REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 07 de febrero de 2024.
213° y 164º
ASUNTO: IP21-L-2023-000012
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO,
venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 13.706.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL
CORDOBA, ZENAIDA MELENDEZ Y JAVIER ORTEGA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nº 115.115, 275.108 y 238.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “HOTEL DI LUIGI, C.A” y solidariamente GLORIA
BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.103.822
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYORI
NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
NARRATIVA
Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana
ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, en contra del “HOTEL DI LUIGI, C.A” y
solidariamente a la Ciudadana GLORIA BIANCO por Cobro de Prestaciones
Sociales y otros beneficios, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en virtud de no haberse logrado la Conciliación
de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal
Laboral.
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió ante la unidad de recepción de documentos
de la Coordinación Laboral de Coro, por parte de la Abogada Rossybel Córdoba de
Conil, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 115.115, en su condición de
Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la Ciudadana ELIMAR
YAMILETH MORILLO BELLO, identificada con la Cedula de Identidad Nº 13.706.535,
escrito original constante de seis (06) folios, mas un anexo de tres (03) folios mediante
el cual demanda a la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A” y solidariamente a la
Ciudadana GLORIA BIANCO, en su carácter de Única y Universal heredera. Se
procedió hacer la Distribución por parte de la Coordinación Laboral, correspondiendo
al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. En
fecha 23/05/2023, este Tribunal, la recibe.
Es por lo que en fecha 24/05/2023 admite la demanda de conformidad a lo
establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose las
respectivas notificaciones. Consta en las actas procesales el Auto de Certificación por
la suscrita secretaria Abg. Zoraida González de que todas las notificaciones se
practican según lo ordenado, por lo que comienza a computarse a partir del día hábil
siguiente el lapso de los (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por lo que el día 13/06/2023 mediante el sorteo de Audiencia Preliminar, correspondió
al Tribunal Primer de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución.
Siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, presente
ambas partes, luego de las conversaciones de rigor entre las partes, vencido el lapso
establecido en la ley y evidenciado la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio. El
31/10/2023 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y remitiéndose a Juicio;
ordenándose incorporar al expediente las pruebas de la parte actora, constante de dos
(02) folios de escrito de prueba, de doce (12) folios anexos, así como de la parte
demandada, escrito de prueba constante de dos (02) folios y anexos constante de
dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 07/11/2023 la representación judicial de la demandada de auto MARYORI
NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, consigno escrito de
Contestación de la Demanda, contentivo de tres (03) folios, mas anexo de dos (02)
folios. Por lo que en fecha 08/11/2023 es remitido a la Coordinación Judicial para su
respectiva distribución a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.
Por lo que en fecha 09/11/2023, mediante sorteo, correspondió a el Tribunal Primero
De Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para El Régimen
Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, siendo recibido el 28/11/2023 por este tribunal y acuerda al 5° día hábil
siguiente pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. Así como fijar
por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio,
prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por lo que en fecha 05 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero De Primera
Instancia De Juicio Tanto Para El Régimen Nuevo Como Para El Régimen Transitorio
del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta
Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas, por el cual Fijo para la
Celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria el día miércoles 30
de enero de 2024, a las 10:00 AM.
II
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la audiencia oral de juicio, 30 de enero 2014, a las
10:00 a.m.; la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, estando presente la parte demandante y su apoderado
judicial. De igual manera, se deja constancia de los apoderados judiciales de la parte
demanda; plenamente identificado; ambas partes expusieron de viva voz sus
pretensiones y alegatos ratificando ambas partes, los elementos probatorios que
constan en el expediente. En esta instancia la demandante de autos, consigno copias
simples de Registro Mercantil de la Sentencia emanadas JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE EL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE EL ESTADO FALCON.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su
representado comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 30 de junio de
2008. b) Que desempeñaba el cargo de RECEPCIONISTA, consistiendo sus labores
en atención al público, registro de huéspedes del hotel, entre otros. c) Cumplía una
jornada de trabajo por guardias de 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso. d)
Que devengo un último Salario mensual de 80$, los cuales eran pagados en efectivo,
equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES
CON CATORCE CENTIMOS (Bs. D 2.093,14). e) Servicios estos prestados hasta el
día 09 de mayo 2023, día en que fue despedida de forma injustificada de su puesto
de trabajo. f) Que en su momento solicito reenganche y pago de salarios caídos, y
ante la imposibilidad de ejecutar el procedimiento de reenganche, es por lo que
reclama hasta la presente fecha la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás
conceptos laborales, que por previsión constitucional y legal le corresponden en
ocasión de la relación laboral que sostuvo por espacio de CATORCE (14) AÑOS
DIEZ (10) MESES. g) Que pese a las múltiples gestiones realizadas, nunca recibió
una respuesta positiva, concreta o cierta; por lo que acudió ante la Inspectoria de
Trabajo y que visto a encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral,
asignándole el expediente administrativo Nº 020-2023-01-00015. h) Que su derecho
se basa en la garantía Constitucional prevista en el artículo 92, así como en los
artículos 92, 132, 142, 190, 192, y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores. i) Es por lo que demanda el pago de Prestaciones
Sociales y otros beneficios Laborales por los 14 años y 10 meses laborados:
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica
del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden por el periodo
(39/06/2008 al 10/05/2023) 450 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs. D
84,31 para un total de Bs.D 37.938,16. Vacaciones No Disfrutadas 2021-2022: De
conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 28 días multiplicados por Bs. D
69,77 para un total de Bs. D 1.953,60. Bono Vacacional no disfrutado 2021-2022:
De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo
las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 28 días multiplicados por Bs. D
69,77 para un total de Bs. D 1.953,60. Vacaciones Fraccionadas año 2023: De
conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 24,16 días multiplicados por Bs. D
69,77 para un total de Bs. D 1.685,68. Bono Vacacional Fraccionadas año 2023:
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo,
las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 24,16 días multiplicados por Bs.
D 69,77 para un total de Bs. D 1.685,68. SALARIOS CAIDOS: De conformidad con
lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los
trabajadores le corresponden desde el (16/02/2023 al 30/04/2023) 75 días
multiplicados por Bs. D 69,77 para un total de Bs. D 5.232,85. Diferencia de
utilidades Año 2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley
Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 15 días
multiplicados por Bs. D 69,77 para un total de Bs. D 1.046,57. Utilidades
Fraccionadas 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley
Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 20 días
multiplicados por Bs. D 69,77 para un total de Bs. D 1.395,45. Indemnización Por
Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del
Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde un monto igual a la
antigüedad que arroja una cantidad de Bs. D 37.938,16. Para un monto total de
NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y
DOS CENTIMOS (90.829,72). Más intereses moratorio, según lo estipulado en la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su
artículo 92, así como los intereses por prestaciones Sociales y la Indexación
monetaria correspondiente.
VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la Contestación de la Demanda la parte demandada alega lo siguiente:
a) Que la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales,
incoada por la Ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, identificada con la
Cedula de Identidad Nº 13.706.535, no tiene fundamento alguno. b) Que sus alegatos
son completamente falsos, ejercen una acción infundada, basada en hechos que no
se corresponden con la realidad, para tratar de reestablecer la situación jurídica que
se considera infringida, lo que hace que la misma carezca de eficacia legal, razón por
la cual su pretensión no debe prosperar. c) Que niega rechaza y contradice, en todas
y cada una de sus partes las acciones interpuestas por la ciudadana LISBETH
GREGORIA NOGUERA CASTILLO, identificado con la Cedula de Identidad Nº
17.178.452, en virtud que no fue despedida de forma injusta como lo alega. d) Que
dicha empresa se vio obligada de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que
atraviesa el país, como tantas otras empresas, lo cual no es un secreto para nadie. e)
Que niega rechaza y contradice que haya sido o sea representante legal del “HOTEL
DI LUIGI, C.A” y mucho menos que sea la única y universal heredera del “HOTEL DI
LUIGI, C.A”. f) Que con fundamento en las consideraciones anteriores la
demandante carece de cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio
pues ella nunca fue su empleada. g) Que al considerar la accionante que soy la
heredera universal del “HOTEL DI LUIGI, C.A”; según se desprende de sentencia,
sentencia que no identifica y mucho menos demuestra lo alegado por la demandante
de autos sabe perfectamente que nunca e sido la representante legal de dicha
entidad de trabajo, e igualmente conoce que no soy la única y universal heredera del
“HOTEL DI LUIGI, C.A”, tal como se evidencia en Declaración Definitiva de
Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se evidencia
los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio
hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos. h) Que se
evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria la Sociedad Mercantil “HOTEL DI
LUIGI, C.A” de fecha 15 de noviembre de 2022 que el ciudadano NORMAN BIANCO
GETTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.177.213 fue designado como único
dueño de las 299 acciones del causante LUIGI BIANCO GIORGIS y presidente de la
Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A”, quien conjuntamente con la ciudadana
NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº
10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil. i) Que el
ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº
20.680.954, reconoce que fungió como administrador de la compañía desde el mes
de diciembre de 2020, hasta el mes de noviembre de 2022. j) Que a todo evento y sin
perjuicio de todo lo expuesto, en este acto formalmente, niega, rechaza y contradice
en todas y cada una de sus partes, tanto de hechos como en el derecho, la solicitud
de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuestas por la
ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO. k) Que no es cierto que se haya
incurrido en DESPIDO INJUSTIFICADO y se haya violado el DECRETO
PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL. l) Que no es cierto que se le deba
la exorbitante cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE
BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. D 90.829,72). m)
Que no es cierto, que sea la representante legal, ni la única y universal heredera de
“HOTEL DI LUIGI, C.A” y mucho menos responsable solidariamente. n) Que una vez
constatada toda la situación antes narrada, se declare sin lugar la demanda incoada
en su contra.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA
CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha
pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno
citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó
inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la
prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del
tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se
pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a
la distribución de la carga de la prueba en los procesos en
materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza
de la relación que le unió al trabajadora, cuando en la
contestación de la demanda haya admitido la prestación de
un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral,
por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris
tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza
de la relación que le unió con el patrono, cuando el
demandado en la litiscontestación haya negado la prestación
de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la
relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que
se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el
libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir,
es el demandado quién deberá probar la improcedencia de
los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el
demandado la carga de probar todos aquellos alegatos
nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la
pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados
por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue
o rechace expresamente en su contestación, aunado al
hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna
prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados
por el demandante en su libelo, cuando el demandado no
haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho
de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad
legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del
actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es
importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de
fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse
de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no
implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son
indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de
difícil comprobación por quien niega, por lo que le
corresponde a la parte que los alegó –al trabajadora- la carga
de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la
ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala,
que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no
haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su
libelo o que una vez realizado el rechazo no haya
fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación
de analizar si los conceptos que integran la pretensión
deducida son opuestos a condiciones distintas o
exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal
circunstancia, es evidente que debe declararse la
improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este
Juzgado Superior del Trabajo).
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en
el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga
de la prueba corresponde a quien afirme hechos que
configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando
nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su
presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la
carga de la prueba de las causas del despido y del pago
liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de
trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación
de trabajo gozará de la presunción de su existencia,
cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al
presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad
procesal de dar contestación a la demanda, alego: ella nunca fue mi empleada.
Y de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de
las pretensiones de la accionante, algunas de ellas de manera pura y simple y
otras invocando el legajo que conforman su acervo probatorio, quedando
distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la relación laboral alegada por la Ciudadana ELIMAR
YAMILETH MORILLO BELLO, identificado con la Cedula de Identidad Nº
13.706.535.
Se evidencia en las actas procesales:
Impresión electrónica, tomada de pagina web de la Cuenta Individual del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (folio 38) y consta en ella la afiliación de la
hoy accionante; así como los Sobres de Pago de Nomina, con sello húmedo del
“HOTEL DI LUIGI, C.A”; reafirmando lo alegado, se lee en el escrito de
contestación de la demanda (folio 70) en el tercer parágrafo: ..”En virtud de que la
ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO no fue despedida de forma
injusta como lo alega sino que dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus
puertas debido a la crisis económicas que atraviesa el país…” Lo que representa
una aceptación tacita de la relación de trabajo, así como del despido.
Así los hechos, observa esta juzgadora que la Ciudadana ELIMAR YAMILETH
MORILLO BELLO, agoto la instancia administrativa a través de un procedimiento
de reenganche y en estas instancias demanda el pago de sus prestaciones sociales
y otros beneficios laborales, alegando un salario mensual de 80$ y dado los
argumentos contradictorios de la demandada de autos, conforme a lo establecido
en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras que determina de manera general la responsabilidad objetiva del
patrono, son documentales o registros contables que están en poder del empleador,
es decir, son documentales que constituyen prestaciones de hacer, que siempre
están en cabeza del empleador, como en el caso de marras. ASI SE DECIDE.
VI
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del
expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio a los fines de
establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y
cual será de utilidad para dilucidar la controversia planteada.
DE LAS DOCUMENTALES
1- Impresión electrónica, tomada de página Web, de la Cuenta Individual del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (inserta en el folio 38).
Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se
trata de documentos extraídos de la Pág. www.ivss.gob.ve, portal del IVSS, en
relación a ello establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o
tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio
original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes
con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier
otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se
tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya
en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo,
ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la
contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de
esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán
ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra
parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su
cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada
expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante
inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más
peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de
esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del
instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”.
Ahora bien, aun cuando este Tribunal las admitió de conformidad con lo establecido
en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimiento Administrativos, fueron promovidos en copia simple, mas
sin embargo, la misma no fue tachada ni desconocida por el apoderado judicial del
demandante en la audiencia oral de juicio Y visto que forman parte del hecho
controvertido; es por lo que esta juridiscente considera que al tener relación con el
hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Sobres de pago de Nomina; suscrita con sello húmedo por “HOTEL DI LUIGI
C.A.”. Inserta en los folios 39 al 41.
Este Tribunal las admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimiento Administrativos, los mismos fueron promovidos con la finalidad de
demostrar la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana ELIMAR YAMILETH
MORILLO BELLO con el “HOTEL DI LUIGI C.A.”, mas sin embargo, la misma no
fue tachada ni desconocida por el apoderado judicial del demandante en la audiencia
oral de juicio.
La representación de la Demandada de autos, haciendo uso de la comunidad de las
pruebas, alego que dicho documental demostraba el inicio de la actividad económica
de el “HOTEL DI LUIGI C.A.” como Compañía Anónima, puesto que venia
funcionando con una firma personal.
Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta juridiscente
considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio.
Y ASÍ SE DECIDE.
3- Recibo Original de Pago de Vacaciones por el periodo 2020-2021, emanado del
“HOTEL DI LUIGI, C.A”, inserto en el folio (42), el mismo no se encuentra
suscrita por ninguna de las partes. Este Tribunal las admitió por no ser ilegales ni
impertinentes, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos,
Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma no
fue tachada ni desconocida por el apoderado judicial del demandante en la
audiencia oral de juicio Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo
que esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le
otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Copias Simples de expediente: Nº 11.195, llevado por ante el JUZGADO
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Inserta en
los folios (43 al 49, ambos inclusive). Constante de la Homologación de la
Partición de Bienes Hereditarios.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que
reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de
conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código
Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de
veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario
administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos
actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
La representación judicial de la demandada hizo oposición, alegado que en misma
solo se evidencia la distribución de una parte de las acciones.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por el adversario en la audiencia
de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera
que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ
SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORME
A la inspectoria del Trabajo, ubicada en la calle Palmasola entre calle Federación y
calle Colon, con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
El mismo, a solicitud de parte, es evacuado de conformidad con lo establecido en el
articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo
establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Para que Informe:
Sobre el procedimiento administrativo y su ejecución, llevado por ante su despacho
realizado por la Ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, en relación al
expediente signado bajo el Nº 020-2023-01-00015
Dichas resultas, firmadas y selladas por el Inspector del Trabajo Abg. Carlos
Gutiérrez consta en el folio: 89. Y de las mismas se desprende: “...En tal sentido
informo:
* En fecha 27/02/2023, la Ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, de
cedula de identidad Nº v-13.706.535 interpuso Denuncia de Reenganche y
Restitución de la situación jurídica infringida en contra de Gloria Bianco y “HOTEL DI
LUIGI, C.A”,
* En fecha 01/03/2023 se admitió la Denuncia interpuesta. Se libraron
Carteles de Notificación
* En fecha 24/04/2023 la funcionaria actuante abogada JUDITH SANCHEZ adscrita a
este Despacho Administrativo del Trabajo se traslado a la sede de la Entidad del
Trabajo constatándose que la misma se encuentra Cerrada, no prestando servicio.
Donde la representación judicial de la demandada de autos, hizo oposición, alegando
que no constaba en autos respuesta de informe. Además de alegar que nunca fue
notificada de ese procedimiento.
Visto lo explanado en la resulta y que la misma, forma parte del hecho
controvertido en el presente asunto, quien aquí juzga le da valor probatorio. ASI
SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1- Copia Simple de “Acta de Defunción”, (inserta en el Folio 52). En el cual se
evidencia el fallecimiento la Ciudadana Maria Anna Getto de Bianco, quien en vida
fuera la conyugue del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS.
Este Tribunal las admitió de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos,
Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan
en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de
conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código
Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad
y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en
razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben
considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia
de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que
al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE
DECIDE.
2- Copia Simple de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha
15 de mayo de 2019, insertas e los folios (del 53 al 56, ambos inclusive), donde
consta los datos de los herederos de la Ciudadana Maria Anna Getto de Bianco.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan
en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de
conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código
Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad
y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en
razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben
considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia
de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que
al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE
DECIDE.
3- Copia Simple de “Acta de Defunción” numero 796 de fecha 23 de julio del 2021
emanad del Registro Civil de la Parroquia San Antonio., (inserta en el Folio 57). En el
cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS.
Este Tribunal las admitió de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos,
Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan
en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de
conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código
Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad
y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en
razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben
considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia
de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que
al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE
DECIDE.
4- Copia Simple de “Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones”, de
fecha 16 de marzo de 2022, (insertas del Folio 58 a los 60 ambos inclusive). En el
cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO
GIORGIS.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan
en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de
conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código
Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad
y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en
razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben
considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia
de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que
al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE
DECIDE.
5- Copia Simple de “Registro de Comercio”, perteneciente a la Sociedad Mercantil
“HOTEL DE LUIGI”. C.A de fecha 16 de marzo de 2022, (insertas del Folio 61 al 67
ambos inclusive). En el cual se evidencia a los Ciudadanos LUIGI BIANCO GIORGIS
y NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, como accionistas de dicha sociedad
mercantil.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan
en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de
conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código
Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad
y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en
razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben
considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia
de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que
al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE
DECIDE.
PUNTO PREVIO
Planteado así el litigio, antes de pasar a decidir, quien aquí juzga, aun cuando no
fue invocado en Audiencia de Juicio la tercería, puesto que seria totalmente
inoportuno, mas sin embargo, la representación judicial de la demandada de autos
en reiteradas oportunidades durante la evacuación de pruebas, alego de viva voz,
que su representada no era la única heredera, que se estaba en presencia de una
sucesión, que la sentencia traída autos, solo demuestra la repartición del 62%
correspondiente al ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, quedando a salvo los
derechos de los herederos; es por lo que esta juridiscente trae a colación hechos, de
lo que conforman las actas procesales en el presente expediente.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la
audiencia primigenia, la parte demandada solicito el llamamiento a terceros de los
ciudadanos Norman Bianco Getto, Ernesto José Bianco Andrade, Luigi Alejandro
Bianco Getto y Virginia de los Ángeles Bianco Andrade y la Ciudadana Nancy
Mercedes Rivero Chirino, identificados con las cedulas de identidad Nº 12.177.213,
20.680.954, 25.551.376, 26.084.238 y 10.708.335 respectivamente, en su condición de
coherederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORDIS, hoy fallecido y la ultima de ellas
en calidad de accionista de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A”. Dicha
solicitud fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón.
En relación a ello, tenemos que cuando se invoca o se trae a colación un hecho nuevo,
el actor debe probar los hechos que fundamenten su pretensión así como aquellos
hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, tiene la carga de la prueba de
sus respectivas afirmaciones. La doctrina venezolana ha definido la tercería como la
pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes
aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su
actuación procesal.-
El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de
la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un
reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir
con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes
sea obligado a participar en el proceso.- pero desde luego, esto es acogido en materia
civil.- Al respecto, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue
acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero y el
artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a
la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un
tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia
pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá
comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del
demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un
tercero por diversos motivos: 1.- En primer lugar, tenemos el tercero en garantía,
conocido en la doctrina como la cita en garantía; 2.- El tercero respecto del cual
considera que la controversia es común, y 3.- Aquél a quien la sentencia le pueda
afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.- Ante esta variabilidad
de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones
específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un
instrumento perturbador y dilatador del mismo.- Se hace necesario en tal sentido,
precisar qué clase de intervención de terceros es la que solicita el demandado e indicar
cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del
tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición
frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le
permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la
intervención de terceros, verificando los supuestos que hacen permisible o no su
admisión; -Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:
a.- En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero
coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se
opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, y sólo en estos casos se
requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el
artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
b.- Por otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosos, en cuyo
caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del
demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas
procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de
que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
- Que el tercero sea garante.
- Que sea común a éste, la causa.
- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Así las cosas, se debe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que
fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un
tercero a la causa, es un requisito sine e qua non, traer a los autos pruebas
indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada
intervención. De la presente causa, se desprende que la parte demandada, solo lo
expreso de manera verbal. Razón por la cual, el tribunal de Sustanciación, Mediación
y Ejecución le fue negada, decisión a la cual se subsume esta juridiscente. ASI SE
DECIDE.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procediendo con el análisis del caso en concreto, tenemos que la controversia
versa sobre la prestación de servicio, el pago de las prestaciones sociales, y el
salario efectivamente devengado, por la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO,
a lo que en Audiencia Oral y Publica la representación judicial de la parte
demandada ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la
demanda
Así los hechos, la representación judicial de la demandada de autos, hizo oposición
del Expediente Administrativo Nº 020-2023-01-00015 alegando, que dicha resultas
de la solicitud de informe no constaban en el expediente, hecho totalmente falso
puesto que reposa en el folio 88, de fecha 19 de enero de 2024, aunado al hecho
de alegar que no fue notificada, ni tuvo conocimiento del hecho; ahora bien, es de
aclarar que para desvirtuar un Documento Publico, establece la Ley Contencioso
Administrativo articulo 76º: “Toda persona podrá solicitar por si o por medio de
representante, que se declare la nulidad de los actos administrativo de carácter general”. Y
para recurrir a ello, se tiene que demostrar que dicho documento infringe alguna
norma, bien sea imperativa, de orden publico o buenas costumbres que traería
como consecuencia una Nulidad Absoluta o cuando sus requisitos esenciales
adolecen de algún vicio, cuyo efecto seria una Nulidad Absoluta o Relativa. Es
decir, se tiene que demostrar que dicho Documento Publico, incumple con
requisitos esenciales para su validez. Por lo que de la revisión de las actas que
conforman el presente expediente, no consta procedimiento alguno que desvirtúe el
Expediente Administrativo Nº 020-2023-01-00015, no vasta con solo alegarlo, debe
demostrarlo; es que por lo mantiene su legitimidad y veracidad en todo su
contenido. ASI SE DECIDE.
Por lo que, quien aquí decide pasa a determinar de conformidad con los medios de
pruebas consignados por ambas partes y agregadas al presente asunto, la verdad
de los hechos, conjuntamente con todo lo explanado durante la celebración de la
audiencia oral y publica. De lo alegado en audiencia se deduce que, si bien es
cierto, la entidad de trabajo, “HOTEL DE LUIGI” C.A. Paso por una etapa
Sucesoral, posterior al fallecimiento de su propietario LUIGI BIANCO GIORGIS y
MARIA ANA GETTO DE BIANCO, plenamente identificados en autos; no es menos
cierto que, mediante participación voluntaria, a decir de sus propias palabras, en el
primer parágrafo de su escrito libelar llevada ante el JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: ..”Hemos llegado a un acuerdo
de manera voluntaria y decidimos dejar plasmado, puesto que nuestras decisiones
son irrevocables e irreversibles, a fin de preservar los lazos familiares y conservar la
paz y armonía por la memoria de los que ya no están...” Y así consta en el vuelto del
folio 45, en el ítem A.3.- De los bienes correspondiente a la Ciudadana GLORIA
BIANCO GETTO: MUEBLE constituidos por DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
(299) acciones suscritas y pagadas en capital social de la compañía “HOTEL DE
LUIGI”,C.A, de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de julio de 201, bajo el
numero 12 tomo 22-A, El cual se ha llegado al acuerdo de Ceder en su
totalidad. Así los hechos, mal puede alegar en su escrito de contestación “…que el
presente procedimiento carece de fundamentos probatorios, ya que la demandante
de autos sabe perfectamente que yo nunca he sido la representante legal de dicha
entidad de trabajo, e igualmente conoce que no soy la única y universal heredera del
“HOTEL DE LUIGI”,C.A., tal como se evidencia en Declaración Definitiva de
Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022...” y mas aun, consignar
copia de Acta Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “HOTEL DE LUIGI”,C.A. de
fecha 15 de noviembre de 2022. En donde se puede leer (vuelto de folio 72) “... por
lo que la compañía inscribirá y reconocerá a esa sola persona sin menoscabo de los
derechos sucesorales de los demás coherederos hasta la partición o liquidación de
las mismas acciones...”. Pareciesen desconocer, con sus alegatos, no solo el
contenido de las documentales consignadas, así como el hecho que, quien aquí
decide es conocedora del derecho. Tal y como esta establecido en el Código de
Procedimiento Civil, articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, que procurara conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez
debe atenerse a las normas del derecho…” “…En sus decisiones El juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
En las documentales que reposan como acervo probatorio en el presente
expediente, se evidencia de manera clara, que la única dueña de la Sociedad
Mercantil “HOTEL DE LUIGI” C.A. es la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO,
visto que aun cuando no es la única y universal heredera, dichos bienes fueron
repartidos en “común acuerdo de manera voluntaria” que dicho acuerdo fue
homologado por ante un tribunal, y el mismo quedo DEFINITIVAMENTE FIRME
(folio 49) en fecha 23 de febrero de 2023 “… Este tribunal, en virtud de la
decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2023, en razón que ha
transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación y no habiéndolo
realizado, acuerda tener como definitivamente firme la decisión...” (Subrayado
y Negrilla de este tribunal). Pretender evadir su responsabilidad para con la
ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO, con semejantes alegatos y presentar
una copia de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil “HOTEL DE
LUIGI” C.A, con fecha anterior a la up supra sentencia, en donde de manera clara y
precisa establece que la misma surtirá sus efectos “hasta la partición o liquidación
de las mismas acciones...”. Demuestra con semejantes alegatos, su contumacia a
honrar el compromiso laboral adquirido, así como de evadir la ley, con
documentales que a todas luces y al buen entendimiento dentro del marco legal,
manifiesta de manera expresa que la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, es
única propietaria de todas las acciones de la Sociedad Mercantil “HOTEL DE
LUIGI” C.A. Por lo que, es quien debe honrar el pago de las Prestaciones Sociales
que se le adeudan a la demandante del presente asunto. ASI SE DECIDE.
En relación al hecho de, si fue despedida o el alegato de que ella nunca fue mi
empleada, sigue no solo en una actitud de rebeldía, sino también, en contradicción,
puesto que en contestación de la demanda (folio 70) alega “...No fue despedida de
forma injusta como alega, sino que la empresa se vio obligada a cerrar sus puertas
debido a la crisis económica que atraviesa el país...” De manera clara precisa y
concisa acepta de forma tacita tanto la relación de trabajo como el despido.
Ahora bien, aun cuando es un hecho público y notorio la situación económica del
país, ante el cierre de una empresa la ley establece principios por el cual deben
regirse en pro de no causar daños patrimoniales tanto al trabajador como a las
empresas. Por lo que era su deber participar, según lo que alega, ante el órgano
competente la quiebra, cierre del comercio y/o empresa y solicitar la autorización
para el cierre y prescindir así del o los trabajadores. Tal y como esta contemplado
en el Reglamento de la Ley del Trabajo:
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR RAZONES ECONÓMICAS O
TECNOLÓGICAS
Artículo 69: Procedimiento: Cuando el patrono pretendiese una
reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias
económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá
presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de
peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Título
III del Capitulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los
Trabajadores.
El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:
a) Identificación del patrono o empleador.
b) Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e
identificación de aquellos que se pretendiere afectar por la reducción,
con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio
del patrono y último salario devengado.
c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean
en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir,
señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la
productividad, si fuera el caso; y
d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se
fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los
balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.
Artículo 70: Composición del conflicto por la Junta de Conciliación: En el
procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta de
Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del
Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con
relación a:
a) Los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal.
b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal; y
c) Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores
afectados.
Dicho procedimiento no consta en las actas procesales, por lo que mal puede
esgrimir y ampararse en tales alegaciones, puesto que aun, cuando a raíz de la
muerte del propietario y posterior tramite sucesoral, se estuvo ante la presencia de
una sustitución de patrono, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras en su el articulo 6: “Existirá sustitución de patrono o
patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad
de trabajo o parte e ella, a través de cualquier titulo, de una persona natural o jurídica a
otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun
cuando se produzcan modificaciones.
Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta juridiscente
considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio.
Y ASÍ SE DECIDE
Así los hechos; Es por lo que quien aquí juzga, trae a colación lo alegado en
audiencia de juicio por representación judicial de la demandada de autos, haciendo
uso de la comunidad de las pruebas, alego en relación a los sobres de pagos que
reposan en los folios 39 al 41, ambos inclusive, que los mismos demostraban el
inicio de la actividad económica de el “HOTEL DI LUIGI C.A.” como Compañía
Anónima, por lo que mal puede alegar la trabajadora los 14 años y 10 meses, ya
que cuando la empresa solo tiene doce (12) años de constituida.
A lo que el Apoderado Judicial de la parte demandante refuto alegado que si bien
era cierto la actividad como compañía, comenzó hace doce (12) años la misma
venia prestado servicio como una firma personal, en donde su representada
cumplía las mismas funciones.
Alegatos totalmente contradictorios, ya que la responsabilidad de una relación de
trabajo al momento de honrar prestaciones sociales, recae sobre quien funge como
patrón sea firma personal o compañía anónima. Razón por lo cual esta juridiscente
se apega al articulo up supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que, en aplicación del principio de la unidad de la prueba y la sana critica
quedó demostrado lo alegado por el demandante de autos, por lo que en aplicación
del principio de primacía de la realidad sobres las formas o apariencias en las
relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del
numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, debe asumir su
responsabilidad ante el compromiso laboral adquirido. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los
siguientes conceptos:
Salario Diario: Bs. D 69,77
Salario Diario Integral: Bs. D 84,31 (69,77*75/360+69,77)
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360
+ salario diario)
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores literal “C”, le corresponden por el periodo (21/11/2005
al 10/05/2023) 450 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D
84,31, da como resultado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS
TREINTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. D
37.938,16).
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2021-2022: De conformidad con el articulo 190 de
la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 28
días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 69,77, da como
resultado la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CICUENTA Y TRES BOLIVARES
DIGITALES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. D 1.953,60).
BONO VACACIONAL NO DIFRUTADO 2021-2022: De conformidad con el articulo
190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le
corresponden 28 días de salario por catorce años de servicios que al ser multiplicados
por la cantidad de Bs. D 69,77, da como resultado la cantidad de UN MIL
NOVESIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA
CENTIMOS (Bs. D 1.953,60).
VACACIONES FRACCIONADAS 2023: De conformidad con el articulo 196 Ley
Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 24,16 días
de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 69,77, da como resultado la
cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES
CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. D 1.953,60).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023: De conformidad con el articulo 196 Ley
Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 24,16 días
de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 69,77, da como resultado la
cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES
CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. D 1.953,60).
SALARIOS CAIDOS: De conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del
Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, los salarios caídos le corresponden a la
trabajadora desde la fecha de su despido injustificado, hasta la fecha de efectiva
reincorporación, en este caso no hubo reincorporación de la trabajadora ante la
imposibilidad de ejecutar el reenganche; por consiguiente el pago de salarios
corresponde desde el 16/02/2023 al 30/04/2023, es decir, 75 días de Salarios Caídos
que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77 que era su salario diario para
la fecha, da como resultado la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
DOS BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y CNCO CENTIMOS (Bs. D
5.232,85).
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2022: De conformidad con el articulo 131 de la
Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden la
cantidad de 60 días que la empresa venia pagando, sin embargo mi representada solo
recibió el pago de 45 días, quedando pendiente la cantidad de 15 días, que según acta
convenio se acordó en pagarlos en fecha posterior conforme cayera el dinero, pero eso
nunca ocurrió por lo que mi representada le adeudan la cantidad de 15 días de
utilidades del año 2022, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77 que
era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de UN MIL
CUARENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SEITE
CENTIMOS (Bs. D 1.046,57).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2023: De conformidad con el articulo 131 de la Ley
Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden la cantidad
de 20 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77 que era su salario
diario para la fecha, da como resultado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y CINCO
CENTIMOS (Bs. D 1.395,45).
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el articulo 92
de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde un
monto igual a la antigüedad que arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON DIECISEIS
CENTIMOS (Bs. D 37.938.16)
Lo que arrojo un monto total de: NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE
BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. D 90.829.72).
Igualmente se condena a pagar:
intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la
fecha en que culmino la relación laboral (09/05/2023) hasta su pago definitivo y
los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el
Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de
autos.
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que
se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del monto a
cancelar, desde el día siguiente a la fecha de culminación de la relación de
trabajo. Se condena a la empresa a pagar los intereses de mora de acuerdo con el
artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado
por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagarlos en forma oportuna
una vez culminada la relación de trabajo. En caso de incumplimiento de la
demandada, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se
contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad
con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de
la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS. ASÍ SE ESTABLECE.
Indexación y Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección
Monetaria sobre los conceptos antes indicados, a saber: Antigüedad, desde la
fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, es decir desde
(09/05/2023) para la prestación de antigüedad; y para el resto de los demás
conceptos laborales como bono vacacional y/o fracción, utilidades y/o fracción e
indemnización por despido injustificado, desde la notificación de la demanda el 30
de mayo del año 2023, para lo cual se tomará en consideración los indicadores
oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este
concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así
como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre
las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en
casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.345, de
fecha 18 de noviembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.
Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia
complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado
por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas
por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo
142, literal "C” y “F" de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los
Trabajadores. para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el
sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con
la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003,
proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in
comento deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para
su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto
constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de
Venezuela de conformidad con el literal “C” y "F" del articulo 142 de la Ley
Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. Tomando
referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes
a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por
prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación
de la relación de trabajo, (09/05/2023) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de
capitalización (de los propios intereses).
5. El experto que será designado como auxiliar de justicia, por el Tribunal de
Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo del Estado
Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución,
encargado de ejecutar la presente decisión, deberá tomar el salario mixto
promedio diario devengado por la trabajadora en el último año de prestación de
servicios (parte fija + parte variable en divisas), destacándose que la porción fija
del salario de la actora, no constituye parte de la controversia en el caso de autos,
motivo por el cual deberá considerarse a los efectos de la determinación del
salario base de cálculo de estos conceptos, los montos señalados en el libelo de
demanda, mientras que el promedio diario de la porción variable en divisas,
deberá ser convertida en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio
oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio
Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de
Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de
conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 128 y el criterio
jurisprudencial antes referido. ASI SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen
Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, interpuesta por la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO,
cedula de identidad Nº 13.706.535, en contra de la “HOTEL DI LUIGI, C.A” y
solidariamente a la Ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de Identidad Nº 4.103.822, por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros
beneficios, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la
Sentencia.
SEGUNDO: Se ordena los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación
respectiva y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la sentencia.
TERCERO: Se condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes. Déjese transcurrir el
lapso legal correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
con sede en Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de febrero 2024. Años 213° de
la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de febrero de 2024, a la
hora de las 09:08 minutos antes-meridiem (a.m.). Se dejo copia certificada en el Libro
copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