REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2017-000722
PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.183.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA HILDE CARRERO, CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, FÉLIX CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.187, 16.747 y 58.426, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 32-A-Pro.; Ciudadanos MAXIMO ARMANDO MELEAN ALONZO, GREGORIO RENE MELEAN CHONG, GISELA DEL ROSARIO MELEAN COLMENARES y YASMIN MELEAN BAUTISTA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-48.186, V-5.000.098, V-6.360.353, V-12.616.465, respectivamente; Ciudadanos CARMEN ELENA ALFONZO DE NAVARRO, SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, EVELIN MERCEDES ALONZO DE PAREDES y GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-629.313, V-629.314, V-3.121.996 y V-4.057.572, respectivamente, en su propio nombre y en su condición de herederos conocidos de la de cujus TEODORA VERAMENDI DE ALONZO; Ciudadanos ROSA MARÍA CORRO DE MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, JOSE FRANCISCO CORRO MARTÍNEZ, ALEXIS ANTONIO MARTÍNEZ CORRO y TITO ENRIQUE MARTÍNEZ CORRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.121.660, V-4.354.015, V-6.463.667, V-8.677.417 y V-6.842.464, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus FRANCISCO MARTÍNEZ ALONZO; Ciudadanos PEDRO FLORES MARTÍNEZ, LUZ MARÍA FLORES DE GUTIÉRREZ y JOSÉ BENITO FLORES MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.122.370, V-3.814.310 y V-4.353.911, respectivamente, en su condición de herederos conocidos de la de cujus, LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE FLORES; Y herederos desconocidos de los de cujus TEODORA VERAMENDI DE ALONZO; FRANCISCO MARTÍNEZ ALONZO, LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE FLORES y CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.716.771, V-605.094, V-626.601 y V-629.315, respectivamente, fallecidos el 04 de marzo de 2011, 16 de septiembre de 2013, 24 de abril de 2006 y 12 de noviembre de 2009, en el mismo orden enunciado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano HÉCTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS, quien debidamente asistido por la abogada ANA HILDE CARRERO, procedió a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos LUZ MARIA MARTINEZ DE FLORES, FRANCISCO MARTINEZ ALONZO, CARMEN ELENA ALONZO DE NAVARRO, CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, TEODORA VERAMENDI DE ALONZO, EVELYN ALONZO DE PAREDES, GLORIA ALONZO DE PISCIOTTA, MAXIMO ARMANDO MELEAN ALONZO, GREGORIO RENE MELEAN CHONG, GISELA DEL ROSARIO MELEAN COLMENARES y YASMIN MELEAN BAUTISTA, y a la sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1º de junio de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para elaboración de las compulsas. Asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, librado en la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2017, el actor otorgó poder apud acta a los abogados que lo representan, supra identificados.
En fecha 15 de junio de 2017, la apoderada actora dejó constancia de retirar el edicto y solicitó sean libradas las compulsas, instándosele nuevamente a consignar 13 juegos de copias del libelo y del auto de admisión.
Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de junio de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 26 de junio del citado año.
Seguidamente, en fecha 27 de junio del mismo año, la apoderada actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación del resto de los codemandados.
Consta a los folios 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34 y 36 de la pieza principal II, que en fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil JOSE DANIEL REYES, informó no haber logrado la citación de los codemandados: MAXIMO ARMANDO MELEAN ALONZO, EVELYN ALONZO DE PAREDES, GLORIA ALONZO DE PISCIOTTA, TEODORA VERAMENDI DE ALONZO, SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, CARMEN ELENA ALONZO DE NAVARRO, LUZ MARIA MARTINEZ DE FLORES, YASMIN MELEAN BAUTISTA, FRANCISCO MARTINEZ ALONZO, CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, INVERSIONES ALOPE, C.A., GREGORIO RENE MELEAN CHONG y GISELA DEL ROSARIO MELEAN COLMENARES.
