REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, Primero (01) de Febrero de 2024.
213° y 164º
ASUNTO: IP21-L-2023-000010
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 17.178.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, ZENAIDA MELENDEZ Y JAVIER ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 275.108 y 238.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “HOTEL DI LUIGI, C.A” y solidariamente GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.103.822
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYORI NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
NARRATIVA
Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, en contra de la “HOTEL DI LUIGI, C.A” y solidariamente a la Ciudadana GLORIA BIANCO por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en virtud de no haberse logrado la Conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió ante la unidad de recepción de documentos de la Coordinación Laboral de Coro, por parte de la Abogada Rossybel Cordoba de Conil, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 115.115, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la Ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, identificado con la Cedula de Identidad Nº 17.178.452, escrito original constante de seis (06) folios, mas un anexo de cuatro (03) folios mediante el cual demanda a la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A” y solidariamente a la Ciudadana GLORIA BIANCO, en su carácter de Única y Universal heredera. Se procedió hacer la Distribución por parte de la Coordinación Laboral, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. Siendo recibido por este, en fecha 23/05/2023, por lo que dicho tribunal dicta auto de admisión el 24/05/2023, librándose las respectivas boleta de notificación, fijándose Audiencia Preliminar para el 10° día hábil siguiente que conste en autos las notificaciones.
Consta en autos que en fecha 30/05/2023, se libro certificación por parte de la secretaria Abg. Zoraida González, de que dichas notificaciones fueron practicadas conforme lo ordenado. Por lo que el día 13/06/2023 mediante el sorteo de Audiencia Preliminar, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución, llevándose a cabo la audiencia en presencia de ambas partes. En fecha 31/10/2023, a la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, presente ambas partes, luego de las conversaciones de rigor entre las partes, vencido el lapso establecido por la ley, y evidenciado la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y remitiéndose a Juicio; ordenándose incorporar al expediente las pruebas de la parte actora constante de dos (02) folios de escrito de prueba de diecinueve (19) folios anexos, así como de la parte demandada, escrito de prueba constante de dos (02) folios y anexos constante de quince (15) folios útiles.
En fecha 07/11/2023 la representación judicial de la demandada de auto MARYORI NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, consignaron escrito de Contestación de la Demanda, contentivo de tres (03) folios, mas anexo de dos (02) folios. Siendo remitido en fecha 08/11/2023 a la Coordinación Judicial para su respectiva distribución.
Por lo que en fecha 09 noviembre de 2023, mediante sorteo, correspondió a el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Tanto para El Régimen Nuevo Como para El Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo recibido el 28/11/2023 por este tribunal y acuerda al 5° día hábil siguiente pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. Así como fijar por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constan en actas procesales que en fecha 05 de diciembre de 2023, se publico Sentencia Interlocutoria de admisión de pruebas, por no ser ilegales e impertinente.
Es por lo que en fecha 05 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Tanto Para El Régimen Nuevo Como Para El Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto por medio del cual Fijo para la Celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria el día miércoles 24 de enero de 2024, a las 10:00 AM.
II
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la audiencia oral de juicio, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando presente la parte demandante y su apoderado judicial. De igual manera, se deja constancia de la parte demanda debidamente asistida por su abogada; plenamente identificadas ambas parte en autos. Los cuales expusieron de viva voz sus pretensiones y alegatos ratificando todos y cada uno lo explanado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda. De igual manera, expusieron los fines de todos y cada uno de sus elementos probatorios en el mismo orden en que constan en el expediente.
