en curso de trabajos de recuperación, reparación y remodelación.
• Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO LORENZO MONASTERIOS, JESSICA ANGELICA SAAVEDRA JAIME CRISTOBAL ALIANIS ARGOT y APARICIO GOMEZ VELEZ, venezolanos y peruana la segunda de ellos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.578.993, E-82.066.437, V-18.441.942 y V-9.188.116, respectivamente. De las cuales se evacuaron las tres primeras cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por el accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocen al ciudadano JUAN CARLOS VALERO BRICEÑO, que el mismo ha habitado por más de veinte (20) años, junto a su grupo familiar el inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “ALICIA” y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Los Pinos, N° 46 de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo se observa que en las respuestas a las preguntas, fueron igualmente coherentes y concordantes con las respuestas dadas a las preguntas, indicando no mantener ningún vínculo con el accionante que los haga inhábiles, que el mismo inmueble se encuentra en remodelación y que tienen estos conocimientos por conocer al ciudadano JUAN CARLOS VALERO BRICEÑO, por trabajo o en calidad de vecinos, en tal sentido se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
-&-
La presente pretensión tiene su fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
En tal sentido, en atención al contenido de dicha norma, la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “ALICIA” y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Los Pinos, N° 46 de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de dos (2) pisos, con cinco (5) habitaciones y cuatro (4) baños; cocina; lavandero; anexo con dos (2) habitaciones y un (1) baño; área de estacionamiento; jardín en la parte trasera del inmueble; y un área de porche en la parte delantera denominada “ALICIA” y la parcela de terreno donde se encuentra construida. La parcela de terreno en cuestión tiene una superficie de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880 mis2), siendo sus linderos los siguientes: Norte, en cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato La Florida; Sur, en cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron de la señora Belén Gómez de Santana Lamozas; Este, con terrenos que son o fueron del Sindicato La Florida; y Oeste, su frente en veintidós metros (22 mts) con la Avenida Los Pinos, por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.
Al respecto, la doctrina en cabeza del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”
Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”
En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Igualmente, en el caso bajo análisis, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así pues, conforme a la norma anteriormente transcrita y a los hechos anteriormente narrados, quien suscribe observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedó demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVILA C.A., propietaria del inmueble objeto del presente juicio y el mismo se encuentra libre de gravamen alguno. Asimismo quedó evidenciado que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO BRICEÑO, ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción constituido por una Casa-Quinta denominada “ALICIA” y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Los Pinos, N° 46 de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de dos (2) pisos, con cinco (5) habitaciones y cuatro (4) baños; cocina; lavandero; anexo con dos (2) habitaciones y un (1) baño; área de estacionamiento; jardín en la parte trasera del inmueble; y un área de porche en la parte delantera denominada “ALICIA” y la parcela de terreno donde se encuentra construida. La parcela de terreno en cuestión tiene una superficie de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880 mis2), siendo sus linderos los siguientes: Norte, en cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato La Florida; Sur, en cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron de la señora Belén Gómez de Santana Lamozas; Este, con terrenos que son o fueron del Sindicato La Florida; y Oeste, su frente en veintidós metros (22 mts) con la Avenida Los Pinos, por más de veinte (20) años, durante los cuales el referido ciudadano ha estado en la posesión pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, forzosamente este Juzgado debe declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano JUAN CARLOS VALERO BRICEÑO contra la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVILA C.A., ampliamente identificados al inicio, sobre el bien inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “ALICIA” y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Los Pinos, N° 46 de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de dos (2) pisos, con cinco (5) habitaciones y cuatro (4) baños; cocina; lavandero; anexo con dos (2) habitaciones y un (1) baño; área de estacionamiento; jardín en la parte trasera del inmueble; y un área de porche en la parte delantera denominada “ALICIA” y la parcela de terreno donde se encuentra construida. La parcela de terreno en cuestión tiene una superficie de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880 mis2), siendo sus linderos los siguientes: Norte, en cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron del Sindicato La Florida; Sur, en cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron de la señora Belén Gómez de Santana Lamozas; Este, con terrenos que son o fueron del Sindicato La Florida; y Oeste, su frente en veintidós metros (22 mts) con la Avenida Los Pinos.
En consecuencia, se ordena la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente a nombre del ciudadano ANGELO FRANCHESCO GRAY GUARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.652.625, en virtud de la cesión de los derechos litigiosos efectuada en el presente juicio por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO BRICEÑO, en fecha 28 de junio de 2022.
Una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, se ordena su protocolización por ante el Registro Inmobiliario Correspondiente, a fin que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000384
SENTENCIA DEFINITIVA.
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