REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 213° y 164°
ASUNTO: IP21-G-2023-000002
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO PUIG DE MINGO, titular de la cédula de identidad número V-7.470.095, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TECNO IMPRESOS C.A, debidamente inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según Acta Constitutiva de fecha doce (12) de agosto de 1974, quedando protocolizada bajo el número 68, páginas 162 a la 171, del Tomo II-M, de los Libros de Comercio que llevaba este Tribunal, siendo transformada la Sociedad Mercantil TECNO IMPRESOS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) a Compañía Anónima, según Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de enero de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha cuatro (04) de julio de 2007, Bajo el Nº 04, Tomo 12-A, de los Libros respectivos, siendo su última modificación según Asamblea General de la Sociedad Mercantil TECNO IMPRESOS C.A en fecha dos (02) de abril de 2019, siendo protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, Bajo el Nº 301, Tomo 4-A, de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL THOMAS GALÌNDEZ EIZAGA y MIGUEL ÀNGEL PUIG SIERRAALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 39.919 y 311.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTES DENOMINADO FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de Ente liquidador de BANCORO C.A, Banco Universal Regional, y el Ciudadano JACOBO MORENO BENTOLILA, Venezolano, Casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-803.811. titular de la cedula de identidad Nº V- 803.811, en su condición de propietario del inmueble poseído por el hoy demandante, según documento registrado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nº 17, Segundo Trimestre, Folio 27 vto al Folio 28 vto, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha diecisiete (17) de abril de 1958.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial, presentada por los abogados RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA y MIGUEL ANGEL PUIG SIERRAALTA, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO PUIG DE MINGO, titular de la cédula de identidad número V-7.470.095, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TECNO IMPRESOS C.A, contra el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de Ente liquidador de BANCORO C.A, Banco Universal Regional, y el ciudadano JACOBO MORENO BENTOLILA, en su condición de propietario del inmueble poseído por el hoy demandante, antes identificados.

II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del demandante, señaló que desde hace mas de cuarenta y nueve (49) años su poderdante ha poseído como persona natural conjuntamente con la sociedad mercantil Tecno Impresos C.A compañía anónima (persona jurídica), situada en la calle Ampies con Callejón Tocuyito frente al Liceo Cecilio Acosta, de la ciudad de coro, municipio Miranda del estado Falcón, la cual fue detentada por el, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño o propietario del referido inmueble, del documento de propiedad aparece como único propietario de la parcela de terreno el demandado JACOBO MORENO BENTOLILA, y las bienhechurias (locales comercial) enclavadas en la mencionada parcela de terreno que no fueron protocolizadas en el registro inmobiliario re4spectivo, se encuentra identificada en la Ficha Catastral 1/3 numero 3026 código catastral 01-001-004-028001, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.

Asimismo indicó, que la original se encuentra en los archivos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, en el departamento de catastro, del dicho inmueble (parcela de terreno) pesa la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco de Fomento Regional Coro C.A., hoy en día Banco de Coro Bancoro C.A. domiciliada en la ciudad de coro y representada para ese momento por el ciudadano HERMAN HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 59.875, y de este domicilio y demás de los actos posesorios realizados por su representado durante el transcurso de 5 décadas (49 años) la cual fue detentada por su representado, cuya parcela de terreno y bienhechurias construidas sobre ellas, las cuales sus medidas y linderos son los siguientes; NORTE en 33,00 metros callejón tocuyito. SUR en 34,00 metros parcela 13. ESTE en 12,50 metros parcela. OESTE en 11,00 metros calle Ampies. En el documento de propiedad se observo que el inmueble objeto de este procedimiento pesa un gravamen hipotecario a favor de del Banco de Fomento Regional Coro C.A., hoy en día Banco de Coro Bancoro C.A, por la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.) para esa época, dicho banco en la actualidad entro en un proceso de cese de operaciones a través de una junta interventora en fecha 15 de octubre de 2010.

Que han trascurrido sesenta y cinco (65 años) desde la protocolización de la mencionada hipoteca por lo que ya expiro el termino a que se le haya limitado, ya que en Venezuela ha habido tres reconversiones monetarias en los años 2018, 2018 y 2021, quedando disuelto el capital de la hipoteca por el efecto de las reconversiones monetarias antes mencionadas.
Señalo que en fecha 17 de agosto de 2023 interpusieron escrito dirigido a la presidenta y representante legal del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS FOGADE, en Caracas, solicitando la liberación de la hipoteca a favor del extinto Banco de Fomento Regional Coro C.A., hoy en día Banco de Coro Bancoro C.A, en la persona de MARIA GRACIA RANDO SOCORRO, en su carácter de presidenta y carácter legal del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, y liquidador del BANCORO, C.A., siendo respondido, por el email de fecha 12 de septiembre de 2023 y dentro de otras cosas les informó que la referida solicitud no procede, por cuanto no existe cualidad jurídica de los solicitantes, dando por agiotada la vía administrativa a su modo de ver, en conformidad a los artículos 73 y 84 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativa (LOPA).

Que en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por el. Todo lo contrario la conducta de poseedor y tenido como dueño siempre fue reconocida por vecinos y demás personas de su circulo social dentro del cual cotidianamente se mueve en sus relaciones humanas, reconociéndolo como propietario del deslindado inmueble signado con el nº 38-2, supra identificado, llevando un trabajo de imprenta, tipografía en general elaboración de sellos, entre otras cosas, estando con sus empleados para que se ejecute todo tipo de mantenimiento del local comercial y sus anexos estando pendiente de cumplir con los pagos de todas las obligaciones legales y de servicios prestados, razón que se encuentra solvente en materia de impuestos, tazas y contribuciones requeridas por los organismos públicos e instituciones, de conformidad con lo establecido por los artículos 1952, 1953, 1907, 1908 y 1977 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 74 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Finamente señaló la representación judicial del demandante que vinieron ante este tribunal para demandar al ciudadano JACOBO MORENO BENTOLILA, titular de la cedula de identidad Nº V-803.811, quien aparece como propietario del inmueble legítimamente poseído por nuestro demandante, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el nº 17 Segundo Trimestre Folio 27vto al Folio 28vto, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 17 de abril de 1958, en su condición de propietario para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este tribunal, a lo siguiente:
Primero: A la prescripción de la hipoteca extinta sobre local comercial y el lote de terreno donde esta construida, situado en la calle Ampies con Callejón Tocuyito, cuyos linderos son NORTE en 33,00 metros callejón tocuyito. SUR en 34,00 metros parcela 13. ESTE en 12,50 metros parcela. OESTE en 11,00 metros calle Ampies. De conformidad con lo establecido por los artículos 1952, 1953, 1907, 1908 y 1977 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 74 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

III
DE LA COMPETENCIA

Visto el contenido del Escrito Libelar presentado por la Representación Judicial de la parte demandante, y siendo ésta la oportunidad para que éste Juzgado determine su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, lo realiza basado en las siguientes consideraciones:

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia para conocer del presente asunto, procede éste Órgano Jurisdiccional a revisar y analizar el contenido del escrito libelar, observando que, se trata de una Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por los abogados RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA y MIGUEL ANGEL PUIG SIERRAALTA, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO PUIG DE MINGO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TECNO IMPRESOS C.A, contra el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de Ente liquidador de BANCORO C.A, Banco Universal Regional ciudadano JACOBO MORENO BENTOLILA, en su condición de propietario del inmueble poseído por el hoy demandante, antes identificados.

En este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 1 establece lo siguiente:

“(…) Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales (…)”
En sintonía con todo lo anteriormente expuesto, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, la acción interpuesta, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el hoy demandante, a través de sus apoderados judiciales, estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el numeral 1ero referente a la cuantía lo siguiente:

“…1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

De lo anterior se observa que la competencia por la cuantía para los Jugados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no debe exceder le treinta mil (30.000) Unidades Tributarias. No obstante, el artículo 24 ejusdem señala que, “…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de; 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados , los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…”.

Sin embargo, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, dictó Resolución Nº 2022-0009, a través de la cual se modificó la competencia por la cuantia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera:

“…Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayos valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…”.

Siendo ello así, advierte este Juzgado, que de la norma transcrita parcialmente, así como del calculo realizado al monto sobre el cual la parte demandante estimó la presente acción, pudo observar y evidenciar ésta Instancia Judicial, que corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, por ser el competente para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados, los municipios autónomos o algún Instituto Autónomo si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayos valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

En este sentido, tomando en consideración el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, esto es, la “Libra Esterlina”, para el momento en el cual fue interpuesta la presente Demanda, esto es, en fecha veinte (20) de diciembre de 2023 a razón de (45.19 GBP) para la fecha, la competencia para los Juzgados Estadales en ese momento era de Un Millón Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.355.700) ello tomando en consideración como se señalò anteriormente el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, siendo que la parte actora estimo el valor de su demanda por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), este Tribunal se declara forzosamente INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso y en consecuencia declina la misma, por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por los abogados RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA y MIGUEL ANGEL PUIG SIERRAALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.919 y 311.902, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO PUIG DE MINGO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.470.095, contra el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de Ente liquidador de BANCORO C.A, Banco Universal Regional y el Ciudadano JACOBO MORENO BENTOLILA titular de la cedula de identidad Nº V- 803.811, en su condición de propietario del inmueble poseído por el hoy demandante, según documento registrado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nº 17, Segundo Trimestre, Folio 27 vto al Folio 28 vto, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha diecisiete (17) de abril de 1958.
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental.

TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, diaricése, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA

ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARÍA P. RODRIGUEZ


Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 12:53 PM bajo el Nº 01 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA P. RODRIGUEZ


Exp: IP21-G-2023-000002

MO/Mpr/Mp