Haciendo uso de su derecho a palabra la representación judicial de la parte demandante, consigno copias simples de la Sentencia emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON de fecha 09 de febrero de 2023.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 21 de noviembre de 2005. b) Que desempeñaba el cargo de RECEPCIONISTA, consistiendo sus labores en atención al público, registro de huéspedes del hotel, entre otros. c) Cumplía una jornada de trabajo por guardias de 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso. d) Que devengo un último Salario mensual de 80$, los cuales eran pagados en efectivo, equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. D 2.093,14). e) Servicios estos prestados hasta el día 09 de mayo 2023, día en que fue despedida de forma injustificada de s puesto de trabajo. f) Que en su momento solicito reenganche y pago de salarios caídos, y ante la imposibilidad de ejecutar el procedimiento de reenganche, es por lo que reclama hasta la presente fecha la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que por previsión constitucional y legal le corresponden en ocasión de la relación laboral que sostuvo por espacio de DIECISIETE (17) AÑOS CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS. g) Que pese a las múltiples gestiones realizadas, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta; por lo que acudió ante la Inspectoria de Trabajo y que visto a encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, asignándole el expediente administrativo Nº 020-2023-01-00017. h) Que su derecho se basa en la garantía Constitucional prevista en el artículo 92, así como en los artículos 92, 132, 142, 190, 192, y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. i) Es por lo que demanda el pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales por los 17 años, 5 meses y 09 días laborados: Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden por el periodo (21/11/2005 al 10/05/2023) 510 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs. D 84,31 para un total de Bs. D 42.996,58. Vacaciones No Disfrutadas 2019-2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 89 días multiplicados por Bs. D 69,77 para un total de Bs. D 6.209,65. Bono Vacacional Vencido 2019-2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 89 días multiplicados por Bs. D 69,77 para un total de Bs. D 6.209,65. Vacaciones Fraccionadas año 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 12,5 días multiplicados por Bs. D 69,77 para un total de Bs. D 872,14. Bono Vacacional Fraccionadas año 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 12,5 días multiplicados por Bs. D 69,77 para un total de Bs. D 872,14. SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden desde el (16/02/2023 al 30/04/2023) 75 días multiplicados por Bs. D 69,77 para un total de Bs. D 5.232,85. Diferencia de utilidades Año 2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 15 días multiplicados por Bs. D 69,77 para un total de Bs. D 1.046,57. Utilidades Fraccionadas 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 20 días multiplicados por Bs. D 69,77 para un total de Bs. D 1.395,45. Indemnización Por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde un monto igual a la antigüedad que arroja una cantidad de Bs. D 42.996,58. Para un monto total de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (107.831,60). Más intereses moratorio, según lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 92, así como los intereses por prestaciones Sociales y la Indexación monetaria correspondiente.
VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la Contestación de la Demanda la parte demandada alega lo siguiente:
a) Que la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la Ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, identificado con la Cedula de Identidad Nº 17.178.452, no tiene fundamento alguno. b) Que sus alegatos son completamente falsos, ejercen una acción infundada, basada en hechos que no se corresponden con la realidad, para tratar de reestablecer la situación jurídica que se considera infringida, lo que hace que la misma carezca de eficacia legal, razón por la cual su pretensión no debe prosperar. c) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes las acciones interpuestas por la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, identificado con la Cedula de Identidad Nº 17.178.452, en virtud que no fue despedida de forma injusta como lo alega. d) Que dicha empresa se vio obligada de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el país, como tantas otras empresas, lo cual no es un secreto para nadie. e) Que niega rechaza y contradice que haya sido o sea representante legal del “HOTEL DI LUIGI, C.A” y mucho menos que sea la única y universal heredera del “HOTEL DI LUIGI, C.A”. f) Que con fundamento en las consideraciones anteriores la demandante carece de cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio pues ella nunca fue su empleada. g) Que al considerar la accionante que soy la heredera universal del “HOTEL DI LUIGI, C.A”; según se desprende de sentencia, sentencia que no identifica y mucho menos demuestra lo alegado por la demandante de autos sabe perfectamente que nunca e sido la representante legal de dicha entidad de trabajo, e igualmente conoce que no soy la única y universal heredera del “HOTEL DI LUIGI, C.A”, tal como se evidencia en Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos. h) Que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A” de fecha 15 de noviembre de 2022 que el ciudadano NORMAN BIANCO GETTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.177.213 fue designado como único dueño de las 299 acciones del causante LUIGI BIANCO GIORGIS y presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A”, quien conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil. i) Que el ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 20.680.954, reconoce que fungió como administrador de la compañía desde el mes de diciembre de 2020, hasta el mes de noviembre de 2022. j) Que a todo evento y sin perjuicio de todo lo expuesto, en este acto formalmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto de hechos como en el derecho, la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuestas por la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO. k) Que no es cierto que se haya incurrido en DESPIDO INJUSTIFICADO y se haya violado el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL. l) Que no es cierto que se le deba la exorbitante cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. D 107.831,60). m) Que no es cierto, que sea la representante legal, ni la única y universal heredera de “HOTEL DI LUIGI, C.A” y mucho menos responsable solidariamente. n) Que una vez constatada toda la situación antes narrada, se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajadora, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajadora- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego: ella nunca fue mi empleada. Y de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones de la accionante, algunas de ellas de manera pura y simple y otras invocando el legajo que conforman su acervo probatorio, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la relación laboral alegada por la Ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, identificado con la Cedula de Identidad Nº 17.178.452.
