REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000003
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNEROS, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 11.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES JOHANNELYS 8340, C.A., domiciliada en El Consejo, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-299753572, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2018, bajo el Nº 23, Tomo 21-A y los ciudadanos JOHAN RUFINO CASTRO MONTES DE OCA y RUFINO CASTRO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Los Teques el primero y en Tejerías, Estado Aragua, el segundo, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.256.407 y V-3.376.094, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil INVERSIONES JOHANNELYS 8340, C.A., y los ciudadanos JOHAN RUFINO CASTRO MONTES DE OCA y RUFINO CASTRO MENDEZ, ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que deberán comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso anteriormente indicado, a fin que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 72 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000003, que mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 17 de enero de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 6 de junio de 2022, que su representada celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES JOHANNELYS 8340, C.A., un contrato de préstamo bajo modalidad de Microcrédito, expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC) sector comercial, que anexó marcado “B”.
Que el microcrédito comercial fue otorgado por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS MIL UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.300.000,00), para ser utilizado por la deudora para la compra de inventario. Que dicho préstamo fue liquidado en fecha 14 de junio de 2022 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0350-31-0000-404716 titular de la deudora que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “C”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento de los interés calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Que acordaron el préstamo tendría un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) DIAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA CON DOCE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 117.950,12), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos.
Que la deudora realizó solo el pago de las nueve primeras cuotas, quedando pendiente el pago de las tres restantes por un monto de UVC 117.950,12 cada una.
Que, asimismo, en fecha 30 de diciembre de 2022, su representada celebró con la referida sociedad mercantil, un segundo contrato de préstamo bajo modalidad de Microcrédito, expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC) sector comercial, que anexó marcado “E”, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTAS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 2.709.185,00), liquidado en fecha 5 de enero de 2023 y abonado a la cuenta corriente antes indicada, N° 0102-0350-31-0000-404716 titular de la deudora.
Que en dicho instrumento las partes acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento de los interés calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Que acordaron el préstamo tendría un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) DIAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SEIS CON SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 245.806,68), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos.
Que de este segundo préstamo la deudora realizó solo el pago de las dos primeras cuotas, quedando pendiente el pago de las diez restantes por un monto de UVC 245.806,68, cada una.
Que quedó entendido en los citados contratos de préstamo, que la falta oportuna de pago devengaría intereses moratorios adicionales del 0,80 % calculados diariamente hasta el pago total y definitivo.
Que los ciudadanos JOHAN RUFINO CASTRO MONTES DE OCA y RUFINO CASTRO MENDEZ, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones de la deudora. Que la fianza se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en los citados contratos de préstamo, hasta su definitivo pago.
Que en virtud del incumplimiento de la deudora es por lo que procede a demandar a fin que la deudora y sus fiadores convengan o sean condenados a pagar La cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 329.606,46), o su equivalente en bolívares por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.067,03) por concepto de capital del primer préstamo; TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TRES UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 32.796,03), o su equivalente en bolívares por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.777,70) por concepto de intereses convencionales del primer préstamo, calculados desde el 14 de abril de 2023, hasta el 8 de enero de 2024; MIL CUATROCIENTOS OCHO CON DOS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.408,02), o su equivalente en bolívares por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 248,05), por concepto de intereses moratorios del primer préstamo calculados desde el 14 de abril de 2023, hasta el 8 de enero de 2024; DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 2.287.020,79), o su equivalente en bolívares por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 402.906,24) por concepto de capital del segundo préstamo; TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SITE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 306.999,97), o su equivalente en bolívares por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.084,42) por concepto de intereses convencionales del segundo préstamo, desde el 5 de abril de 2023, hasta el 8 de enero de 2024; SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 6.467,87), o su equivalente en bolívares por la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.139,45), por concepto de intereses moratorios del segundo préstamo, calculados desde el 5 de abril de 2023, hasta el 8 de enero de 2024, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, las costas procesales y la indexación.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…En este sentido, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete con carácter de urgencia las siguientes Medidas:
1.- Medida Preventiva de Embargo:
A.-Sobre las acciones que pertenecen al ciudadano JOHAN RUFINO CASTRO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.407, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MINI MERCADO Y LICORERIA MI LINDO CHORONÍ, C.A.” (antes denominada INVERSIONES MI LINDO CHORONÍ, C.A.); inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-403769494, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 11-A, cambiada su denominación según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 21 de Marzo de 2018, bajo el Nº 48, Tomo 20-A, que representa un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) del capital social de la empresa, hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 522.222,89), que corresponde a la cantidad demandada más el treinta por ciento 30% de las costas procesales…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumentos contentivos de los contratos de préstamo anexos marcados “B”, “E” inserto en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000003.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.175.001,52), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 130.555,72), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 652.778,62), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida acordada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil INVERSIONES JOHANNELYS 8340, C.A., y los ciudadanos JOHAN RUFINO CASTRO MONTES DE OCA y RUFINO CASTRO MENDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar por no constar la certificación registral del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida; y se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.175.001,52), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 130.555,72), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 652.778,62), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 017/2024 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000003
INTERLOCUTORIA
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