REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 08 de febrero de 2024.
213° y 164º
ASUNTO: IP21-L-2023-000008
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ NOHELI LUGO HIDALGO,
venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº
11.479.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados
ROSSYBEL CORDOBA, ZENAIDA MELENDEZ Y JAVIER ORTEGA, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 275.108 y 238.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “HOTEL DI LUIGI, C.A” y solidariamente GLORIA
BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº
4.103.822
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada
MARYORI NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
NARRATIVA
Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana
BEATRIZ NOHELI LUGO HIDALGO, en contra de la “HOTEL DI LUIGI, C.A” y
solidariamente a la Ciudadana GLORIA BIANCO por Cobro de Prestaciones
Sociales y otros beneficios, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en virtud de no haberse
logrado la Conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la
Ley Orgánica Procesal Laboral.
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió ante la unidad de recepción de
documentos de la Coordinación Laboral de Coro, por parte de la Abogada
Rossybel Cordoba de Conil, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº
115.115, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial
de la Ciudadana BEATRIZ NOHELI LUGO HIDALGO, identificada con la Cedula
de Identidad Nº 11.479.603, escrito original constante de seis (06) folios, mas un
anexo de cuatro (04) folios mediante el cual demanda a la entidad de trabajo
“HOTEL DI LUIGI, C.A” y solidariamente a la Ciudadana GLORIA BIANCO,
en su carácter de Única y Universal heredera. Se procedió hacer la Distribución
por parte de la Coordinación Laboral, correspondiendo al Tribunal Quinto de
Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. Siendo recibido por
este Tribunal en fecha 23/05/2023. En fecha 24/05/2023, este Tribunal se
abstiene de admitir la demanda de conformidad a lo establecido en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo articulo 124; ordenando subsanar el libelo de
demanda. Por lo que en fecha 26 de mayo de 2023, la abogada Rossybel
Cordoba en su carácter de Procuradora de Trabajadores, consigna Despacho
Saneador. Es por ello que este tribunal dicta auto de Admisión de Pretensión el
30/05/2023, librándose las respectivas boleta de notificación, fijándose Audiencia
Preliminar para el 10° día hábil siguiente que conste en autos las notificaciones.
Consta en autos que en fecha 01/06/2023, se libro certificación por parte de la
secretaria Abg. Gipgliola Oduber, de que dichas notificaciones fueron practicadas
conforme lo ordenado. Por lo que el día 15/06/2023 mediante el sorteo de
Audiencia Preliminar, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación Mediación y ejecución, siendo reprogramada para el 16/06/2023,
visto que la parte demanda compareció sin representación jurídica. Llevándose a
cabo la audiencia en presencia de ambas partes. En fecha 15/11/2023, a la hora
y fecha fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar,
presente ambas partes, luego de las conversaciones de rigor entre las partes,
vencido el lapso establecido en la ley y evidenciado la imposibilidad de un
acuerdo conciliatorio, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y remitiéndose
a Juicio; ordenándose incorporar al expediente las pruebas de la parte actora
constante de dos (02) folios de escrito de prueba de veintiún (21) folios anexos,
así como de la parte demandada, escrito de prueba constante de dos (02) folios y
anexos constante de quince (15) folios útiles.
En fecha 21/11/2023 la representación judicial de la demandada de auto
MARYORI NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, consigno
escrito de Contestación de la Demanda, contentivo de tres (03) folios, mas anexo
de dos (02) folios. Siendo remitido en fecha 23/11/2023 a la Coordinación Judicial
para su respectiva distribución.
Por lo que en fecha 28 noviembre de 2023, mediante sorteo, correspondió a el
Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Tanto para El Régimen Nuevo
Como para El Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo recibido el 30/11/2023 por
este tribunal y acuerda al 5° día hábil siguiente pronunciarse sobre las pruebas
promovidas por las partes. Así como fijar por auto expreso la oportunidad para
celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, prevista en el artículo 150 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constan en actas procesales que en fecha
05 de diciembre de 2023, se publico Sentencia Interlocutoria de admisión de
pruebas, por no ser ilegales e impertinente.
Es por lo que en fecha 07 de diciembre de 2023, este Tribunal Primero De
Primera Instancia De Juicio Tanto Para El Régimen Nuevo Como Para El
Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, publica Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas y
dicta auto por medio del cual Fijo para la Celebración de la Audiencia Oral,
Publica y Contradictoria el día miércoles 01 de febrero de 2024, a las 10:00
AM.
