REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000852
PARTE ACTORA: Ciudadana BETZABETH JOSEFINA SIMANCAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.459.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y ARIADNA LISBETH LEAL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.671.591 y V-17.977.202, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.423 y 297.047, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARY MOLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.551.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.765.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 47.537.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BETZABETH JOSEFINA SIMANCAS DE ROMERO, debidamente asistida por los abogados NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y ARIADNA LISBETH LEAL AGUILAR, quien procedió a demandar a la ciudadana LUZ MARY MOLINA SÁNCHEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante decreto dictado en fecha 11 de agosto de 2023, ordenándose la intimación de la parte demandada para que apercibido de ejecución pagara, acreditase haber pagado o hiciera oposición, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la boleta de intimación.
En fecha 28 de septiembre de 2023, previa consignación de los fotostatos respectivos, se dejó constancia de haberse librado la boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2023, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber intimado a la parte demandada, consignando a tal efecto copia de la boleta debidamente firmada.
Durante el despacho del día 18 de octubre de 2023, compareció la ciudadana LUZ MARY MOLINA SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, y le otorgó poder apud acta a su abogado asistente.
En fecha 23 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2023, dicha representación judicial presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y el defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado los instrumentos en que se fundamenta la demanda.
En fecha 6 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana BETZABETH JOSEFINA SIMANCAS DE ROMERO, debidamente asistida de abogado, quien procedió a ratificar todas las actuaciones realizadas por sus abogados asistentes, a quienes le otorgó poder apud acta en esa misma fecha.
Durante la articulación probatoria de la presente incidencia de cuestiones previas, la parte demandada hizo uso de su derecho, cuyos medios de pruebas fueron admitidos mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2023.
En fecha 15 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2023, dicha representación judicial presentó escrito contentivo de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escritos mediante los cuales subsanó las cuestiones previas promovidas e impugnó las documentales promovidas por su antagonista durante la articulación probatoria.
Finalmente, en fecha 28 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual realizó observaciones a los escritos presentados por su contraparte.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó intimada en fecha 10 de octubre de 2023, oportunidad en la cual compareció el alguacil RICARDO TOVAR y dejó constancia de haber intimado a la parte demandada, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de diez (10) días de Despacho para hacer oposición al decreto intimatorio, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de octubre de 2023; iniciando inmediatamente el lapso de contestación de la demanda, el cual transcurrió así: 26, 27, 30, 31 de octubre y 1ro de noviembre de 2023, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 1ro de noviembre de 2023, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó su escrito promoviendo cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 2, 3, 6, 7 y 8 de noviembre de 2023, evidenciándose de autos que la parte actora no subsanó dentro del referido lapso las cuestiones previas promovidas, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de noviembre de 2023, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, valga decir, 5 de diciembre de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas en el orden en que fueron expuestas, y en tal sentido, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto lo que de seguida se transcribe:
“…Por instrucciones de mi representada, procedo a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, …”. Es de observar, que la profesional del derecho ARIADNA LISBETH LEAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.977.202, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 297.047, en la presente controversia se arroga la representación de la ciudadana BETZABETH JOSEFINA SIMANCAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.459.602, sin mencionar, ni consignar el instrumento o la consignación de un poder que indique que es la poderhabiente de la parte actora. (…) queda meridianamente claro que todas las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho en nombre de ella, son nulos de nulidad absoluta, en tanto y en cuanto no tienen la capacidad ni la habilitación necesaria para ejercer unas facultades que no están otorgadas por un poder o un instrumento que los acrediten para exigir el cobro de unos títulos incompletos y nulos, lo que nos reservamos debatir en el fondo (…) …”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante el cual, según sus dichos, pretendió subsanar las cuestiones previas promovidas, sin embargo, conforme a la síntesis procedimental indicada supra, dicho escrito fue presentado una vez iniciado el término de decisión de la presente incidencia, por lo que resulta evidente que fue presentado extemporáneamente por tardío, y por tanto, no se aprecia a los efectos del presente pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, prevé tres (3) supuestos de falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
3°. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, el primer supuesto de ilegitimidad se refiere a la capacidad de postulación prevista en el artículo 166 eiusdem, lo cual implica que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, es decir, se refiere a una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte.
Las causas que originan la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por falta de ésta capacidad deben ser: absolutas, por no tener el título profesional de abogado, o relativas, por encontrarse el apoderado impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión; y lo mismo ocurre cuando la ilegitimidad proviene de una incapacidad de derecho material que lo afecta. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1995, Pág. 64).
En definitiva, esta ilegitimidad debe dirigirse contra la persona que se atribuye la profesión de abogado y representa o asiste a la parte actora toda vez que, la norma objeto de análisis se refiere a la capacidad técnica para conducir los actos del procesos que sólo detentan los abogados, pero bajo ninguna circunstancia se puede alegar ésta ilegitimidad a otro persona que no sea a un abogado que se presente como apoderado o representante del actor, pues para esos casos la ley prevé otros supuestos.
El segundo supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se refiere a la inexistencia del poder o que el mismo no conste en las actas del expediente, salvo la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación en juicio sin poder.
Finalmente, el tercer supuesto de ilegitimidad se refiere a los requisitos del otorgamiento del poder, lo cual implica necesariamente concatenarlo con otras normas procesales, tales como los artículos 138, 151 y 155 eiusdem; o puede también referirse a la insuficiencia del mismo para proceder a una acción o a una defensa judicial, lo cual llevaría al juez a analizar las facultades conferidas.
Señalado lo anterior, advierte este Juzgado que lo cuestionado por la parte demandada son las actuaciones de trámite realizadas por los abogados ARIADNA LEAL y NOEL SANTAELLA en fechas 28 de septiembre y 27 de octubre de 2023, mediante las cuales solicitaron el resguardo de las letras de cambio, consignaron los fotostatos para librar la boleta de intimación y realizaron alegatos con posterioridad a la oposición al decreto intimatorio, sin que constara en autos la representación que se atribuían.
Cabe destacar que, los supuestos previstos por el legislador para la procedencia de la referida cuestión previa tienen por finalidad impugnar a la persona que se presenta en juicio como apoderado del actor o representante de éste, evitándose que alguien sin ser abogado o con un poder inexistente o insuficiente, pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Ahora bien, consta a las actas del expediente que la presente causa inició mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana BETZABETH JOSEFINA SIMANCAS DE ROMERO, parte accionante, debidamente asistida de abogados, tal y como consta del comprobante que emitió la referida unidad en fecha 10 de agosto de 2023 (folio 1 del expediente); evidenciándose además que, las actuaciones de mero trámite cuestionadas fueron ratificadas y convalidadas por la propia parte mediante diligencia presentada en fecha 6 de noviembre de 2023 (folio 52 del expediente), por lo que la mismas son plenamente válidas y eficaces a los efectos del proceso.
En consideración de todo lo expuesto, al no subsumirse lo alegado a los supuestos de hecho contenidos en la norma supra analizada, debe forzosamente declarar este Juzgado SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de acompañar los instrumentos en que se fundamenta la demanda, refiriendo lo que seguidamente se transcribe:
“… (…) En forma inconcusa hace mención, y admite que los efectos cambiarios que aquí demanda erradamente están vinculados con un negocio subyacente (…) por lo que se infiere que hubo una relación contractual que creó una relación que rige esta relación donde insurgieron sendos instrumentos cambiarios.
En este orden de argumentos, consideramos que este contrato de compra venta representa un instrumento fundamental y obra como instrumento requisito que debió acompañarse e identificarse en el escrito libelar (…)
Dentro de este contexto al no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 640 ejusdem, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, por no acompañarse ese instrumento de la relación causal subyacente de donde dimanaron las supuestas letras de cambio, sin que el judicante le haya exigido a la parte actora la presentación de ese documento privado contentivo de la compra venta, con lo que se garantizaba la lealtad del actor al exponer los hechos según la verdad y sin la incertidumbre que le garantizara a mi representada el ejercicio del derecho a la defensa; lo procedente, pertinente y conducente es que la cuestión previa por defecto de forma (…) sea declarada con lugar…”.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Observa este Juzgado para decidir, que en relación a la falta de los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6to, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.
Así, consta a los autos que conforman el presente expediente que, la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda, y que, en la oportunidad de admitir la demanda por el presente procedimiento monitorio, se dejó constancia que se admitió por considerarse que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en virtud de lo cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara la ciudadana BETZABETH JOSEFINA SIMANCAS DE ROMERO, contra la ciudadana LUZ MARY MOLINA SÁNCHEZ, identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de acompañar los instrumentos en que se fundamenta la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del término legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000852
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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