Mediante diligencias presentadas en fechas 25 de julio, 9 de agosto y 25 de septiembre de 2017, la representación actora consignó las publicaciones del edicto librado, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2017, la Secretaria fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de octubre de 2017, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por auto de la misma fecha, con vista a lo cual el 16 de octubre del mismo año solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar efectivamente la citación de los codemandados, acordado en conformidad por auto del día 17 del mismo mes y año.
Consta del folio 73 al 85 de la pieza principal II, que en fecha 8 de noviembre de 2017, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, informó no haber logrado la citación personal de la representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE, C.A., en virtud de haberle sido informado que la misma se encontraba fuera de la ciudad de Caracas.
Asimismo consta en la pieza principal II, que en fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil encargado de la práctica de la citación personal, informó no haber logrado la citación de GREGORIO RENE MELEAN CHONG, MAXIMO ARMANDO MELEAN ALONZO, GISELA DEL ROSARIO MELEAN COLMENARES, YASMIN MELEAN BAUTISTA, CARMEN ELENA ALONZO DE NAVARRO, EVELYN ALONZO DE PAREDES, SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, TEODORA VERAMENDI DE ALONZO, LUZ MARIA MARTINEZ DE FLORES, FRANCISCO MARTINEZ ALONZO, CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI y GLORIA ALONZO DE PISCIOTTA.
Así, en fecha 2 de mayo de 2018, la representación actora solicitó la citación por carteles de los codemandados, con vista a lo cual, por auto del 8 de mayo de 2018, se le instó a la verificación de la información que le fue suministrada al Alguacil respecto al fallecimiento de los codemandados TEODORA VERAMENDI DE ALONZO, LUZ MARIA MARTINEZ DE FLORES, FRANCISCO MARTINEZ ALONZO y CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, en razón de las consecuencias jurídicas de tal circunstancia.
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2018, la apoderada actora solicitó se libraran los edictos correspondientes, por lo que por auto del día 14 del mismo mes y año se le instó a consignar las actas de defunción respectivas.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó las actas de defunción de los codemandados TEODORA VERAMENDI DE ALONZO, LUZ MARIA MARTINEZ DE FLORES, FRANCISCO MARTINEZ ALONZO y CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, en virtud de ello, por auto del 29 de noviembre de 2018, se suspendió el curso de la causa en atención a lo establecido en el artículo 144 del del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos, identificados en las actas de defunción, para lo cual fue requerida la consignación de los fotostatos respectivos e indicación de los domicilios a fin de la elaboración de las compulsas; y de los herederos desconocidos de los referidos de cujus, mediante edicto, librado en dicha oportunidad.
Consignadas las publicaciones de los edictos librados a los herederos desconocidos de los de cujus, la Secretaria fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 290 de la segunda pieza, de fecha 11 de abril de 2019.
Así, en fecha 22 de julio de 2019, la representación actora solicitó la citación por carteles en virtud de desconocer los domicilios de los herederos conocidos de los de cujus, negado por auto del día 26 del mismo mes y año, por no haber sido debidamente agotada su citación personal.
En fecha 3 de diciembre de 2019, la representación actora indicó los domicilios de los herederos conocidos de los de cujus TEODORA ARISMENDI, FRANCISCO MARTÍNEZ ALONZO y LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE FLORES, a fin de la práctica de su citación y por cuanto algunos de ellos se encuentran fuera del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 4 de diciembre de 2019, se concedió un día como término de la distancia, de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría con prelación al lapso de 20 días de despacho establecidos en el auto de admisión, indicándose que dicho auto debía ser anexado en copia certificada junto a cada compulsa que al efecto se librara. Comisionándose en consecuencia a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Los Teques, Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la práctica de la citación de los ciudadanos ROSA MARÍA CORRO DE MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, JOSE FRANCISCO CORRO MARTÍNEZ, ALEXIS ANTONIO MARTÍNEZ CORRO y TITO ENRIQUE MARTÍNEZ CORRO, (herederos conocidos del de cujus FRANCISCO MARTÍNEZ ALONZO), ordenándose reportar lo conducente a la Sala de Casación Civil. Asimismo a los efectos de librar las compulsas del resto de los herederos conocidos domiciliados en la ciudad de Caracas, se instó a la representación actora a consignar copias de dicho auto, contentivo del término de la distancia, a fin de su incorporación a las compulsas respectivas.
