REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000004
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-001338
PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, AILE JOSEFINA HERNÁNDEZ ZAMBRANO y JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.630.561, 14.163.587 y V-15.023.924, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.213.303, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.745.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.273.172.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en 19 de diciembre de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA incoaran los ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, AILE JOSEFINA HERNÁNDEZ ZAMBRANO y JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, contra la ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 135 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-001338, que mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 17 de enero de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados son coherederos del causante JOSÉ HERNÁNDEZ ARMAS, quien fuera nacionalizado venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-1.747.370, tal como consta en el expediente signado N° AP31-S-2021-001512, con motivo a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, en cuyo expediente cursan actas de nacimiento, cédulas de identidad de los coherederos, acta de defunción, declaración sucesoral, solicitud y sentencia de la declaración, cuya copia certificada consigna marcada con la letra “C”.
Que el de Cujus JOSÉ HERNÁNDEZ ARMAS fue propietario del inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “LAURILES” catastro 12-10-05-37, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 128, ubicado en la Avenida “E”, Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual consta de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (506,25 m2) aproximadamente, con QUINCE METROS (15 m) de frente por TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (33,75) de fondo y cuyos linderos son NORTE: Que es su frente, con la Avenida “E” de la citada Urbanización El Pinar; SUR: Con terrenos que son o fueron de Enrique Pérez Dupoy, (fondo del inmueble); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Josefina Prosperi, hoy Quinta Anagra (Catastro 12-10-05-38); y, OESTE: Inmueble que es o fue del señor Pérez Perdomo, hoy Quinta “Los Nestor” (N* 12-10-05-36), según consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 23, Folios del 1 al 6, Pto 1°, Tomo 87, del cual, fue propietario el referido causante, según se evidencia de Remate Judicial efectuado en fecha 19 de octubre del año 1988, donde le fue adjudicado la plena propiedad del bien inmueble antes identificado , que anexa marcados con la letra "D".
Que desde hace aproximadamente treinta (30) años, la demandada ha venido ejerciendo la posesión del inmueble propiedad de sus representados, sin que medie título alguno para ello, por lo cual a su decir, dicha detentación es arbitraria, ilegal e ilegítima e inconsentida.
Que efectuaron múltiples gestiones amistosas con la ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ, a los fines de que restituya a sus representados la posesión del inmueble que les pertenece, siendo infructuosas todas y cada una de ellas, tales como conversaciones y visitas amistosas a los fines de llegar a un acuerdo, donde se le ofreció la cantidad de hasta VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00) en efectivo, e inclusive se le hizo el ofrecimiento de comprarle un lugar cómodo, para que no se quedara en la calle y pudiera vivir tranquila, equivalente al monto anteriormente mencionado, con el objeto de que restituyera a sus representados la posesión que les pertenece en plena propiedad hereditaria, lo cual rechazó en múltiples ocasiones.
Ahora bien, en el capítulo III del libelo denominado “MEDIDA CAUTELAR”, la representación actora indicó lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, a fin de asegurar las resultas de la acción interpuesta y evitar un daño irreparable en el patrimonio de mis representados, es por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2”, 599 ordinal 2” y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del litigio y las bienhechurias sobre él construidas, constituido por: Una Casa-Quinta, denominada “LAURILES” catastro 12-10-05-37, y la parcela de terreno sobre la cual se haya construida distinguida con el N” 128, ubicado en la Avenida “E”, Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; constando, el inmueble de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (506,25 Mts2), aproximadamente, mide QUINCE METROS (15 Mts) de frente por TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (33,75) de fondo; y sus linderos son: NORTE: Que es su frente, con la Avenida “E” de la citada Urbanización El Pinar; SUR: Con terrenos que son o fueron de Enrique Pérez Dupoy, (fondo del inmueble); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Josefina Prosperi, hoy Quinta Anagra (Catastro 12-10-05-38); y, OESTE: Inmueble que es o fue del señor Pérez Perdomo, hoy Quinta “Los Nestor” (N*” 12-10-05-36)…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa. Observándose al efecto que la representación judicial de la parte actora no encuadró su pedimento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil a efectos de verificar su procedencia.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…”. (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así pues, de los recaudos acompañados insertos del folio 16 al 132 del asunto principal distinguido AP11-V-2023-001338, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, se observa que el instrumento registral del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar no se encuentra protocolizado a nombre de la parte demandada, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGAN las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro solicitadas por la representación actora por no llenar los extremos necesarios para acordarlas. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, AILE JOSEFINA HERNÁNDEZ ZAMBRANO y JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, contra la ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGAN por improcedentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, solicitadas por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarlas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000004
INTERLOCUTORIA
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