REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 5.010-2023
DEMANDANTE: BEATRIZ ANTONIA POLANCO CUEVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.723.789, domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcòn, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel; especificamente en la Urbanizaciòn Independencia, Cuarta Etapa, casa Nº 10, telefono 0426-3738653, correo electrónico beatrizpc1973@gmail.com.
ABOGADOS ASISTENTES: DAVID RAFAEL MOSQUERA JULIAO y VIRGINIA MERCEDES MOSQUERA JULIAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-11.800.766 y V-13.203.450, correo electrónico davidjuliao1917@gmail.com y virginiamosquerajuliao1805@gmail.com, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.106 y 109.968.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CASTEJON MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular cédula de identidad Nº V-13.202.268, domiciliado en el Caserio La Sabana de Maldonado, casa S/Nº, calle sin nombre de la Poblaciòn de Arauca, Parroquia Arauca, Municipio Bolivar del Estado Falcòn, telefono 0426-2438178 y 0416-0686460.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana: BEATRIZ ANTONIA POLANCO CUEVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.723.789, domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcòn, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel; especificamente en la Urbanizaciòn Independencia, Cuarta Etapa, casa Nº 10, telefono 0426-3738653, correo electronico beatrizpc1973@gmail.com, asistida por los abogados DAVID RAFAEL MOSQUERA JULIAO y VIRGINIA MERCEDES MOSQUERA JULIAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-11.800.766 y V-13.203.450, correo electronico davidjuliao1917@gmail.com y virginiamosquerajuliao1805@gmail.com, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.106 y 109.968, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CASTEJON

MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular cédula de identidad Nº V-13.202.268, domiciliado en el Caserio La Sabana de Maldonado, casa S/Nº, calle sin nombre de la Poblaciòn de Arauca, Parroquia Arauca, Municipio Bolívar del Estado Falcón, teléfonos 0426-2438178 y 0416-0686460, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiestan el solicitante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arauca, Municipio Bolivar del Estado Falcòn, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Coro, Estado Falcòn, Urbanizaciòn Independencia, 4 etapa, casa Nº 10, Municipio Miranda, indicando que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: GUILLERMO JOSE CASTEJON POLANCO, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.622.850, de treinta (30) años de edad, quien nació o en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), como consta en partida de nacimieto Nº 51; JOSE RAMON CASTEJON POLANCO, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.622.844, de veintiocho (28) años de edad, quien nació en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), como consta en partida de nacimieto Nº 50; VICTOR JOSE CASTEJON POLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.247.054, de veintiseis (26) años de edad, quien nació en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), como consta en partida de nacimieto Nº 81 y DANIELA ALEJANDRA CASTEJON POLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.247.053, de veintitres (23) años de edad, quien nació en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), como consta en partida de nacimieto Nº 66, y adquirieron bienes durante el matrimonio, los cuales fueron indicados en la solicitud de divorcio que liquidarán en un procedimiento autónomo al presente procedimiento.