II
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la audiencia oral de juicio, 01 de febrero de
2024, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, estando presente la parte demandante y su
apoderado judicial. De igual manera, se deja constancia de la representación
judicial de la parte demanda; plenamente identificadas ambas partes; exponiendo
de viva voz sus pretensiones y alegatos ratificando ambas partes, los elementos
probatorios que constan en el expediente. En esta instancia la demandante de
autos, consigno copia simple del Registro Mercantil de la Sentencia del Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su
representado comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 08 de
agosto de 2008. b) Que desempeñaba el cargo de CAMARERA, consistiendo
sus labores en limpieza de habitaciones, baños, pasillos, escaleras, sacar
basura, entre otros. c) Cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un
horario de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. d) Que devengo un último Salario mensual de
60$, los cuales eran pagados en efectivo, equivalentes a la cantidad de DOS
MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON CATORCE CENTIMOS
(Bs. D 1.569,86). e) Servicios estos prestados hasta el día 10 de mayo 2023,
día en que fue despedida de forma injustificada de s puesto de trabajo. f) Que
en su momento solicito reenganche y pago de salarios caídos, y ante la
imposibilidad de ejecutar el procedimiento de reenganche, es por lo que reclama
hasta la presente fecha la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás
conceptos laborales, que por previsión constitucional y legal le corresponden en
ocasión de la relación laboral que sostuvo por espacio de CATORCE (14)
AÑOS OCHO (08) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS. g) Que pese a las múltiples
gestiones realizadas, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta; por
lo que acudió ante la Inspectoria de Trabajo y que visto a encontrarse amparada
por el Decreto de Inamovilidad Laboral, asignándole el expediente administrativo
Nº 020-2023-01-00011. h) Que su derecho se basa en la garantía Constitucional
prevista en el artículo 92, así como en los artículos 92, 132, 142, 190, 192, y 425
de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. i) Es por lo
que demanda el pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales por
los 14 años, 08 meses y 22 días laborados: Antigüedad: De conformidad con
lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras
y los trabajadores corresponden por el periodo (08/08/2008 al 30/04/2023) 450
días de salario multiplicados por la cantidad de Bs. D 63,23 para un total de Bs.
D 28.453,71. Vacaciones No Disfrutadas 2021-2022: De conformidad con lo
establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y
los trabajadores le corresponden 28 días multiplicados por Bs. D 52,33 para un
total de Bs. D 1.465,20. Bono Vacacional Vencido 2021-2022: De conformidad
con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 28 días multiplicados por Bs. D
52,33 para un total de Bs. D 1.465,20. Vacaciones Fraccionadas año 2023:
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del
Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 19,33 días
multiplicados por Bs. D 52,33 para un total de Bs. D 1.011,51. Bono
Vacacional Fraccionadas año 2023: De conformidad con lo establecido en el
artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores
le corresponden 19,33 días multiplicados por Bs. D 52,33 para un total de Bs. D
1.011,51. SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo establecido en el
artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores
le corresponden desde el (16/02/2023 al 30/04/2023) 75 días multiplicados por
Bs. D 52,33 para un total de Bs. D 3.924,65. Diferencia de utilidades Año
2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica
del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 15 días
multiplicados por Bs. D 52,33 para un total de Bs. D 784,93. Utilidades
Fraccionadas 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la
Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden
20 días multiplicados por Bs. D 52,33 para un total de Bs.D 1.046,60.
Indemnización Por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92
de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le
corresponde un monto igual a la antigüedad que arroja una cantidad de Bs. D
28.453,71. Para un monto total de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
DIECISIETE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (67.617,01). Más
intereses moratorio, según lo estipulado en la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 92, así como los
intereses por prestaciones Sociales y la Indexación monetaria correspondiente.
VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la Contestación de la Demanda la parte demandada alega lo siguiente:
a) Que la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos
laborales, incoada por la Ciudadana BEATRIZ NOHELI LUGO HIDALGO,
identificado con la Cedula de Identidad Nº 11.479.603, no tiene fundamento
alguno. b) Que sus alegatos son completamente falsos, ejercen una acción
infundada, basada en hechos que no se corresponden con la realidad, para
tratar de reestablecer la situación jurídica que se considera infringida, lo que
hace que la misma carezca de eficacia legal, razón por la cual su pretensión no
debe prosperar. c) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus
partes las acciones interpuestas por la ciudadana BEATRIZ NOHELI LUGO
HIDALGO, identificado con la Cedula de Identidad Nº 11.479.603, en virtud que
no fue despedida de forma injusta como lo alega. d) Que dicha empresa se vio
obligada de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el
país, como tantas otras empresas, lo cual no es un secreto para nadie. e) Que
niega rechaza y contradice que haya sido o sea representante legal del “HOTEL
DI LUIGI, C.A” y mucho menos que sea la única y universal heredera del
“HOTEL DI LUIGI, C.A”. f) Que con fundamento en las consideraciones
anteriores la demandante carece de cualidad e interés suficiente para intentar el
presente juicio pues ella nunca fue su empleada. g) Que al considerar la
accionante que soy la heredera universal del “HOTEL DI LUIGI, C.A”; según se
desprende de sentencia, sentencia que no identifica y mucho menos demuestra
lo alegado por la demandante de autos sabe perfectamente que nunca e sido la
representante legal de dicha entidad de trabajo, e igualmente conoce que no soy
la única y universal heredera del “HOTEL DI LUIGI, C.A”, tal como se evidencia
en Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo
de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI
BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a
cada uno de los herederos. h) Que se evidencia en Acta de Asamblea
Extraordinaria la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A” de fecha 15 de
noviembre de 2022 que el ciudadano NORMAN BIANCO GETTO, titular de la
cedula de identidad Nº 12.177.213 fue designado como único dueño de las 299
acciones del causante LUIGI BIANCO GIORGIS y presidente de la Sociedad
Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A”, quien conjuntamente con la ciudadana
NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº
10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil. i) Que
el ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, titular de la cedula de
identidad Nº 20.680.954, reconoce que fungió como administrador de la
compañía desde el mes de diciembre de 2020, hasta el mes de noviembre de
2022. j) Que a todo evento y sin perjuicio de todo lo expuesto, en este acto
formalmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes,
tanto de hechos como en el derecho, la solicitud de cobro de prestaciones
sociales y demás conceptos laborales, interpuestas por la ciudadana BEATRIZ
NOHELI LUGO HIDALGO. k) Que no es cierto que se haya incurrido en
DESPIDO INJUSTIFICADO y se haya violado el DECRETO PRESIDENCIAL
DE INAMOVILIDAD LABORAL. l) Que no es cierto que se le deba la
exorbitante cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE
BOLIVARES DIGITALES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. D 67.617,01). m)
Que no es cierto, que sea la representante legal, ni la única y universal heredera
de “HOTEL DI LUIGI, C.A” y mucho menos responsable solidariamente. n) Que
una vez constatada toda la situación antes narrada, se declare sin lugar la
demanda incoada en su contra.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA
CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha
pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil
y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la
cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de
la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este
Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente
expuesta se pueden extraer las siguientes
consideraciones con respecto a la distribución de la
carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la
naturaleza de la relación que le unió al trabajadora,
cuando en la contestación de la demanda haya admitido
la prestación de un servicio personal y no la califique de
naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.
(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65
de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la
naturaleza de la relación que le unió con el patrono,
cuando el demandado en la litiscontestación haya
negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de
la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en
lo que se refiere a todos los restantes alegatos
contenidos en el libelo que tengan conexión con la
relación laboral. Es decir, es el demandado quién
deberá probar la improcedencia de los conceptos que
reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la
carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le
sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del
actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos
alegados por el demandante en su libelo, que el
demandado no niegue o rechace expresamente en su
contestación, aunado al hecho de que tampoco haya
aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar
los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos
alegados por el demandante en su libelo, cuando el
demandado no haya fundamentado el motivo del
rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya
aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna
prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre
este último punto, la Sala ha insistido que es importante
que los jueces analicen el motivo de la omisión de
fundamentos en la contestación, puesto que puede
tratarse de hechos negativos absolutos, es decir,
aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación
opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y
espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por
quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los
alegó –al trabajadora- la carga de aportar las pruebas
pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales
hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y
cuando el demandado en la litiscontestación, no haya
rechazado los alegatos expuestos por el actor en su
libelo o que una vez realizado el rechazo no haya
fundamentado el mismo, los jueces estarán en la
obligación de analizar si los conceptos que integran la
pretensión deducida son opuestos a condiciones
distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de
ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe
declararse la improcedencia de lo reclamado”.
(Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra
establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual
dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la
carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos
que configuren su pretensión o a quien los contradiga,
alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que
fuere su presencia subjetiva en la relación procesal,
tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del
despido y del pago liberatorio de las obligaciones
inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda
al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la
presunción de su existencia, cualquiera que fuere su
posición en la relación procesal”. (Subrayado del
Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al
presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad
procesal de dar contestación a la demanda, alego: ella nunca fue mi
empleada. Y de manera sistemática y detallada negó la procedencia de
todas y cada una de las pretensiones de la accionante, algunas de ellas de
manera pura y simple y otras invocando el legajo que conforman su acervo
probatorio, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la relación laboral alegada por la Ciudadana BEATRIZ
NOHELI LUGO HIDALGO, identificada con la Cedula de Identidad Nº
11.479.603.
Se evidencia en las actas procesales:
Original de Planilla de Registro del Asegurado, suscrito por las partes, sello
húmedo del “HOTEL DI LUIGI, C.A”; Impresión electrónica, tomada de
pagina web de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (folio 48) y consta en ella la afiliación de la hoy accionante; hecho
que queda en evidencia en el escrito de contestación de la demanda (folio
88), al alegar en el tercer parágrafo: ..”En virtud de que la ciudadana
BEATRIZ NOHELI LUGO HIDALGO no fue despedida de forma injusta
como lo alega sino que dicha empresa se vio en la obligación de cerrar
sus puertas debido a la crisis económicas que atraviesa el país…” Lo
que representa una aceptación tacita de la relación de trabajo, así como del
despido.
Así los hechos, observa esta juzgadora que la Ciudadana BEATRIZ NOHELI
LUGO HIDALGO, agoto la instancia administrativa a través de un
procedimiento de reenganche y en estas instancias demanda el pago de sus
prestaciones sociales y otros beneficios laborales, alegando un salario
mensual de 80$ y dado los argumentos contradictorios de la demandada de
autos, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que determina de manera
general la responsabilidad objetiva del patrono, son documentales o registros
contables que están en poder del empleador, es decir, son documentales que
constituyen prestaciones de hacer, que siempre están en cabeza del
empleador, como en el caso de marras. ASI SE DECIDE.
VI
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del
expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio a los fines
de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido
demostrados y cual será de utilidad para dilucidar la controversia planteada.
DE LAS DOCUMENTALES
1- Original de Registro de Asegurado (forma 14-02), emitida por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente suscrita por las
partes. Fue admitida por no ser ilegal ni impertinente, de conformidad con los
artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la
Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que establecen su
valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos Administrativos o Privados,
según corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil; la misma no fue tachada ni desconocida por el
apoderado judicial del demandante en la audiencia oral de juicio Y visto que
forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta juridiscente
considera que al tener relación con el hecho le otorga valor probatorio. Y ASÍ
SE DECIDE.
2- Impresión electrónica, tomada de página Web, de la Cuenta Individual del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (inserta en el folio 49).
Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa,
que se trata de documentos extraídos de la Pág. www.ivss.gob.ve, portal del
IVSS, en relación a ello establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán
producirse en juicio original o en copia certificada expedida
por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por
cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de
estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no
fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación
de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya
dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas
con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra
oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son
aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá
solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una
copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El
cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante
inspección ocular o mediante uno o más peritos que
designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de
esto obstará para que la parte produzca y haga valer el
original del instrumento o copia certificada del mismo si lo
prefiere.”.
Ahora bien, este Tribunal la admitió de conformidad con lo establecido en los
artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la
Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, fueron promovidos en copia
simple, mas sin embargo, la misma no fue tachada ni desconocida por el
apoderado judicial del demandante en la audiencia oral de juicio Y visto que
forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta juridiscente le otorga
valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3- Recibos Electrónicos de pago, de la Banca en línea Mercantil,
relacionadas con Transferencias Nacionales. Dichos documentos son
privados, impresos en hojas con membrete del “HOTEL DI LUIGI,” mas sin
embargo, los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la
representación judicial de la demandada de autos en la audiencia oral de
juicio Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta
juridiscente le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4- Recibo Original de Pago de Vacaciones por el periodo 2015-2016,
emanado del “HOTEL DI LUIGI, C.A” debidamente suscrita por ambas
partes. Fue admitido por no ser ilegales ni impertinente, de conformidad con
los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la
Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que establecen su
valoración cuando sean, Públicos, Públicos Administrativos o Privados,
según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil; la misma no fue tachada ni desconocida por
el apoderado judicial del demandante en la audiencia oral de juicio Y visto
que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta juridiscente
considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor
probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Copia Certificada de Expediente Administrativo; emanado de la
Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro (inserto en los folios
53 al 61, ambos inclusive); del cual se desprende el procedimiento de
reenganche intentado por la ciudadana BEATRIZ NOHELI LUGO HIDALGO,
en busca de la restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios
caídos y demás beneficios dejados de percibir, llevada por ante la Sala de
Protección e Inamovilidad, en contra de la entidad de trabajo “HOTEL DE
LUIGI” C.A.