Se evidencia en las actas procesales:
Recibo de Pago de Vacaciones, Constancia de Trabajo, debidamente suscritas, Impresión electrónica, tomada de pagina web de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 40) donde consta la afiliación de la hoy accionante; y confirmando lo alegado por la accionante, se lee en el escrito de contestación de la demanda (folio 76) en el tercer parágrafo: ..”En virtud de que la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO no fue despedida de forma injusta como lo alega sino que dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económicas que atraviesa el país…” Lo que representa una aceptación tacita de la relación de trabajo, así como del despido.
Así los hechos, observa esta juzgadora que la Ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, agoto la instancia administrativa a través de un procedimiento de reenganche y en estas instancias demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, alegando un salario mensual de 80$ y dado los argumentos contradictorios de la demandada de autos, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que determina de manera general la responsabilidad objetiva del patrono, son documentales o registros contables que están en poder del empleador, es decir, son documentales que constituyen prestaciones de hacer, que siempre están en cabeza del empleador, como en el caso de marras. ASI SE DECIDE.
VI
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será de utilidad para dilucidar la controversia planteada.
DE LAS DOCUMENTALES
1- Recibo Original de Pago de Vacaciones por el periodo 2015-2016, emanado del “HOTEL DI LUIGI, C.A” debidamente suscrita por ambas partes. Admitida de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean Públicos, Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma no fue tachada ni desconocida por el apoderado judicial del demandante en la audiencia oral de juicio Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Constancia de Trabajo, debidamente suscrita por la demandada de autos “HOTEL DI LUIGI, C.A”, admitida de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dicha documental el apoderado judicial del demandado hizo oposición, dado que la misma se encuentra suscrita con anterioridad a la fecha en que su representado tomo posesión de las acciones del “HOTEL DI LUIGI, C.A”. Mas sin embargo, contiene sello húmedo, claramente inteligible de los datos del “HOTEL DI LUIGI, C.A”. Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Impresión electrónica, tomada de página Web, de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (inserta en el folio 40).
Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se trata de documentos extraídos de la Pág. www.ivss.gob.ve, portal del IVSS, en relación a ello establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”.
Ahora bien, la misma fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, fueron promovidos en copia simple, mas sin embargo, la misma no fue tachada ni desconocida por el abogado asistente de la demandada en la audiencia oral de juicio Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Copia Certificada de Expediente Administrativo numero 020-2023-01-00017; emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro (inserto en los folios 48 al 56, ambos inclusive); del cual se desprende el procedimiento de reenganche intentado por la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, en busca de la restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, llevada por ante la Sala de Protección e Inamovilidad, en contra de la entidad de trabajo “HOTEL DE LUIGI” C.A.
