REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213° y 164°

ASUNTO: IP21-N-2015-000094
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DOUGLAS RAMON MORA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.676.765.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 26.317 y 28.969, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de mayo de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano DOUGLAS RAMON MORA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.676.765, contra el Acto Administrativo emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por órgano de la Oficina de Planificación y Presupuesto, contenido en el Oficio Nº OPP 007-1036-2012 de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, y a su vez contra el Acto Administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, en sesión Nº 1611 extraordinaria de fecha ocho (08) de agosto de 2012 contenido en la notificación Oficial Nº CU.1611.08.2012.01.

Mediante auto emitido en fecha trece (13) de mayo del 2015, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; así como la Notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria siendo librados dicho oficios en fecha ocho (08) de julio del 2015 y constando en el expediente la última resulta de ellas debidamente cumplida en fecha ocho (08) de noviembre de 2016.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2015, la abogada YOLLY OVIOL supra identificada, solicitó su designación como correo especial, a los efectos de practicar la citación del Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, las abogadas YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ y MARILYS LEONOR, supra identificadas, solicitaron su designación como correo especial, a los efectos de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo designadas mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2015.

Posteriormente en fecha ocho (08) de febrero del 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo el quince (15) de febrero del 2017, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante supra identificadas, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, abogados LUIS EGURROLA y RENEE AMAYA inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 178.755 y 189.628 respectivamente. En esa misma fecha se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte querellada, supra identificados, mediante el cual solicitaron se declarara la inadmisibilidad del recurso y en caso de que no fuera procedente se declarara sin lugar la presente causa en su definitiva.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ en su condición de apoderadas judiciales del querellante. En esta misma fecha la abogada RENEE AMAYA supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2017 esta Instancia Judicial emitió auto a través del cual se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por lo cual ordenó librar oficios a los ciudadanos Rectores de las Universidades Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de Los Andes a los fines de que informaran lo requerido, siendo librados dichos oficios en fecha nueve (09) de marzo de 2017.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el abogado LUIS EGURROLA, supra identificado, consignó expediente administrativo del querellante.
En fecha primero (1º) de junio de 2017, se recibió oficio Nº DP-1329-2017, proveniente de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, mediante el cual la aludida casa de estudios remitió información solicitada por este Juzgado.

En fecha seis (06) de junio de 2017, se recibió oficio Nº 2710-196, de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual remitió comisión relacionada con la notificación del Rector de la Universidad de los Andes, debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, la abogada YOLLY OVIOL supra identificada, solicitó su designación como correo especial, a los efectos de practicar las notificaciones del abocamiento, siendo designada mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2017.

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2017, la ciudadana MIGGLENIS ORTIZ actuando con el carácter de Juez Suplente de este despacho para ese momento se ABOCÒ al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, siendo librados en esta misma fecha.

En fecha doce (12) de marzo de 2018, el ciudadano Alguacil EUDY SALAS, consignó resulta de notificación del abocamiento, dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplida.

En fecha quince (15) de junio de 2018, las abogada MARILYS LEONOR, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó resulta de las notificaciones del abocamiento dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se recibió oficio Nº 684/2017, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, proveniente de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual la aludida casa de estudio dio respuesta al oficio Nº JSCA-FAL-000246-2017.

En fecha catorce (14) de diciembre 2021, se recibió oficio Nº 130-2021, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, proveniente del Tribunal Decimoprimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron comisión en el estado en que se encontraba.

El veinticuatro (24) de enero de 2023, se recibió oficio N° 0028-2.022, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2022, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite comisión relacionada con la notificación librada al Rector de la Universidad del Zulia, SIN CUMPLIR, por cuanto no se encontraban en forma física los recaudos librados siendo imposible el debido cumplimiento del despacho de comisión.

En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº 1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2018, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.


En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.


Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, la carga de impulso procesal a los fines del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en razón de las pruebas admitidas, recae en las partes intervinientes en el presente asunto, no constituyendo su cumplimiento un deber de este Despacho. Siendo así, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el quince (15) de junio de 2018, oportunidad en la cual, la abogada MARILIS LEONOR MOLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.317, consignó las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, en razón del abocamiento de la Jueza Suplente para la fecha de este Despacho; en virtud de su designación como Correo Especial, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde el veinticuatro (24) de enero de 2023, oportunidad en la cual se recibió oficio Nº 0028-2.022, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitieron comisión relacionada con la notificación librada al Rector de la Universidad del Zulia, SIN CUMPLIR, por cuanto no se encontraban en forma física los recaudos librados siendo imposible el debido cumplimiento del despacho de comisión, siendo la ultima actuación procesal de la parte tal y como se indicó en líneas anteriores en fecha quince (15) de junio de 2018; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide





III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano DOUGLAS RAMON MORA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.676.765, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria Acc.

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo




ASUNTO: IP21-N-2015-000094
MO/Mprl/jjd


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:18 a.m., bajo el Nº 07, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas

La Secretaria Acc.

Abg. Hilian Perozo