Dicho documento, merece valor probatorio de conformidad con las
previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable
por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de
veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario
administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de
dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos,
salvo prueba en contrario.
En audiencia de juicio la representación judicial de la demandada, hizo
oposición alegando que la Ciudadana GLORIA BIANCO nunca fue
notificada, por lo tanto nunca tuvo conocimiento del hecho. Mas sin
embargo, no consta en las actas procesales, nada que lo desvirtué.
Es por lo que esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho
controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
6- Copias Simples de expediente: Nº 11.195, llevado por ante el JUZGADO
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON. Inserta en los folios (41 al 47, ambos inclusive).
Constante de la Homologación de la Partición de Bienes Hereditarios.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que
reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor
probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359,
del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una
presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener
la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de
ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben
considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
La representación Judicial de la demandada de autos hizo oposición por
cuanto solo representa una partición voluntaria del 62% de las acciones del
Ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS dejando a salvo los derechos de los
demás coherederos.
Y vistos que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario en
la audiencia de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta
juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le
otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1- Copia Simple de “Acta de Defunción”, (inserta en el Folio 71). En el cual se
evidencia el fallecimiento la Ciudadana Maria Anna Getto de Bianco, quien en
vida fuera la conyugue del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS.
Admitidos de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los
cuales establece en su valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos
Administrativos o Privados, según lo que corresponda, todo ello en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentos que
reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio
de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente
Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción
desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un
funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad
de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo
prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la
audiencia de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente
considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor
probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Copia Simple de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de
fecha 15 de mayo de 2019, insertas e los folios (del 72 al 76, ambos inclusive),
donde consta los datos de los herederos de la Ciudadana Maria Anna Getto
de Bianco.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que
reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio
de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente
Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción
desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un
funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad
de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo
prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la
audiencia de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente
considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor
probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Copia Simple de “Acta de Defunción”, (inserta en el Folio 76). En el cual se
evidencia el fallecimiento del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS.
Admitidas de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativos, que establecen su valoración cuando estos sean Públicos,
Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que
reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio
de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente
Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción
desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un
funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad
de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo
prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la
audiencia de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente
considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor
probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Copia Simple de “Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones”, de
fecha 16 de marzo de 2022, (insertas del Folio 77 al 78 ambos inclusive). En el
cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO
GIORGIS.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que
reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio
de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente
Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción
desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un
funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad
de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo
prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la
audiencia de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente
considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor
probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Copia Simple de “Registro de Comercio”, perteneciente a la Sociedad
Mercantil “HOTEL DE LUIGI”. C.A de fecha 16 de marzo de 2022, (insertas
del Folio 79 al 85 ambos inclusive). En el cual se evidencia a los Ciudadanos
LUIGI BIANCO GIORGIS y NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, como
accionistas de dicha sociedad mercantil.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que
reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio
de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente
Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción
desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un
funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad
de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo
prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la
audiencia de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente
considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor
probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Planteado así el litigio, antes de pasar a decidir, quien aquí juzga, aun cuando
no fue invocado en Audiencia de Juicio la tercería, puesto que seria totalmente
inoportuno; mas sin embargo, la representación judicial de la demandada de
autos en reiteradas oportunidades durante la evacuación de pruebas, alego de
viva voz, que su representada no era la única heredera, que se estaba en
presencia de una sucesión, que la sentencia traída a autos, solo demuestra la
repartición del 62% correspondiente al ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS,
quedando a salvo los derechos de los herederos; es por lo que esta
juridiscente trae a colación hechos, que conforman las actas procesales en el
presente asunto:.