Dicho documento, merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
En esta documental la parte la representación judicial de la demandada en audiencia de juicio, hizo oposición, porque nunca fue notificada de dicho procedimiento. Dado que se esta, ante un procedimiento de Reenganche y el mismo se rigió de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Es por lo que considera esta juridiscente que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Copias Simples de expediente: Nº 11.195, llevado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Inserta en los folios (41 al 47, ambos inclusive). Constante de la Homologación de la Partición de Bienes Hereditarios.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
A lo que la representación judicial de la demanda, en la audiencia de juicio hizo oposición, alegando que solo demuestra que la repartición fue a partir de febrero 2023 y solo se repartieron los pasivos y no los activos.
Dado que se trata de una sentencia definitivamente y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1- Copia Simple de “Acta de Defunción numero 1.428 de fecha 26-11-2018, (inserta en el Folio 59). En el cual se evidencia el fallecimiento la Ciudadana Maria Anna Getto de Bianco, quien en vida fuera la conyugue del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS.
La misma fue admitida de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando son, Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Copia Simple de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 15 de mayo de 2019, insertas e los folios (del 60 al 63, ambos inclusive), donde consta los datos de los herederos de la ciudadana Maria Anna Getto de Bianco.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Copia Simple de “Acta de Defunción” numero 796 de fecha 23 de julio del 2021, (inserta en el Folio 64). En el cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS.
Este Tribunal las admitió de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Copia Simple de “Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones”, de fecha 16 de marzo de 2022, (insertas del Folio 65 al 66 ambos inclusive). En el cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
En esta instancia la representación judicial de la demanda de autos hizo valer la documental alegando, que se hizo partición
Del 62% que le correspondía al ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS como heredero de la ciudadana Maria Anna Getto de Bianco. No eran la totalidad de las acciones.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia de juicio. Y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Copia Simple de “Registro de Comercio”, perteneciente a la Sociedad Mercantil “HOTEL DE LUIGI”. C.A de fecha 12 de julio de 2012, (insertas del Folio 67 al 73 ambos inclusive). En el cual se evidencia a los Ciudadanos LUIGI BIANCO GIORGIS y NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, como accionistas de dicha sociedad mercantil.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
A lo que la representación judicial de la demanda la hizo valer, como una prueba del inicio de las actividades del “HOTEL DE LUIGI”. C.A.
La apoderada judicial de la demandante hizo oposición, alegando, que su representada siempre ha trabajado en el mismo hotel, cumpliendo las mismas funciones.
Por lo que atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Planteado así el litigio, antes de pasar a decidir, quien aquí juzga, aun cuando no fue invocado en Audiencia de Juicio la tercería, puesto que seria totalmente inoportuno, la representación judicial de la demandada de autos, alego que en su oportunidad invoco la tercería y el juez de primera instancia hizo caso omiso, y en reiteradas oportunidades durante la evacuación de pruebas, alego de viva voz, que su representada no era la única heredera; es por lo que esta juridiscente trae a colación hechos, de lo que conforman las actas procesales en el presente expediente:
Se observa que en la audiencia primigenia, la parte demandada solicito el llamamiento a terceros de los ciudadanos Norman Bianco Getto, Ernesto José Bianco Andrade, Luigi Alejandro Bianco Getto y Virginia de los Ángeles Bianco Andrade y la Ciudadana Nancy Mercedes Rivero Chirino, identificados con las cedulas de identidad Nº 12.177.213, 20.680.954, 25.551.376, 26.084.238 y 10.708.335 respectivamente, en su condición de coherederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORDIS, hoy fallecido y la ultima de ellas en calidad de accionista de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A”. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón.
En relación a ello, tenemos que cuando se invoca o se trae a colación un hecho nuevo, el actor debe probar los hechos que fundamenten su pretensión así como aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, tiene la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones. La doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.-
El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.- pero desde luego, esto es acogido en materia civil.- Al respecto, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos: 1.- En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; 2.- El tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y 3.- Aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.- Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo.- Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que solicita el demandado e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión; -Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:
a.- En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
b.- Por otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosos, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
- Que el tercero sea garante.
- Que sea común a éste, la causa.
- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Así las cosas, se debe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito sine e qua non, traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. De la presente causa, se desprende que la parte demandada, solo lo expreso de manera verbal. Razón por la cual, el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución le fue negada, decisión a la cual se subsume esta juridiscente. ASI SE DECIDE.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procediendo con el análisis del caso en concreto, tenemos que la controversia versa sobre la prestación de servicio y el pago de las prestaciones sociales efectivamente devengadas por la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, en la relación que mantuvo con la empresa HOTEL LUIGI. C.A y solidariamente con la ciudadana GLORIA BIANCO ante identificada.
Ahora bien, conforme a lo alegado en la Audiencia Oral y Pública por la representación judicial de la parte demandada quien ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes lo indicado en la contestación de la demanda. Quien aquí decide pasa a pronunciarse de conformidad con el acerbo probatorio que consta en las actas procesales.
Así los hechos, este tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia, hizo oposición al acto administrativo que declaro con lugar el reenganche de la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO el cual consta en el expediente administrativo Nº 020-2023-01-00017, alegando que su representada nunca fue notificada del mismo ni tuvo conocimiento del hecho en este caso del procedimiento de reenganche intentado por la parte demandante en su contra.
Ahora bien, considera este tribunal que en la etapa en lo cual nos encontramos vale decir Audiencia de Juicio de un Procedimiento Laboral, no es la oportunidad ni mucho menos la Instancia para atacar un documento publico contentivo de un procedimiento de reencauche que se encuentra firme, ya que el mismo tuvo que ser atacado de nulidad en la oportunidad correspondiente por la parte que se sentía afectada, cosa que no se hizo, al menos de las actas eso no se desprende. Todo ello de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 76 que establece lo siguiente: “Toda persona podrá solicitar por si o por medio de representante que se declarare la nulidad de los actos administrativo de carácter general”.
En consecuencia, para recurrir a ello, se tiene que desmotrar que dicho acto infrije alguna norma, bien sea, de orden público o buena costumbre, que traería como consecuencia una nulidad absoluta del acto o cuando sus requisitos esenciales adolecen de algún vicio, cuyo efecto seria una nulidad absoluta o relativa. Es decir, que se tiene que demostrar que dicho acto público incumple con requisitos esenciales para su validez. Por lo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta procedimiento alguno que desvirtue el acto administrativo contentivo en el expediente número 020-2023-01-00017, en consecuencia, no basta solo alegarlo si no que debe demostrarse. Por lo que, a juicio de quien aquí decide, se mantiene la legitimidad del acto y su veracidad en todo su contenido. ASI SE DECIDE
Se deduce que, si bien es cierto, la entidad de trabajo, “HOTEL DE LUIGI” C.A. Paso por una etapa Sucesoral, posterior al fallecimientos de los ciudadanos MARIA ANA GETTO DE BIANCO y LUIGI BIANCO GIORGIS, no es menos cierto que, mediante partición voluntaria, a decir de sus propias palabras, en el primer parágrafo de su escrito libelar llevada ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: ..”Hemos llegado a un acuerdo de manera voluntaria y decidimos dejar plasmado, puesto que nuestras decisiones son irrevocables e irreversibles, a fin de preservar los lazos familiares y conservar la paz y armonía por la memoria de los que ya no están...” Y así consta en el vuelto del folio 58, en el ítem A.3.- De los bienes correspondiente a la Ciudadana GLORIA BIANCO GETTO: MUEBLE constituidos por DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones suscritas y pagadas en capital social de la compañía “HOTEL DE LUIGI”,C.A, de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de julio de 2012, bajo el numero 12 tomo 22-A, El cual se ha llegado al acuerdo de Ceder en su totalidad. Así los hechos, mal puede alegar en su escrito de contestación “…que el presente procedimiento carece de fundamentos probatorios, ya que la demandante de autos sabe perfectamente que yo nunca he sido la representante legal de dicha entidad de trabajo, e igualmente conoce que no soy la única y universal heredera del “HOTEL DE LUIGI”,C.A., tal como se evidencia en Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022...” y mas aun, consignar copia de Acta Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “HOTEL DE LUIGI”,C.A. de fecha 15 de noviembre de 2022. En donde se puede leer (vuelto de folio 78) “... por lo que la compañía inscribirá y reconocerá a esa sola persona sin menoscabo de los derechos sucesorales de los demás coherederos hasta la partición o liquidación de las mismas acciones...”. Pareciesen desconocer, con sus alegatos, no solo el contenido de las documentales consignadas, así como el hecho que, quien aquí decide es conocedora del derecho. Tal y como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurara conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho…” “…En sus decisiones El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” En las documentales que reposan como acervo probatorio en el presente expediente, se evidencia de manera clara, que la única dueña de la Sociedad Mercantil “HOTEL DE LUIGI” C.A. es la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, visto que aun cuando no es la única y universal heredera, dichos bienes fueron repartidos en “común acuerdo de manera voluntaria” que dicho acuerdo fue homologado por ante un tribunal, y el mismo quedo DEFINITIVAMENTE FIRME (folio 47) en fecha 23 de febrero de 2023 “… Este tribunal, en virtud de la decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2023, en razón que ha transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación y no habiéndolo realizado, acuerda tener como definitivamente firme la decisión...” (Subrayado y Negrilla de este tribunal). Pretender evadir su responsabilidad para con la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, con semejantes alegatos y presentar una copia de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil “HOTEL DE LUIGI” C.A, con fecha anterior a la up supra sentencia, en donde de manera clara y precisa establece que la misma surtirá sus efectos “hasta la partición o liquidación de las mismas acciones...”. Demuestra con semejantes alegatos, su contumacia a honrar el compromiso laboral adquirido, así como de evadir la ley, con documentales que a todas luces y al buen entendimiento dentro del marco legal, manifiesta de manera expresa que la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, es única propietaria de todas las acciones de la Sociedad Mercantil “HOTEL DE LUIGI” C.A. Por lo que, es quien debe honrar el pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan a la demandante del presente asunto. ASI SE DECIDE.
En relación al hecho de, si fue despedida o el alegato de que ella nunca fue mi empleada, sigue no solo en una actitud de rebeldía, sino también, en contradicción, puesto que en contestación de la demanda (folio 76) alega “...No fue despedida de forma injusta como alega, sino que la empresa se vio obligada a cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el país...” De manera clara precisa y concisa acepta de forma tacita tanto la relación de trabajo como el despido.
Ahora bien, aun cuando es un hecho público y notorio la situación económica del país, ante el cierre de una empresa la ley establece principios por el cual deben regirse en pro de no causar daños patrimoniales tanto al trabajador como a las empresas. Por lo que era su deber participar, según lo que alega, ante el órgano competente la quiebra, cierre del comercio y/o empresa y solicitar la autorización para el cierre y prescindir así del o los trabajadores. Tal y como esta contemplado en el Reglamento de la Ley del Trabajo:
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR RAZONES ECONÓMICAS O TECNOLÓGICAS
Artículo 69: Procedimiento: Cuando el patrono pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Título III del Capitulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:
a) Identificación del patrono o empleador.
b) Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e identificación de aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono y último salario devengado.
c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y
d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.
Artículo 70: Composición del conflicto por la Junta de Conciliación: En el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:
a) Los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal.
b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal; y
c) Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores afectados.
Dicho procedimiento no consta en las actas procesales, por lo que mal puede esgrimir y ampararse en tales alegaciones, puesto que aun, cuando a raíz de la muerte del propietario y posterior tramite sucesoral, se estuvo ante la presencia de una sustitución de patrono, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su el articulo 6: “Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte e ella, a través de cualquier titulo, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones. Por lo que la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, debe asumir su responsabilidad ante el compromiso laboral adquirido. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Constancia de Trabajo, presentado por la parte demandante la representación judicial de la demandada hizo oposición alegado que la misma se encuentra suscripta con anterioridad a la fecha en que su representado tomo posesión de las acciones del “HOTEL DE LUIGI” C.A.
