REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 4.095-2023
DEMANDANTE: RONNY JOSE HERRERA COBIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.558.967, correo: blackangelrh40@gmail.com, celular: 0426-9606496, con domicilio en el Sector Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis, entre la calle El Paraíso y callejón José Martín. Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; y MELITZA ANTONIA HERRERA COBIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.239, correo: melitzaherrera@gmail.com, celular: 0424-6772085, con domicilio en el Sector Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis, entre la calle El Paraíso y callejón José Martín. Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.478.861, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.071, Correo: miguelantoniomedina123@gmail.com, celular: 0424-6543397, con domicilio procesal en la Urbanización Cruz Verde, Calle 19, Sector 7, vereda 16, casa N° 6, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADA: OMAIRA COBIS PIRONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.927, correo: oamiracobis@gmail.com, con domicilio en el Sector Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis, entre la calle El Paraíso y callejón José Martín. Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, procedente del proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, incoada por la parte actora, ciudadanos RONNY JOSE HERRERA COBIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.558.967, correo: blackangelrh40@gmail.com, celular: 0426-9606496, con domicilio en el Sector Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis, entre la calle El Paraíso y callejón José Martín. Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; y MELITZA ANTONIA HERRERA COBIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.239, correo: melitzaherrera@gmail.com, celular: 0424-6772085, con domicilio en el Sector Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis, entre la calle El Paraíso y callejón José Martín. Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Medina Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.478.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.071, Correo: miguelantoniomedina123@gmail.com, celular: 0424-6543397, con domicilio procesal en la Urbanización Cruz Verde, Calle 19, Sector 7, vereda 16, casa N° 6, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón. Mediante la cual solicita de conformidad con los artículos 450, 444 AL 448 DEL Código de Procedimiento Civil y artículos 1.363 y 1.364 del Código civil.
En tal sentido, manifiestan los demandantes en su escrito, que sea citada la ciudadana OMAIRA COBIS PIRONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.927, correo: oamiracobis@gmail.com, con domicilio en el Sector Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis, entre la calle El Paraíso y callejón José Martín. Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento Privado objeto de reconocimiento.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por distribución en fecha seis (06) de Octubre de 2023. (f. 21).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, da entrada, admite la presente causa y se ordena la citación de la ciudadana OMAIRA COBIS PIRONA, Se librará el recaudo de citación y se entregará al alguacil, una vez que la parte demandante suministre las copias necesarias para su certificación. (f.22)
De seguidas, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, se libró el recaudo de citación de la parte demandada, ciudadana OMAIRA COBIS PIRONA y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f.23)
De esta forma, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmada por la citada a reconocimiento ciudadana OMAIRA COBIS PIRONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.645.927, la cual fue agregada a los autos por auto de esa misma fecha. (f.24 y 25).
A este tenor, en fecha doce (12) de enero de 2023, el Tribunal mediante acta dejó constancia que la parte citada a reconocimiento, ciudadana OMAIRA COBIS PIRONA, no compareció a dar contestación a la demanda. (f.26)

Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda, la parte actora, Ciudadano RONNY JOSE HERRERA COBIS y MELITZA ANTONIA HERRERA COBIS, plenamente identificados en autos, asistidos por el el abogado en ejercicio Miguel Antonio Medina Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.071, expusieron lo siguiente:
- Que con la interposición de esta acción, está demandado a la ciudadana OMAIRA COBIS PIRONA, en su condición de Otorgante de documento privado, suscrito en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha10 de Julio del año 2023, cedió y traspasó a los ciudadanos RONNY JOSE HERRERA COBIS y MELITZA ANTONIA HERRERA COBIS, mediante Documento Privado, en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos, acciones e intereses, que le pertenecen sobre un inmueble constituido por una casa, y terreno propio, de su legítima propiedad, ubicada en el Sector Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, entre la calle El Paraíso y Callejón José Martin, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 7,89 Mts con casa y solar que es o fue de Marina Cobis. SUR: En 8,26 Mts con calle El Tenis que es su frente. ESTE: En 19,17 Mts con casa y solar que es o fue de la Familia Campos, y OESTE: En 19,20 Mts con casa y solar que es o fue de Aida Chirinos, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (154,75 Mts2) y está compuesta de las siguientes características: Un porche, una sala con ventanas de aluminio vidrio y puertas de madera, una cocina empotrada, un comedor, tres habitaciones con puerta y ventanas de madera, un baño y un lavandero, techo de machimbrado, tabelón, piso de cemento, paredes de bloques. El referido inmueble y el terreno, le pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 04 de Febrero de 2014, quedando inscrito bajo el N° 18, folio 68 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2014 y el terreno por compra que le hizo a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 9 de febrero de 2023, quedando registrado bajo el N° 2023.33; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.11911 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
- Solicita que se tramite la presente demanda según las reglas del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en con los artículos 450, 444 AL 448 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.363 y 1.364 del Código civil.
- Que se emplace a la demandada ciudadana OMAIRA COBIS PIRONA, para que manifieste formalmente si reconoce o niega el instrumento privado, a los fines de que se declare debidamente reconocido y adquiera la misma fuerza y eficacia que un instrumento público.
MOTIVA
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo prevé el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone textualmente lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica… (Negritas añadidas).
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.

Perfectamente puede apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria -la cual es acogida por este sentenciador a plenitud-, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento y huellas dactilares, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el artículo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana OMAIRA COBIS PIRONA, le reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 10 de julio de 2023, para cedió y traspasó a los ciudadanos RONNY JOSE HERRERA COBIS y MELITZA ANTONIA HERRERA COBIS, un inmueble y terreno de su propiedad, ubicada, en el Sector Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, entre la calle El Paraíso y Callejón José Martin, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, fundamentando su acción en los artículos 450, 444 AL 448 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.363 y 1.364 del Código civil.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo dispuesto en los siguientes artículos, textualmente rezan:
El Artículo 1363 del Código Civil, dispone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”


Asimismo, el artículo 1.364 Eiusdem, establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.”

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

La doctrina nacional es conteste en afirmar que el reconocimiento de un documento privado puede ser expreso o tácito. “El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia…. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”. (Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. P. 537 y 538).
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que la ciudadana OMAIRA COBIS PIRONA, habiendo sido citada para que para dar contestación a la demanda y reconozca el contenido y firma del documento privado objeto del presente asunto, no compareció al mismo, tal como se desprende del acta levantada en fecha 12 de enero de 2023. Razón por la que, este Tribunal observa que se produjo el reconocimiento tácito del Documento Privado (Ceder y Traspaso de un inmueble y terreno propiedad de la ciudadana OMAIRA COBIS PIRONA, a los ciudadanos RONNY JOSE HERRERA COBIS y MELITZA ANTONIA HERRERA COBIS), acompañado al escrito de Solicitud, y que corren al folio 03 del presente expediente; y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por los ciudadanos RONNY JOSE HERRERA COBIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.558.967, y MELITZA ANTONIA HERRERA COBIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.239, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Medina Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.071, contra la ciudadana OMAIRA COBIS PIRONA. En consecuencia, se tiene como Legalmente Reconocido el Contenido y Firma del Documento Privado (Cede y Traspaso de un inmueble y terreno propiedad) de la ciudadana OMAIRA COBIS PIRONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.927, estampada en el documento privado de fecha 10 de julio de 2023 y suscrito en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, que riela al folio 03 en la presente causa, que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO