REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-2018-000758
PARTE ACTORA: Ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.269.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ROJAS MENDOZA, RAÚL AGUANA SANTAMARÍA y JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.861.477, V-3.663.271 y V-1.153.219, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.538, 12.967 y 1.608, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.735.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CASTRILLO, ARTURO CASTRILLO y OSCAR GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.634.850, V-20.521.056 y V-15.650.057, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.195, 254.730 y 231.378, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y, subsidiariamente, RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado CESAR ROJAS MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, quien procedió a demandar al ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y subsidiariamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de esa misma fecha, conforme las previsiones del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 1ro de agosto de 2018, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas, siendo acordado por auto de fecha 2 de agosto de 2018.
Seguidamente, en fecha 6 de agosto de 2018, dicha representación judicial dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Durante el despacho del día 9 de agosto de 2018, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber citado al ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.
Así las cosas, en fecha 17 de octubre de 2018, comparecieron los abogados ARTURO CASTRILLO y OSCAR GUEDEZ, quienes consignaron instrumento por poder otorgado por su representado y procedieron a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los intereses de sus representadas, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2018, librándose a tal efecto oficios Nos 412-2018 y 413-2018 dirigidos a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y a la Unidad de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, respectivamente.
En fechas 10 de diciembre de 2018 y 7 de enero de 2019, los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo dejaron constancia de haber entregado los oficios Nos 412-2018 y 413-2018, debidamente recibidos por los entes destinatarios de los mismos.
En fecha 17 de enero de 2019, se ordenó agregar oficio proveniente de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
Por auto fechado 6 de febrero de 2019, se ordenó agregar resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal.
En fecha 25 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de prueba, siendo acordado por auto de esa misma fecha.
En fecha 8 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
Por auto fechado 23 de abril de 2019, se ordenó agregar resultas de la prueba de informes proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
En fecha 8 de mayo del año en curso, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Así, por auto dictado en la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
En fecha 16 de mayo de 2019, la representación actora consignó escrito de alegatos y presentó observación a los informes de su contraparte.
En fecha 27 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la entrada de la causa al lapso de sentencia, el cual fue prorrogado por auto fechado 26 de julio del citado año.
Mediante escritos presentados en fechas 25 de julio y 20 de septiembre de 2019, la representación actora realizó alegatos y consignó documentos, a su decir, denominados documentos públicos.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado celebró con el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, un contrato denominado de opción a compraventa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y edificación propia para garaje, estacionamiento y estación de servicio, ubicado en Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 85 de los Libros respectivos, tal y como se evidencia de anexo marcado “B”.
Que los derechos de propiedad del aludido inmueble pertenecen al demandado por vía sucesoral, mediante testamento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, el cual fue otorgado por la ciudadana MILAGRO DE JESUS GALARRAGA PEREZ, quien a su vez lo adquirió por herencia de su padre LUIS NICOLAS GALARRAGA, en su decir, en su carácter de única y universal heredera.
Que conforme a lo pactado en el referido instrumento, el comprador debía pagar la mitad del precio acordado por la venta en la oportunidad del otorgamiento del documento, lo cual indica se produjo, y la parte restante, valga decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), en un plazo de treinta (30) días consecutivos más una prórroga de quince (15) días, contados a partir del otorgamiento del aludido documento, cuyo lapso comenzaría a transcurrir una vez fuera entregada la cédula catastral correspondiente a dicho inmueble; y en ese referido lapso, el vendedor debía solicitar ante la Alcaldía la cédula catastral, suministrarla al comprador y realizar la tradición legal mediante la protocolización ante el Registro respectivo.
Finalmente, que habiendo transcurrido los plazos convenidos en el contrato sin que el hoy accionado hubiese dado cumplimiento a su obligación de entregar la cédula catastral y protocolización de la venta ante el Registro respectivo, proceden a demandarlo por cumplimiento o ejecución del contrato, por vía principal, y en caso contrario, la sentencia condenatoria constituya título de propiedad suficiente.
De manera subsidiaria, demandan la resolución del contrato, y en consecuencia, se condene a la devolución o reembolso de la cantidad de dinero entregada al vendedor, más el pago de los intereses convencionales pactados en la cláusula séptima del ya mencionado contrato, calculados desde el 25 de abril de 2018 hasta la oportunidad de la declaratoria de ejecución de la sentencia definitiva, más la suma de dinero que se deriva de la depreciación de la moneda producto de la inflación, igualmente calculada desde la fecha del otorgamiento del documento hasta la oportunidad de la declaratoria de ejecución de la sentencia definitiva.
Fundamentó su pretensión en el contrato, en lo dispuesto en los artículos 1134, 1136, 1141, 1142, 1161, 1167 del Código Civil, 531 del Código de Procedimiento Civil y criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada inicialmente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas cada una de sus partes, tanto los hechos alegados por no ser ciertos como en el derecho invocado, por ser contrarias las consecuencias que se pretenden, conviniendo únicamente en el hecho de que su representado firmó un contrato con el demandante pero no de venta en donde se transmitió la propiedad sino de opción a compra, ya que se estableció que se trataba de una proposición o formal oferta para la celebración de un contrato de compraventa.
Que su representado no se comprometió a transmitir la propiedad, en su decir, porque no puede efectuar actos de disposición sobre el inmueble objeto del contrato que dio origen al presente litigio, pues no se encuentra registrado a su nombre y no tiene la posibilidad de realizar trámites sucesorales ante el Registro por ser una persona de más de ochenta (80) años de edad que no cuenta con ningún tipo de apoyo, situación que era conocida por el accionante y su apoderado, quienes con falta de probidad, convencieron a su representado, quien se encontraba desasistido de asesoría profesional, de firmar tal opción de compra afirmándole que él podría protocolizar la venta ante el Registro.
Finalmente, refiere dicha representación que se pretende la ejecución de un contrato inexistente, por ser una opción a compra que se encuentra resuelta por haber expirado el plazo sin que el demandante hubiese cumplido su prestación de pagar el precio de la supuesta venta o haber ofrecido pagar la diferencia, reiterando además que se trata de una obligación inejecutable por cuanto el inmueble se encuentra registrado a nombre de otra persona, razón por la cual solicitan se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vía principal.
En lo que respecta a la demanda subsidiaria, valga decir, resolución de contrato, con su correspondiente condenatoria de devolución o reembolso de cantidad de dinero entregada al vendedor, más el pago de los intereses convencionales e indexación, dicha representación judicial negó, rechazó y contradijo la demanda en todas cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho invocado.
Rechazaron que el contrato suscrito por las partes sea considerado como una venta, por tratarse de una opción a compra venta; devolver o reembolsar cantidad de dinero por cuanto no fue entregada a su representado, así como el pago de intereses e indexación.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar el cumplimiento o no de las prestaciones pactadas por las partes en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la ejecución del referido contrato; y de manera subsidiaria, para el caso de no prosperar la acción principal, fue demandada la resolución del mencionado contrato con su correspondiente devolución o reembolso de la cantidad de dinero entregada al vendedor en la oportunidad en que fue autenticado el documento denominado de opción a compraventa y el pago de los intereses convencionales e indexación.

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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Copia certificada de documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 19 al 21, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia certificada del instrumento que dio origen al presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 85 de los Libros respectivos, folios 22 al 25. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas.
• Copia simple de compraventa relacionada con el inmueble que fue objeto del contrato que dio origen al presente juicio, folios 26 al 30, el cual fue reproducido en copia certificada a los folios 175 al 180. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular, que el inmueble constituido por un lote de terreno y edificación propia para garaje, estacionamiento y estación de servicio, ubicado en Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, fue adquirido por el ciudadano LUIS NICOLAS GALARRAGA.
• Copia certificada de Testamento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2007, folios 31 al 36. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular, que la ciudadana MILAGRO DE JESUS GALARRAGA PEREZ instituyó como único y universal heredero de todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, al ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA.
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones Nº 1497518, de fecha 11 de octubre de 2017 y declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, ambos emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo a la sucesión MILAGRO DE JESUS GALARRAGA PEREZ, folios 37 al 40, reproducidos en copias certificadas a los folios 103 al 106, los cuales fueron remitidos con ocasión a la prueba de informes. Tales probanzas guardan relación con copias certificadas de expediente administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de certificados de solvencias de sucesiones, planillas y declaración de impuesto de sucesiones, con motivo a la apertura de las sucesiones LUIS NICOLAS GALARRAGA, CARMEN LUISA PEREZ DE GALARRAGA y MILAGRO DE JESUS GALARRAGA PEREZ, folios 119 al 174. Dichos documentos administrativos no fueron atacados en modo alguno, por lo que tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidos, en particular, el pago de los impuestos sucesorales correspondientes.
• Original de documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 55 al 57, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, folios 77 y 78, relacionadas con la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora. Dichas comunicaciones guardan relación con las pruebas promovidas, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos.
• Comunicación emanada de la Vicepresidencia de Asuntos Laborales y Entes Públicos del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 17 de enero de 2019, folio 85, relacionada con la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, y en la cual participan que el cheque de gerencia N° 11244146, librado en fecha 23 de abril de 2018, contra la cuenta N° 1160425-16-0024732834, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES ELFIDES JF, C.A., cuyo beneficiario era el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, fue debitado y cargado a la cuenta de éste, que mantiene en el mismo banco, en fecha 27 de abril de 2018, lo cual guarda relación con la afirmación contenida en la cláusula cuarta del contrato que dio origen al presente litigio, valga decir, haber entregado el accionante al ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en la oportunidad de la firma del documento. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que su contenido se tiene como cierto.
• Copias certificadas de Actas de Defunción de los de cujus LUIS NICOLAS GALARRAGA, CARMEN LUISA PEREZ DE GALARRAGA y MILAGRO DE JESUS GALARRAGA PEREZ, y copia certificada de Acta de Nacimiento de la última de los nombrados, folios 200 al 207. Dichos documentos administrativos no fueron atacados en modo alguno, por lo que tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidos, en particular, el hecho jurídico del nacimiento de una persona y el fallecimiento de otras.
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Considerando que la acción que conoce esta Juzgadora tiene su origen en un contrato bilateral, toma relevancia el artículo 1167 del Código Civil, cuya norma es rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, que es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de este fallo)
De la norma precedentemente transcrita se evidencia claramente los tres (3) elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral válido;
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales; y,
3. La parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y la consecuente obligación de proceder a la venta de la cosa prometida, se pasa a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos de validez del mencionado contrato.
Como primer requisito tenemos que, las obligaciones pactadas deben derivar de un contrato válido, por lo que es de vital importancia que el oferente tenga poder de disposición sobre la propiedad o derecho que ofrece.
En este sentido, y concretamente en el caso que nos ocupa, el contrato denominado de opción a compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 85 de los Libros respectivos, se evidenció que el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA se comprometió en dar en venta el inmueble constituido por un lote de terreno y edificación propia para garaje, estacionamiento y estación de servicio, ubicado en Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, al ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, quien a su vez se comprometió a adquirirlo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), valga decir, ambas partes manifestaron su intención de vender la cosa, por una parte, y por la otra de comprarla.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”. (Resaltado de este Tribunal)

Sobre el consentimiento estipulado en el citado artículo 1.161, el reconocido autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derechos y Garantías (Derecho Civil IV), ha expuesto lo siguiente:
“…la consensualidad de la venta no excluye que la ley exija formalidades para que ésta sea oponible a los terceros o a determinados terceros. Por lo demás, las partes, aunque ya se hayan acordado sobre la cosa y el precio, pueden convenir en que se redacte un escrito de venta. Si simplemente han pactado la redacción del escrito, o la redacción de un escrito ulterior (en particular de un documento registrado), la venta está perfeccionada desde el momento del acuerdo, aun antes de que se redacte uno u otro escrito…”. (Resaltado añadido)

Ahora bien, se tiene que del conjunto de probanzas acompañadas al proceso, quedó demostrado que la propiedad del inmueble objeto del contrato que dio origen al juicio, corresponde al ciudadano LUIS NICOLAS GALARRAGA, según se evidenció del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha primero (1ro) de julio de 1949, bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo Primero.
Dicho lo anterior, advierte este Juzgado que el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA consintió la promesa de vender un inmueble, supra identificado, al ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, sin ser el propietario de dicho bien, lo que evidentemente hace concluir que en el caso de marras se configuró la denominada venta de la cosa ajena, que en palabras del Dr. José Aguilar Gorrondona constituye la “venta realizada por el no titular del derecho vendido”, cuya conducta se encuentra prevista en el artículo 1483 eiusdem, en los siguientes términos.
“Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”. (Resaltado de este Tribunal)

En ese mismo sentido, el ya citado doctrinario, Dr. José Aguilar Gorrondona, en su obra Derechos y Garantías (Derecho Civil IV), establece las condiciones para que exista venta de la cosa ajena, las cuales quien suscribe se permitirá citar a continuación:
A) Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor; y
B) Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes.
Verificado lo anterior, por cuanto el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA se comprometió en vender un inmueble cuya propiedad no le pertenecía, lo que indudablemente lo excluye del poder de disposición sobre el mismo, por lo que en estricta aplicación del contenido del artículo 1.483 del Código Civil, debe concluir esta operadora de justicia que el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 85 de los Libros respectivos, es una convención anulable. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo que los requisitos exigidos a los efectos de la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, deben ser alegados y demostrados de forma concurrente; y siendo que luego del análisis que antecede quedó demostrado que no se ha satisfecho el primero de los mismos (existencia de un contrato bilateral válido), resulta inoficioso la revisión del resto de los requisitos en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgado constató la inexistencia del primer requisito que exige la norma civil para que prospere la pretensión de cumplimiento de contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral válido que vincule a las partes, por lo que debe declararse su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.
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De la Pretensión Subsidiaria
Ahora bien, no habiendo prosperado la pretensión principal de cumplimiento o ejecución del contrato de opción a compra venta, el accionante demandó subsidiariamente la resolución del aludido contrato y como consecuencia de ello, la devolución o reembolso de la cantidad de dinero entregada al vendedor en la oportunidad en que fue autenticado el documento denominado de opción a compraventa y el pago de los intereses convencionales conforme a la cláusula séptima del contrato e indexación o corrección monetaria.
Así pues, de la revisión de las actas tenemos que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y concretamente, se negó a devolver o rembolsar cantidad de dinero, en su decir, por cuanto no le fue entregada suma alguna de dinero, así como el pago de intereses e indexación.
Del conjunto de probanzas antes referido, quedó demostrado que el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA recibió por parte del demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), (hoy Bs. 0,00002 por efecto de las reconversiones monetarias de 2018 y 2021, establecidas mediante Decretos Nos 3.332 y 4.553, respectivamente) mediante cheque de gerencia Nº 11244146, librado en fecha 23 de abril de 2018, en la oportunidad de la firma del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 85 de los Libros respectivos, y no habiendo prosperado la acción principal de cumplimiento de contrato, dicha demanda subsidiaria de resolución de contrato debe prosperar, con la correspondiente devolución o reembolso de la cantidad de dinero entregada, de lo contrario constituiría un enriquecimiento sin causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al pago de los intereses convencionales reclamados, advierte esta operadora de Justicia que las partes acordaron en el contrato en mención las sanciones crematísticas dentro de las cuales se encuentra este concepto, el cual debe ser calculado según la tasa activa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), computados a partir del 25 de abril de 2018, exclusive, hasta el 13 de julio de 2018, exclusive, oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, se acuerda en conformidad, la cual sebe ser computada desde la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, 13 de julio de 2018 (inclusive), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de determinar los intereses convencionales pactados, así como la indexación o corrección monetaria acordada, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos arriba indicados. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión principal contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión subsidiaria contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA y por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el contrato de opción a compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 85 de los Libros respectivos.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA a devolver o reembolsar al ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a la presente fecha a la cantidad de Bs. 0,00002, por efecto de las reconversiones monetarias de 2018 y 2021, establecidas mediante Decretos Nos 3.332 y 4.553, respectivamente, más el pago de los intereses convencionales pactados e indexación o corrección monetaria.
CUARTO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses convencionales pactados, así como la indexación o corrección monetaria acordada, en los términos arriba indicados.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-2018-000758
SENTENCIA DEFINITIVA.