En su escrito libelar, la solicitante expresa, que en su relacion surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en comun, a tal punto que hace ya más tres (03) años que dejo de tenerle efecto a su esposo como pareja, solo le respeto como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningun vinculo afectivo o apego sentimental que lo una a el; así mismo he de resaltar que tomando en consideración que hay que vivir en un ambiente en armonia, se separo de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente su vida en comun el veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, durante ese tiempo que tienen separados, establecieron domicilios distintos, siendo el domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTEJON MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular cédula de identidad Nº V-13.202.268, domiciliado en el Caserio La Sabana de Maldonado, casa S/Nº, calle sin nombre de la Poblaciòn de Arauca, Parroquia Arauca, Municipio Bolivar del Estado Falcón; y su domicilio actual en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcòn, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel; especificamente en la Urbanizaciòn Independencia, Cuarta Etapa, casa Nº 10, destacando que jamas pretendio ni pretente reconciliacion alguna, por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relacion matrimonial por invocacion expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicial.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por Distribución en fecha catorce (14) de Diciembre de 2023. (f. 37).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2023, se da entrada, admite la presente causa, así mismo se libro boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón; y se ordeno exhortar los recaudos de citación del ciudadano JOSE GREGORIO CASTEJON MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular cédula de identidad Nº V-13.202.268, domiciliado en el Caserío La Sabana de Maldonado, casa S/Nº, calle sin nombre de la Población de Arauca, Parroquia Arauca, Municipio Bolívar del Estado Falcón, teléfonos 0426-2438178 y 0416-0686460, al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar domiciliado en esa jurisdicción; igualmente, se designó como Correo Especial a la ciudadana BEATRIZ ANTONIA POLANCO CUEVA, para entregar la comisión librada al Tribunal distribuidor antes descrito. (f. 38 al 42)
Consecutivamente, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Yraivic Arévalo, en su condición de Fiscal Auxiliar en la sede del Ministerio Publico. (f. 43 y 44)
De seguida, en fecha 22 de Enero del 2024, se recibió resultado de comisión proveniente del Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federaciòn, Uniòn, bolivar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, enviado con oficio N° 2490-05 de fecha 12/01/2024, constante de cinco (05) folios útiles. (f. 45 al 49)
Próximamente, en fecha 22 de Enero del 2023, el Tribunal mediante auto agrega el resultado de comisión proveniente del Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, enviado con oficio N° 2490-05 de fecha 12/01/2024, constante de cinco (05) folios útiles, por guardar relación con el mismo. (f.50)
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de Enero del 2024, mediante acta se deja constancia que la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO CASTEJON MEDINA, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 51)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de las parte solicitante ciudadana: BEATRIZ ANTONIO POLANCO CUEVA, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en Coro, Estado Falcòn, Urbanizaciòn Independencia, 4 etapa, casa Nº 10, Municipio Miranda. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos ya mayores de edad. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, por la ciudadana:
BEATRIZ ANTONIA POLANCO CUEVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.723.789, domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcòn, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel; especificamente en la Urbanizaciòn Independencia, Cuarta Etapa, casa Nº 10, telefono 0426-3738653, correo electronico beatrizpc1973@gmail.com, asistida por los abogados DAVID RAFAEL MOSQUERA JULIAO y VIRGINIA MERCEDES MOSQUERA JULIAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-11.800.766 y V-13.203.450, correo electronico davidjuliao1917@gmail.com y virginiamosquerajuliao1805@gmail.com, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.106 y 109.968, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CASTEJON
MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular cédula de identidad Nº V-13.202.268, domiciliado en el Caserio La Sabana de Maldonado, casa S/Nº, calle sin nombre de la Poblaciòn de Arauca, Parroquia Arauca, Municipio Bolívar del Estado Falcón, teléfonos 0426-2438178 y 0416-0686460; es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte solicitante, BEATRIZ ANTONIA POLANCO CUEVA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arauca, Municipio Bolivar del Estado Falcòn, según se desprende del acta N° 08, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge BEATRIZ ANTONIA POLANCO CUEVA, de no querer permanecer unida en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES formulada por la ciudadana: BEATRIZ ANTONIA POLANCO CUEVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.723.789, domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcòn, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel; especificamente en la Urbanizaciòn Independencia, Cuarta Etapa, casa Nº 10, telefono 0426-3738653, correo electronico beatrizpc1973@gmail.com, asistida por los abogados DAVID RAFAEL MOSQUERA JULIAO y VIRGINIA MERCEDES MOSQUERA JULIAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-11.800.766 y V-13.203.450, correo electronico davidjuliao1917@gmail.com y virginiamosquerajuliao1805@gmail.com, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.106 y 109.968, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CASTEJON MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular cédula de identidad Nº V-13.202.268, domiciliado en el Caserio La Sabana de Maldonado, casa S/Nº, calle sin nombre de la Poblaciòn de Arauca, Parroquia Arauca, Municipio Bolívar del Estado Falcón, teléfonos 0426-2438178 y 0416-0686460, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: BEATRIZ ANTONIA POLANCO CUEVA y JOSE GREGORIO CASTEJON MEDINA, según acta asentada por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Arauca, Municipio Bolivar del Estado Falcòn, según se desprende del acta N° 08, de fecha 05 de mayo de 1992 de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos
en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Enero dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 05. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO