REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veinticinco (25) de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2024-000001

PARTE RECURRENTE: SUCESIÓN CARMEN LEEN.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811.

PARTE RECURRIDA: SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CORO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
I
ANTECEDENTES.
Mediante oficio Nº JSCA-FAL_000175-2018, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, emitido por este Juzgado, se ordenó la remisión de la presente causa al Juez Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los fines de que conociera la causa.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Recurso Contencioso Tributario, incoado por la abogada ANALIESE HENRIQUEZ LEEN, titular de la cédula de identidad número V-7.497.051, en su condición de Representante y Heredera en la Sucesión CARMEN LEEN, asistida por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811, contra el SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CORO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha once (11) de enero de 2019, se dictó sentencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Incompetente por la materia para conocer la presente causa, y declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que ordenó la remisión de la causa, siendo recibido en la URDD, del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarándose Incompetente por la materia, planteando conflicto negativo de competencia, por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha tres (03) de agosto de 2022, se recibió la presente causa en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, designando ponente al Magistrado Malaquias Gil, a los fines de decidir la regulación de competencia planteada.

Mediante decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2023, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para resolver la regulación de competencia, indicando que correspondía la Competencia para conocer y decidir el presente recurso, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo recibido en dicho Juzgado en fecha nueve (09) de mayo de 2023.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, el aludido Juzgado se declaró Incompetente por el Territorio, para conocer el Recurso y ordenó la remisión a esta Instancia Judicial. Siendo recibido en fecha veintidós (22) de enero del año en curso, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sucesión Carmen Leen, contra el Sector de Tributos Internos Coro de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:

"Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo."
En tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado del Sector de Tributos Internos Coro de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado resulta competente, siendo ello así asume la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho y, se ordena la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRATICÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, y JEFE DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNO CORO, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS FALCÓN, así como al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para lo cual se ordena remitir copia certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tengan interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem.

Asimismo, se ordena solicitar al ciudadano GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS FALCÓN, original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María Paula Rodríguez

MO/Mpr/parch
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:30 p.m., bajo el Nº 13, del Copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.
La Secretaria

Abg. María Paula Rodríguez