REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Veinticuatro (24) de Enero de 2024
Años: 213° y 164º
Vista la demanda de Desalojo de Local Comercial, la cual fue admitida en fecha 24/10/2023, emplazándose a las partes demandadas a los fines de dar su contestación a la demanda interpuesta por la parte demandante ambos partes ya identificados en auto, y habiéndose efectuado todos las actuaciones procesales, y estando la causa en el lapso de contestación de la demanda la cual realiza de la siguiente manera, interponiendo escrito de fecha 18 de Enero del 2024, donde comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-13.902.610, y la ciudadana MARIA DE ANDRADE DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.173.668, en su carácter de representante legal de la empresa REPRESENTACIONES HERMANOS DOS SANTOS, C.A., tal como consta en autos, partes demandadas en el presente juicio, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 278.301, por una parte, y por otra parte el abogado en ejercicio IVAN CABRERA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 97.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IBRAHIM SEGUNDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.362.615, parte demandante en el presente juicio, a los fines de exponer:
“(…)PRIMERA: Las partes demandadas reconocen y aceptan ser los arrendatarios y por ende los poseedores de inmueble (local comercial) objeto de la presente acción y así mismo reconocen al ciudadano IBRAHIM SEGUNDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.362.615, como copropietario y arrendador del mismo, y que por razones ajenas a su voluntad se encuentran incurso en la causal de la falta de pago establecida en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial en los términos expresados en el libelo de demanda. SEGUNDO: La parte demandante concede un plazo de cuatro meses para que se haga efectiva la desocupación del inmueble objeto del presente juicio y las partes demandadas así lo aceptan en este acto, y en tal sentido, la parte demandadas se comprometen a entregarle a la parte actora, el bien inmueble objeto del presente juicio dentro del término de cuatro(4) meses contados a partir de hoy 18 de Enero de 2024, vale decir, que el lapso cuatro (4) meses acordado precluye en fecha 18 de mayo de 2024. TERCERO: Con el fin de garantizar el derecho de propiedad de la parte actora, la parte demandada se compromete a entregar, y así lo acepta la actora, dentro del término acordado libre de personas y bienes, el bien inmueble objeto del presente juicio. CUARTA: La parte demandante renuncia a ejercer cualquier acción judicial indemnizatoria en contra de los demandados con ocasión a la relación arrendaticia que los unía motivo del presente acuerdo. En consecuencia, los demandados no adeudan nada al demandante por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto a la fecha del presente convenio. QUINTO: Las partes de muto y común acuerdo dan por terminado el presente juicio, y solicitan al tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN pasándose en autoridad de cosa juzgada. – Finalmente solicitan al Tribunal, se sirva a expedir por secretaria DOS (02) JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS de la presente transacción y del auto que la homologue una vez sea declarada. Es todo, termino, se leyó y conforme firman:… Cursiva Tribunal.
De lo antes trascrito, se puede apreciar que Ambas partes de mutuo y común consentimiento han decidido poner fin al presente juicio como en efecto lo hacen, mediante la realización de este acto de transacción como medio de auto composición procesal por versar sobre una materia en la cual no está prohibida de acuerdo a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 256 de código procedimiento civil.
El Tribunal supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, estableció respecto a la homologación en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004 lo siguiente:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
Es por ello que es bueno traer a colación, que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio; tal como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil el cual establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; el cual concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan la Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por tal motivo, y con base a las manifestaciones antes expuestas, este Tribunal concluye que se cumplieron todos los requisitos de un acto de composición procesal, donde se cumplieron todos los derechos tutelados por nuestra carta magna, especialmente en los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando ello en armonía con el principio de economía procesal, acordando así su HOMOLOGACION. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre los ciudadano JUAN CARLOS SANTOS DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-13.902.610, y la ciudadana MARIA DE ANDRADE DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.173.668, en su carácter de representante legal de la empresa REPRESENTACIONES HERMANOS DOS SANTOS, C.A., tal como consta en autos, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 278.301, por una parte, y por otra parte, el abogado en ejercicio IVAN CABRERA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 97.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IBRAHIM SEGUNDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.362.615, parte demandante, en los términos antes señalados en dicha transacción realizada mediante escrito, de fecha 18/01/2024, el cual fue agrada a los autos en fecha 22/01/2024.-
El Juez Provisorio
Abg. Hermes Antonio Pirona Chirinos.
La Secretaria
Abg. Angelina Álvarez.
En el mismo día, siendo las tres post meridiem (09:20 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Angelina Álvarez
HAPCH/AA/yessica
Exp. N° 3135-2023.
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