REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213° y 164°

ASUNTO: IP21-N-2015-000100
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano LUIS ANTONIO CUBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.095.224.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs 26.317 y 28.969, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de mayo de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO CUBA, titular de la cédula de identidad Nº 3.095.224, contra el Acto Administrativo emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por órgano de la Oficina de Planificación y Presupuesto, contenido en el Oficio Nº OPP 007-1036-2012 de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, y a su vez contra el Acto Administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, en sesión Nº 1611 extraordinaria de fecha ocho (08) de agosto de 2012 contenido en la notificación Oficial Nº CU.1611.08.2012.01.

Mediante auto emitido por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de mayo del 2015, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; así como la Notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria siendo librados dicho oficios en fecha veinte (20) de julio del 2015 y constando la resulta de la última de ellas debidamente cumplida en fecha dieciocho (18) de julio de 2017.
Posteriormente el diecinueve (19) de septiembre de 2017 se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial escrito de contestación presentado y suscrito por la representación judicial de la parte querellada, abogadas HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.982 y 189.628, respectivamente, mediante el cual solicitaron se declarara la inadmisibilidad del recurso y en caso de que no fuera procedente se declarara sin lugar la presente causa en su definitiva.

Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2017, la ciudadana MIGGLENIS ORTIZ actuando con el carácter de Jueza Suplente de este despacho para el momento, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando librar las notificaciones correspondientes, libradas en esa misma fecha.

En fecha veintidós (22) de enero de 2018, la abogada HELIANA BARROETA, supra identificada, consignó expediente administrativo del querellante.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de 2018, la abogada MARILYS MOLINA, supra identificado, consignó resultas de las notificaciones ordenadas en el abocamiento, debidamente cumplidas.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de octubre del 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo el seis (06) de noviembre del 2018, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la comparecencia de la representación judicial de parte querellada, abogados VICTOR BORGE LUGO y CASTOR PEREIRA DÍAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 171.215 y 195.020, respectivamente.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial escrito de promoción de pruebas, presentado y suscrito por la abogada RENEE AMAYA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.

Posteriormente en fecha doce (12) de noviembre de 2018, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018 esta Instancia Judicial emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la querellante y ADMITIÓ la prueba de Informes solicitada por la Representación Judicial de la parte querellada, por lo que ordenó mediante oficios la notificación de los ciudadanos Rectores de las Universidades Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de Los Andes a los fines de que informaran lo requerido, siendo librados veintitrés (23) de noviembre de 2018.

En fecha siete (07) de marzo de 2019 se recibió oficio Nº 2019-039, proveniente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron resultas de comisión relacionada con la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, debidamente cumplida.

En fecha cuatro (04) de abril de 2022, se recibió oficio Nº 150-2019, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitieron resultas de comisión relacionada con la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, debidamente cumplida.

En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº 1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2018, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.


En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.


Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, la carga de impulso procesal a los fines del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en razón de las pruebas admitidas, recae en las partes intervinientes en el presente asunto, no constituyendo su cumplimiento un deber de este Despacho. Siendo así, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el doce (12) de noviembre de 2018, oportunidad en la cual, la abogada MARILIS LEONOR MOLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.317, consignó escrito de promoción de pruebas, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde el cuatro (04) de abril de 2022, oportunidad en la cual se recibió oficio Nº 150-2019, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitieron resultas de la notificación dirigida al Rector de la Universidad del Zulia, debidamente cumplida, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, siendo la ultima actuación procesal de la parte tal y como se indicó en líneas anteriores en fecha doce (12) de noviembre de 2018; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO CUBA, titular de la cédula de identidad Nº 3.095.224, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez



ASUNTO: IP21-N-2015-000092
MO/Mprl/jjd



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 00:00 a.m., bajo el Nº 11, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas

La Secretaria

Abg. María Paula Rodríguez