Mas sin embargo, quien aquí decide, observa que dicha documental contiene sello húmedo, claramente inteligible de los datos del “HOTEL DE LUIGI” C.A., y en copia del Registro Mercantil que reposa en las actas procesales, se lee en el capitulo I que mantiene su misma Denominación Social y Objeto, por lo que mal puede recurrir a semejante alegato. Razón por lo cual esta Juridicente se subsume al articulo up supra mencionado. ASI SE DECIDE.
Es por lo que en aplicación del principio de la unidad de la prueba y la sana critica quedó demostrado, lo alegado por el demandante de autos, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Salario Diario: Bs. D 69,77
Salario Diario Integral: Bs. D 84,31 (69,77*75/360+69,77)
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario)
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores literal “C”, le corresponden 510 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 84,31, da como resultado la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. D 42.996,58).
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2019-2022: De conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 89 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 69,77, da como resultado la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. D 6.209,65).
BONO VACACIONAL VENCIDO 2019-2022: De conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 89 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 69,77, da como resultado la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. D 6.209,65).
VACACIONES FRACCIONADAS 2023: De conformidad con el articulo 196 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 12,5 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 69,77, da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. D 872,14).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023: De conformidad con el articulo 196 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 12,5 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 69,77, da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. D 872,14).
SALARIOS CAIDOS: De conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, los salarios caídos le corresponden a la trabajadora desde la fecha de su despido injustificado, hasta la fecha de efectiva reincorporación, en este caso no hubo reincorporación de la trabajadora ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche; por consiguiente el pago de salarios corresponde desde el 16/02/2023 al 30/04/2023, es decir, 75 días de Salarios Caídos que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77 que era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y CNCO CENTIMOS (Bs. D 5.232,85).
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2022: De conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden la cantidad de 60 días que la empresa venia pagando, sin embargo mi representada solo recibió el pago de 45 días, quedando pendiente la cantidad de 15 días, que según acta convenio se acordó en pagarlos en fecha posterior conforme cayera el dinero, pero eso nunca ocurrió por lo que mi representada le adeudan la cantidad de 15 días de utilidades del año 2022, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77 que era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. D 1.046,57).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2023: De conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden la cantidad de 20 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77 que era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. D 1.395,45).
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde un monto igual a la antigüedad que arroja la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. D 42.996,58)
Lo que arrojo un monto total de: CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. D 107.831,60).
Igualmente se condena a pagar:
intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral (09/05/2023), hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del monto a cancelar, desde el día siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo. Se condena a la empresa a pagar los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagarlos en forma oportuna una vez culminada la relación de trabajo. En caso de incumplimiento de la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS. ASÍ SE ESTABLECE.
Indexación y Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos antes indicados, a saber: Antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, es decir desde (09/05/2023) para la prestación de antigüedad; y, para el resto de los demás conceptos laborales como bono vacacional y/o fracción, utilidades y/o fracción e indemnización por despido injustificado, desde la notificación de la demanda el 30 de mayo del 2023, para lo cual se tomará en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.
Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 142, literal "C” y “F" de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” y "F" del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/05/2023) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).
5. El experto que será designado como auxiliar de justicia, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución, encargado de ejecutar la presente decisión, deberá tomar el salario mixto promedio diario devengado por la trabajadora en el último año de prestación de servicios (parte fija + parte variable en divisas), destacándose que la porción fija del salario de la actora, no constituye parte de la controversia en el caso de autos, motivo por el cual deberá considerarse a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de estos conceptos, los montos señalados en el libelo de demanda, mientras que el promedio diario de la porción variable en divisas, deberá ser convertida en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 128 y el criterio jurisprudencial antes referido. ASI SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, cedula de identidad Nº 17.178.452, en contra de la “HOTEL DI LUIGI, C.A” y solidariamente a la Ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.103.822, por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros beneficios, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia.
SEGUNDO: Se ordena los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación respectiva y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la sentencia.
TERCERO: Se condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 01 días del mes de febrero 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01 de febrero de 2024, a la hora de las 11:08 minutos antes-meridiem (a.m.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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