Cumplida la consignación requerida, en fecha 27 de enero de 2020 se libraron las compulsas de CARMEN ELENA ALFONZO DE NAVARRO, SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, EVELIN MERCEDES ALONZO DE PAREDES, GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO, PEDRO FLORES MARTÍNEZ, LUZ MARÍA FLORES DE GUTIÉRREZ y JOSÉ BENITO FLORES MARTÍNEZ (herederos conocidos de TEODORA VERAMENDI DE ALONZO y LUZ MARÍA MARTÍNEZ FLORES).
Consta en la pieza principal III, que en fecha 6 de febrero de 2020, el Alguacil, informó no haber logrado la citación personal de los codemandados PEDRO FLORES MARTÍNEZ, JOSÉ BENITO FLORES MARTÍNEZ, CARMEN ELENA ALFONZO DE NAVARRO, LUZ MARÍA FLORES DE GUTIÉRREZ, EVELIN MERCEDES ALONZO DE PAREDES, SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR y consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO (folio 109).
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2020, la apoderada actora solicitó el traslado de la Secretaria a los efectos de la fijación de boleta en la morada de las ciudadanas CARMEN ELENA ALONZO DE NAVARRO, EVELYN MERCEDES ALONZO DE PAREDES y SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, asimismo solicitó oficio al SAIME a fin que suministrara los movimientos migratorios de los ciudadanos JOSÉ BENITO FLORES MARTÍNEZ y PEDRO FLORES MARTÍNEZ. Por auto del día 11 del mismo mes y año, se negó el primero de los pedimentos por improcedente y se acordó oficiar al SAIME, librándose al efecto en dicha oportunidad oficio Nº 036/2020.
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 5 de noviembre de 2020, desde la cuenta AHCV59@hotmail.com y recibida en físico previa cita el día 17 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sean libradas las comisiones y el desglose de las compulsas.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2020, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 4 de diciembre de 2020, desde la cuenta AHCV59@hotmail.com y recibida en físico previa cita el día 9 del mismo mes y año, la representación actora solicitó se librara comisión y compulsas a los herederos conocidos del de cujus FRANCISCO MARTINEZ ALONZO, oficio al Servicio de Inmigración y Extranjería (SAIME) a los fines de requerirle los movimientos migratorios de los ciudadanos JOSE BENITO FLORES, PEDRO FLORES y LUZ FLORES DE GUTIERREZ, y nuevas compulsas al resto de los codemandados, solicitando el desglose de las ya consignadas, siendo acordados los pedimentos solicitados mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020.
Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2021, la apoderada actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para la remisión de la comisión ordenada.
Por auto del 13 de mayo de 2021, se ordenó agregar oficio N° 061-202, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las resultas de comisión sin cumplir de los codemandados ROSA MARÍA CORRO DE MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, JOSE FRANCISCO CORRO MARTÍNEZ, ALEXIS ANTONIO MARTÍNEZ CORRO y TITO ENRIQUE MARTÍNEZ CORRO.
En fecha 6 de julio de 2021, el Alguacil RICARDO TOVAR, informó no haber logrado la citación de los codemandados EVELIN MERCEDES ALONZO DE PAREDES, GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO, GISELA MELEAN COLMENARES, CARMEN ELENA ALFONZO DE NAVARRO, SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, MAXIMO MELEAN ALONZO, INVERSIONES ALOPE, C.A., YASMIN MELEAN BAUTISTA y GREGORIO MELEAN CHONG.


Mediante diligencia presentada en fechas 19 de julio de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo negado por improcedente, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2021, en virtud de no haberse agotado efectivamente la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2021, el apoderado actor recusó a la Juez, quien presentó su escrito de descargo mediante acta levantada en fecha dicha oportunidad, ordenando consecuencialmente la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución, así como las copias certificadas necesarias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, para que conociera de la incidencia de la recusación planteada.
Redistribuido el presente asunto, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada a la causa en el estado en que se encontraba en fecha 10 de noviembre de 2021.
Declarada sin lugar la recusación por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, fue remitido el expediente de regreso a este Juzgado, dándosele entrada por auto dictado el 24 de marzo de 2022.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 6 de junio de 2022, desde la cuenta ngtclientes@gmail.com y recibida en físico previa cita el día 8 de junio del mismo año, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara el oficio respectivo al Banco Central de Venezuela a efectos del pago de la multa impuesta, acordado en conformidad por auto el 8 de junio de 2022, librándose en dicha oportunidad oficio N° 152-2022.
En fechas 28 de junio y 27 de septiembre de 2022, la representación actora, solicitó se librara nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios de los codemandados JOSÉ BENITO FLORES MARTÍNEZ, PEDRO FLORES MARTÍNEZ y LUZ MARÍA FLORES DE GUTIÉRREZ, acordado en conformidad por autos de fechas 30 de junio y 27 de septiembre de 2022, librándose al efecto oficios Nos 180/2022 y 250/2022.
Por auto dictado en fecha 1° de noviembre de 2022, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Seguidamente en fecha 8 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó el desglose de las compulsas y se le designara correo especial, ordenándose mediante auto de fecha 10 de noviembre del mismo año, librar nuevas compulsas, despachos de comisión y designándose a los apoderados de la parte actora como correo especial.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2022, el apoderado actor consignó 3 juegos de copias, a su decir, a fin de librar las compulsas, con vista a lo cual por auto dictado en la misma fecha se dejó constancia que las referidas compulsas fueron libradas el 10 de noviembre de 2022, resultando inoficiosa la consignación realizada.
En fechas 9 de febrero, 22 de junio y 1° de agosto de 2023, se recibieron resultas de los oficios librados en fechas 27 de septiembre 30 de junio y 17 de noviembre de 2022. Provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Finalmente en fecha 22 de enero de 2024, el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas sin firmar libradas a los codemandados EVELIN ALONZO DE PAREDES, SAIDA ALONZO DE SALAZAR, PEDRO FLORES MARTINEZ, INVERSIONES ALOPE, C.A., CARMEN ELENA ALFONZO, JOSE BENITO FLORES MARTINEZ, GISELA DEL ROSARIO MELEAN COLMENARES, GLORIA MARIA ALFONZO, LUZ MARIA FLORES GUTIERREZ, GREGORIO RENE MELEAN CHONG, MAXIMO ARMANDO MELEAN ALONZO y YASMIN MELEAN BAUTISTA, en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte interesada haya cancelado las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica la citación de los codemandados.
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 25 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual se le indicó que mediante auto dictado el 10 de noviembre de 2022, se libró nuevo despacho de comisión, oficio y compulsas a los codemandados domiciliados en los Teques; oficio al SAIME y nuevas compulsas a los codemandados domiciliados en Caracas, por lo que hasta la presente fecha 24 de enero de 2024, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano HÉCTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE, C.A. y los ciudadanos MAXIMO ARMANDO MELEAN ALONZO, GREGORIO RENE MELEAN CHONG, GISELA DEL ROSARIO MELEAN COLMENARES, YASMIN MELEAN BAUTISTA, CARMEN ELENA ALFONZO DE NAVARRO, SAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, EVELIN MERCEDES ALONZO DE PAREDES, GLORIA MARÍA ALONZO DE NAVARRO, ROSA MARÍA CORRO DE MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, JOSE FRANCISCO CORRO MARTÍNEZ, ALEXIS ANTONIO MARTÍNEZ CORRO, TITO ENRIQUE MARTÍNEZ CORRO, PEDRO FLORES MARTÍNEZ, LUZ MARÍA FLORES DE GUTIÉRREZ y JOSÉ BENITO FLORES MARTÍNEZ, y los herederos desconocidos de los de cujus TEODORA VERAMENDI DE ALONZO, FRANCISCO MARTÍNEZ ALONZO, LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE FLORES y CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2017-000722
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA