REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213° y 164°
ASUNTO: IP21-N-2009-001337
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogada CAROLINA SOCORRO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nº 28.969.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN PUNTO FIJO.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de junio de 2000, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso de Nulidad, presentado por la abogada Carolina Socorro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.969, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón.
En fecha doce (12) de junio de 2000, se libró cartel de citación, para ser publicado en el diario “El Universal”, a los fines de informar sobre el recurso interpuesto a quien tuviese interés, y concurrieran para darse por citados, el cual fue consignado en un ejemplar del diario “El Universal” de fecha veintiuno (21) de junio de 2000 por la abogada Carolina Socorro.
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2000, y visto el escrito presentado por la abogada Carolina Socorro, en fecha once (11) de julio de 2000, en la cual solicitó se abriera a pruebas la presente causa, el tribunal por no ser contrario a derecho abrió a pruebas el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 127, de la Corte Suprema de Justicia.
El diecinueve (19) de julio de 2000, la abogada Carolina Socorro, consignó escrito de pruebas, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha veintiuno (21) de julio de 2000, ordenando librar prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón.
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2001, la abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.969, solicito al Tribunal se ratificara el oficio signado bajo el numero 1590-595 de fecha tres (03) de agosto de 2000, dirigido a la abogada EDICTA GARCIA AMAYA, Inspectora de Trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines previstos en el articulo 433 del código del procedimiento civil, con ocasión de la pruebas informes promovidas por su representada, siendo oficiado nuevamente el contenido del mismo oficio en fecha dieciocho (18) de abril de 2001.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, la abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, supra identificada, solicitó oficiar nuevamente a la Inspectoria del Trabajo de Punto Fijo en los términos contenidos en el capitulo octavo del escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha diecisiete (17) de junio de 2002, ratificó las diligencias anteriores en las cuales solicitó oficiar a la inspectoria del trabajo de Punto Fijo.
En fecha quince (15) de julio de 2002, se recibió escrito de contestación suscrito por los ciudadanos Elis Rafael Riera Garcia y José del Carmen Gil Villegas, debidamente asistidos por los abogados Freddy Eleodoro Goitia Luquez y Lisbeth Diaz Petit, inscritos en el I.P.S.A, Bajo el N° 53.28 y 64.360 en la cual solicitaron se declarara Incompetente, Remitiendo a la brevedad posible los autos al Juzgados Superior Contencioso Tributario con Sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, también dada la incompetencia procediera a revocar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, el Juez Titular Abg. Camilo Hurtado Lores, se abocó al conocimiento de esta causa, y se acogió al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de 2001.
En fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año 2003, se dictó decisión en la cual se declinó la competencia a el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha nueve (09) de abril de 2002, se da por notificado el abogado Freddy E Goitia y a su vez solicitó se librara boleta de notificación a la empresa P.D.V.S.A Petrolero y Gas S.A en la persona de cualquiera de sus representantes legales.
En fecha quince (15) de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró definitivamente firme, y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, siendo recibido por dicho Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003.
En fecha diez (10) del mes de diciembre del 2003, el Juzgado Superior En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, dictó decisión en la cual se declaro Incompetente para conocer, sustanciar y decidir sobre el recurso contencioso de anulación, en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia por ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIUBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo recibida en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, la Sala Político Administrativa dictó decisión, en la cual declaró su competencia para conocer del conflicto negativo planteado en el caso y le otorgó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer y decidir el recurso, siendo recibido en fecha cuatro (04) de mayo de 2006.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, la Jueza Superior de esta Instancia Judicial Abg. Migglenis Ortiz, se abocó al conocimiento de la causa, en esa misma fecha se ordenó notificar a la parte actora para que informara en un lapso de tres (03) días de despacho, si conservaba interés en continuar en el presente proceso.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, este Juzgado ordenó librar nuevamente el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que informaran a este Juzgado sobre el cumplimiento de la notificación dirigida a PDVSA PETROLEO y GAS S.A.
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2022, este Juzgado ordenó dejar sin efecto el oficio Nº JSCA-FAL-000443-2019 dirigido a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A así como oficio de despacho de comisión Nº JSCA-FAL-000444-2019 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y su respectivo auto de mandamiento, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019. al igual que el oficio Nº JSCA-FAL-000129-2022 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2022. Ordenándose librar oficio por cartelera de conformidad con el criterio Nº 0052, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictado por la Sala Político Administrativa, a los fines de que informara a esta instancia judicial si conservaba interés en la causa, siendo colgada en la cartelera de esta Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2023.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, se realizó computo y se tuvo por notificado a la parte recurrente, razón por la que se ordenó continuar la causa en el estado en el que se encuentra.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada CAROLINA SOCORRO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nº 28.969, en su condición de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, sede en Punto Fijo.
Ahora bien, observa este Juzgado que el siete (07) de diciembre de 2023, se libró notificación dirigida PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, parte recurrente con la finalidad de solicitar información si conservaba interés en continuar con la presente causa, siendo publicada en la Cartelera de este Tribunal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2023. Evidenciándose en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, el vencimiento del lapso otorgado a la parte recurrente, para que informara si mantenía interés, sin que hasta la fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.
En razón de ello, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observó que el último acto de procedimiento, es de fecha diecisiete (17) de junio de 2002, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente Abg. Carolina Socorro, solicitó se librara nuevamente oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada, que denote su interés en dar continuidad.
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a través de la cual, se dejó sentado criterio mediante el cual se aplicará la consecuencia del Abandono del Trámite por Pérdida del Interés. En este sentido, estableció la Sala lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras). En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente: ‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’. De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras)”. (Destacado propio).
Así mismo, dispuso la misma Sala Político Administrativa, en el contenido de la supra identificada sentencia de fecha 27 de junio de 2023, el tiempo de inactividad que debe computarse a los efectos de poder aplicar el presente criterio a las causas activas llevadas por la Jurisdicción, por lo que indicó:
“Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.” (Destacado Propio).
Ahora bien, una vez verificado el vencimiento del lapso a que se hace alusión precedentemente, se hace necesaria la notificación de la parte actora a los fines que tenga la oportunidad de manifestar si conserva interés en la consecución del asunto, para lo cual se ha indicado que:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.”
Siendo ello así, en acatamiento con el criterio ya descrito anteriormente, este Juzgado en fecha siete (07) de diciembre de 2022, emitió auto a través del cual, visto el tiempo transcurrido sin que se evidenciara a los autos actividad alguna por parte del recurrente que buscara dar impulso procesal al asunto, ordenó se librara notificación para ser publicada en la Cartelera de este Juzgado y en la cual se otorgó el respectivo lapso de diez (10) días a fines que manifestaran si aún conservaban interés en la resolución del presente asunto; por lo que, una vez vencido dicho lapso sin que hubiere respuesta al respecto, se realizó el respectivo cómputo dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado y dando así por notificada a la parte recurrente.
Así las cosas, una vez cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a casos como el de autos, y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación que dio impulso al proceso este Juzgado Superior considera que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite por pérdida del interés y en consecuencia así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada CAROLINA SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.969, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA
Abg. MIGGLENIS ORTIZ. ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ.
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 02:20 PM bajo el Nº 04 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA P. RODRIGUEZ
MO/Mpr/pr
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