REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 2.693-2013
SOLICITANTES: ARIANNY ANDREINA ROQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.395, domiciliada en la Urb. Velita II, vereda N° 88 Casa N° 2 de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón y JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.293.978, domiciliado en la calle Bolívar, casa sin numeración, de la Parroquia Urumaco del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.133.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS
Inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a través de escrito de solicitud mediante el cual los ciudadanos ARIANNY ANDREINA ROQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.395, domiciliada en la Urb. Velita II, vereda N° 88 Casa N° 2 de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón y JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.293.978, domiciliado en la calle Bolívar, casa sin numeración, de la Parroquia Urumaco del estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.133, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Octubre de dos mil once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según copia certificada del acta de matrimonio que anexaron distinguida con la letra “C”; señalando al mismo tenor, que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Nacional Falcón – Zulia, El Recreo, Sector “San José” casa sin numeración, de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
De la misma manera alegan que no procrearon hijos, por lo tanto no habrá obligación al respecto, y no adquirieron bienes de fortuna que pueda ser objeto de
liquidación como acervo de la sociedad conyugal, por lo tanto no tienen nada que reclamarse. A tal respecto narran, que por razones muy personales han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, tomando para ello la determinación de concurrir por ante el Tribunal, a fin de solicitar se decrete la separación de cuerpos ya que no pueden continuar la vida en común y en consecuencia solicitan la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, luego de realizado el procedimiento de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal , le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha seis (06) de Febrero de 2013. (f.06)
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2013, da entrada y admite la solicitud, declarándose en el acto la separación de cuerpos de mutuo consentimiento de los ciudadanos ARIANNY ANDREINA ROQUE ROJAS Y JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, ordenándose conforme a lo previsto por el artículo 196 del Código Civil, la notificación del representante del Ministerio Público. (f. 07 al 10)
De esta forma, en fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil mediante diligencia consigna boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, dando Cumplimiento a lo ordenado en el presente expediente (f. 11 y f.12)
También, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, el Juez Suplente Especial de este Tribunal Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación de la ciudadana ARIANNY ANDREINA ROQUE ROJAS e igualmente, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urumaco de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de notificar al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, por estar domiciliado en esa jurisdicción. (f.13 al f.16)
De igual forma, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el alguacil consignó boleta de notificación de la ciudadana ARIANNY ANDREINA ROQUE ROJAS y se agregó al presente expediente. (f.17 al f.19)
Igualmente, en fecha catorce (14) de marzo de 2017, se agregó el resultado de comisión enviado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urumaco de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con oficio N° 4590-58-17, de fecha 10/03/2017. (f.20 al f.26)
Además, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2023, el Juez Provisorio de este Tribunal Abg. José Luis Chirino, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación de la ciudadana ARIANNY ANDREINA ROQUE ROJAS e igualmente se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urumaco de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de notificar al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, por estar domiciliado en
esa jurisdicción. (f.27 al f.31)
Además, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2023, se agregó el resultado de comisión enviado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urumaco de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con oficio N° 4590-110-23, de fecha 22/11/2023. (f.32 al f.38)
Al mismo tiempo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el alguacil consignó boleta de notificación de la ciudadana ARIANNY ANDREINA ROQUE ROJAS y se agregó al presente expediente. (f.39 al f.40)
A este tenor, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, mediante escrito los ciudadanos ARIANNY ANDREINA ROQUE ROJAS Y JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-22.609.395 y V- 18.293.976, asistidos por el abogado Víctor Eduardo Reyes Barbera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.065, y por cuanto desde el año 2013, hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre ellos y habiendo transcurrido más de un (01) año de la separación convenida en este Tribunal, solicitan se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. El cual mediante auto dictado por el Tribunal agregó al presente expediente el escrito antes descrito. (f. 41 al f.42)
Así las cosas, llegado el tiempo procesal oportuno, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los cónyuges comparecientes, considera: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Carretera Nacional Falcón – Zulia, El Recreo, Sector “San José” casa sin numeración, de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que la vida conyugal fue interrumpida legalmente, por decreto de este despacho jurisdiccional en fecha 07 de febrero de 2013, no habiendo hasta la presente fecha, manifestación de reconciliación alguna entre los cónyuges. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil en su parte in fine, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges, solicitar ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que resulta ser precisamente la situación de autos. Por tal virtud, y aunado a lo previsto en la parte “in fine” del mencionado artículo, a saber, que si la solicitud es interpuesta por ambos cónyuges, como ocurre en el “sub iudice”, “…el Juez declarará la separación en el mismo acto…”, todo lo cual, una vez examinadas las actas, este Tribunal consideró procedente la petición formulada, y así se declaró.
En efecto, el artículo 185 del Código Civil contempla que “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. Por ello, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la “affectio maritatis”, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, cuya obligación de los cónyuges deviene conforme al artículo 137 “ejusdem”.
Por tales motivos resulta menester destacar, que aún cuando el Estado venezolano protege el matrimonio y a las familias como cuerpo natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no obstante, esta protección encuentra su límite en la necesidad que acaece de disolver la unión matrimonial cuando por diversas causas que conciernen a la esfera de derechos facultativos a la individualidad de los cónyuges, destacando principalmente el libre desenvolvimiento de la personalidad, en cuyo ejercicio de tal derecho, la cónyuge PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO, acude a esta instancia jurisdiccional para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como se evidencia en el caso de marras.
Resulta así que, bajo esta óptica neo-constitucional generada a partir del año 1999, la forma en que tales derechos personales eran vistos a la luz del positivismo jurídico, se han ido abandonando palmariamente, siendo ahora que, bajo las premisas del naciente Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, no se busca brindar una falsa protección al matrimonio como garantía de preservación de las familias, manteniendo una unión nupcial cuando no así lo desean sus protagonistas, que por manifiesto de recíprocas voluntades concurrieron al matrimonio, y que “a posteriori”, al surgimiento de desavenencias maritales, concurren y deciden poner fin a tal unión, a lo cual, deviene la protección que en la actualidad se brinda a las familias como garantía de una concepción de los Derechos Humanos atinentes a la persona y a las familias, procurándose un divorcio sano, donde se busca preservar materialmente la paz, la armonía y la felicidad social, como uno de los principales fines del Estado venezolano, apostando al fin de tales angustias, para que de allí resurjan nuevas uniones familiares saneadas en el afecto y la comprensión mutua que debe imperar consecuentemente en toda relación matrimonial, y por ende, en toda familia.
Dentro del marco de ideas expresado, y analizadas como han sido las actas que conforman el cuerpo del expediente, este Jurisdicente observa la manifestación de voluntad de los cónyuges ARIANNY ANDREINA ROQUE ROJAS Y JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, al solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada precedentemente, siendo evidente que tal expresión volitiva a devenido en cumplimiento de un requisito de Ley, al haber transcurrido el lapso de un (1) año para realizar tal petición. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil, no habiendo objeción por parte de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; este Tribunal considera procedente en derecho declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de mutuo consentimiento decretada en fecha 07 de febrero de 2013, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código Civil, 16 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, decretada en fecha 07 de febrero de 2013, solicitada por los ciudadanos: ARIANNY ANDREINA ROQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.395, domiciliada en la Urb. Velita II, vereda N° 88 Casa N° 2 de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón y JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor1 de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.293.978, domiciliado en la calle Bolívar, casa sin numeración, de la Parroquia Urumaco del estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.133. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 21 de Octubre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Urumaco del Estado

Falcón, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 22.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de enero dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 01. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO