REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE No.: 247-2023.
MOTIVO: Divorcio Art. 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) (Desafecto).
SOLICITANTES: Abogado en ejercicio CESAR COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.961, con domicilio procesal en el sector La Cruz, casa s/n, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GENESIS MARIA GUTIÉRREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.357.046 y domiciliada en la Urbanización Coromoto, casa S/N, municipio Dabajuro del estado Falcón, según Poder Especial otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del estado Falcón, anotado bajo el No. 15, tomo 23, folios 50 hasta el 52, de fecha veintidós (22) de noviembre del de dos mil veintitrés (2023) y, asimismo, el ciudadano FERNANDO JOSE NOGUERA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.679.717 y domiciliado en el sector Bicentenario, casa s/n, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR COLINA, antes identificado.
Fue recibida por distribución de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), solicitud de Divorcio 185 (Desafecto) presentada por el abogado en CESAR COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.961, con domicilio procesal en el sector La Cruz, casa s/n, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GENESIS MARIA GUTIÉRREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.357.046 y domiciliada en la Urbanización Coromoto, casa S/N, municipio Dabajuro del estado Falcón, según Poder Especial otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del estado Falcón, anotado bajo el No. 15, tomo 23, folios 50 hasta el 52, de fecha veintidós (22) de noviembre del de dos mil veintitrés (2023) y, asimismo, el ciudadano FERNANDO JOSE NOGUERA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.679.717 y domiciliado en el sector Bicentenario, casa s/n, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR COLINA, antes identificado; en la cual manifiestan haber contraído matrimonio por ante el Registro Civil de la parroquia Dabajuro del municipio Dabajuro del estado Falcón en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), según Acta No. 14 de los libros respectivos, la cual corre en el presente expediente inserta al folio dos (02).
Asimismo, manifestaron que su domicilio conyugal fue establecido en el sector Bicentenario, casa s/n, parroquia Dabajuro del municipio Dabajuro del estado Falcón. De igual forma indicaron que durante su relación marital no procrearon hijo alguno ni adquirieron bien alguno que haya que liquidar.
De igual manera, los solicitantes indicaron al respecto de su relación, lo siguiente: “Durante el inicio de la vida conyugal la misma fue armoniosa y marcada por el respeto, tolerancia y armonía, no obstante; en el transcurso de pocos meses se torno fría, tensa y distante. Todo ello conllevo a que todo el afecto el uno del otro amor, y deseo pasional desaparecieron, llegando a sentir animadversión y repudio mutuo. Por todo ello el día 15 de Julio del 2023 decidió el ciudadano antes identificado dejar la casa que habitaban juntos, sin que haya habido reconciliación entre ellos y no tiene intención de reconciliarse ni volver juntos.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la convivencia en pareja se hizo imposible entre los solicitantes, por cuanto, a través de su escrito, se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, elementos indispensables para la convivencia en pareja; situación que ha llevado a los prenombrados ciudadanos a solicitar, como en efecto lo hacen, la disolución del vinculo matrimonial (Divorcio), bajo la figura de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y, la Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el No. 247-2023 y se dicto despacho saneador a la presente solicitud.
En fecha siete (07) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), consta en autos escrito presentado por los el abogado en ejercicio CESAR COLINA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GENESIS MARIA GUTIÉRREZ VALLES, y, asimismo, el ciudadano FERNANDO JOSE NOGUERA AZUAJE, debidamente asistido por el prenombrado abogado, todos antes identificados, mediante el cual se subsano el despacho dictado por este Tribunal.
En fecha siete (07) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación por medio de boleta a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Falcón a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, y, para ello se ordeno librar boleta de notificación y enviarse vía correo electrónico, lo cual se cumplió.
En fecha ocho (08) de enero del dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y como anexo a lo anterior, en fecha ocho (08) de enero del dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Falcón dio por recibida la previa boleta de notificación y fue anexada constancia de ello mediante auto al expediente.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso correspondiente y cumplido todos los trámites respectivos, y observándose que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (07) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“(...) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(...omissis...)
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
(...omissis...)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(...omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo previamente citado, se colige que el matrimonio es una institución que tiene como pilar fundamental la voluntad de las partes, nacida esta del afecto entre ambos; al momento en que el desafecto comienza a surgir, que el desapego sentimental crece y disminuye el interés entre los cónyuges, hasta que estos sentimientos cambian a indiferencia y apatía, se configura causal suficiente para proceder con el divorcio, pues la una vez necesaria voluntad o consentimiento de los cónyuges de permanecer unidos en matrimonio desaparece.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “(...) Siendo así las cosas, el Juzgado (...omissis...), al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil (...)”.
Corolario lo anterior, observando esta Jurisdicente la manifestación de la perdida del affectio maritales, y, atendiendo al cumplimiento de las normas y los criterios jurisprudenciales antes especificados, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y en cara a otros individuos y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, proceder a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GENESIS MARIA GUTIÉRREZ VALLES y FERNANDO JOSE NOGUERA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.357.046 y 23.679.717, respectivamente, y domiciliados en el municipio Dabajuro del estado Falcón, representado la primera por el abogado en ejercicio CESAR COLINA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.961, actuando como apoderado judicial, según Poder Especial otorgado por ante el Registro Publico de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del estado Falcón, anotado bajo el No. 15, tomo 23, folios 50 hasta el 52, de fecha veintidós (22) de noviembre del de dos mil veintitrés (2023), y el segundo debidamente asistido por el prenombrado abogado, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) y conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil venezolano en conjunto con Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) (Desafecto), solicitada por el abogado en ejercicio CESAR COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.961, con domicilio procesal en el sector La Cruz, casa s/n, parroquia Capatarida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GENESIS MARIA GUTIÉRREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.357.046 y domiciliada en la Urbanización Coromoto, casa S/N, municipio Dabajuro del estado Falcón, según Poder Especial otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del estado Falcón, anotado bajo el No. 15, tomo 23, folios 50 hasta el 52, de fecha veintidós (22) de noviembre del de dos mil veintitrés (2023) y, asimismo, el ciudadano FERNANDO JOSE NOGUERA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.679.717 y domiciliado en el sector Bicentenario, casa s/n, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR COLINA, antes identificado.
SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos GENESIS MARIA GUTIÉRREZ VALLES y FERNANDO JOSE NOGUERA AZUAJE, antes identificados, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), según Acta de Matrimonio No. 14 de los libros respectivos del Registro Civil de la parroquia Dabajuro del municipio Dabajuro del estado Falcón, la cual corre en el presente expediente inserta a el folio dos (02).
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En atención a lo anterior, visto que no procede recurso alguno en la presente, se ordena la ejecución de la misma, así como también se ordena librar los oficios a los organismos respectivos a los fines de que sea colocada nota marginal de la referida sentencia. De igual forma se ordena el cierre y archivo del presente expediente No. 247-2023 y su remisión al Archivo Judicial Regional en su debida oportunidad. Se ordena expedir copias certificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y entregarse al interesado. Líbrense los oficios correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los once (11) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º y 164º.
La Juez Provisoria,
Abg. Teodora Borrégales Piña.
La Secretaria Titular,
Abg. María Martha Reyes.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 285. Conste. De igual forma, se libraron los oficios ordenados dirigidos a los respectivos organismos, quedando anotados bajo los Nos. 4520-004-2024 y 4520-005-2024, y se expidieron las copias certificadas ordenadas.
La Secretaria Titular,
Abg. María Martha Reyes.
|