Se observa que en la audiencia primigenia, la parte demandada solicito el
llamamiento a terceros de los ciudadanos Norman Bianco Getto, Ernesto José
Bianco Andrade, Luigi Alejandro Bianco Getto y Virginia de los Ángeles Bianco
Andrade y la Ciudadana Nancy Mercedes Rivero Chirino, identificados con las
cedulas de identidad Nº 12.177.213, 20.680.954, 25.551.376, 26.084.238 y
10.708.335 respectivamente, en su condición de coherederos del ciudadano
LUIGI BIANCO GIORDIS, hoy fallecido y la ultima de ellas en calidad de
accionista de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A”. Dicha solicitud fue
negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón.
En relación a ello, tenemos que cuando se invoca o se trae a colación un hecho
nuevo, el actor debe probar los hechos que fundamenten su pretensión así como
aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, tiene la carga de la
prueba de sus respectivas afirmaciones. La doctrina venezolana ha definido la
tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando
los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino
enfrentados en su actuación procesal.-
El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés
legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o
pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo
menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica
con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.- pero desde
luego, esto es acogido en materia civil.- Al respecto, la intervención de terceros
establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, en el capítulo tercero y el artículo 54 de dicha ley, establece que:
“…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,
podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero
respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la
sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su
notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y
cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el
demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos: 1.- En primer lugar,
tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en
garantía; 2.- El tercero respecto del cual considera que la controversia es
común, y 3.- Aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión
formulada por el actor en la demanda.- Ante esta variabilidad de terceros,
previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas
con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un
instrumento perturbador y dilatador del mismo.- Se hace necesario en tal sentido,
precisar qué clase de intervención de terceros es la que solicita el demandado e
indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el
llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con
exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas
correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV,
contempla la intervención de terceros, verificando los supuestos que hacen
permisible o no su admisión; -Señala claramente la norma adjetiva dos clases de
tercería:
a.- En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del
tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y
excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos
litigantes, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo,
personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.-
b.- Por otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros
forzosos, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se
le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo los
mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a
lo establecido en el artículo 54 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas
condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a
juicio, esto es:
- Que el tercero sea garante.
- Que sea común a éste, la causa.
- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Así las cosas, queda claro, la necesidad de una prueba fehaciente que
fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente
un tercero a la causa, es un requisito sine e qua non, traer a los autos pruebas
indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada
intervención. De la presente causa, se desprende que la parte demandada, solo
lo expreso de manera verbal. Razón por lo cual, en primera instancia le fue
negada, decisión a la cual se subsume esta juridiscente. ASI SE DECIDE.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procediendo con el análisis del caso en concreto, tenemos que la controversia
versa sobre, el pago de las prestaciones sociales, y por la ciudadana
BEATRIZ NOHELI LUGO HIDALGO, a lo que en Audiencia Oral y Pública la
representación judicial de la parte demandada ratifico íntegramente en todas y
cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la demanda
Por lo que, quien aquí decide pasa a determinar de conformidad con los
medios de prueba consignados por ambas partes y agregadas al presente
asunto, la verdad de los hechos, conjuntamente con todo lo explanado durante
la celebración de la audiencia oral y publica.
De lo alegado en audiencia se deduce, en relación al Recibo Original de Pago
de Vacaciones por el periodo 2015-2016, emanado del “HOTEL DI LUIGI,
C.A” Rif: J-40112193-4 debidamente suscrita por ambas partes, del cual se
desprende, de manera clara y precisa la Fecha de Ingreso: 15/08/2008 de la
hoy demandante, es decir que ya siendo C.A, quien fungía como patrón, es
decir, el Ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, reconoció la antigüedad de la
Ciudadana BEATRIZ NOHELI LUGO HIDALGO, en el mismo cargo que hoy
se demanda. Dicha documental, no fue tachada ni desconocida en audiencia
de juicio en ninguna de sus partes por la representación judicial de la
demandada de autos, por lo que mal puede alegar: que la demandante de
autos no laboro los 14 años de servicios, visto que la empresa inicio su
actividad económica en julio 2012, es decir, solo tiene 12 años de servicios. Si
en su oportunidad procesal, ante la documental no hizo oposición alguna.
Así las cosas, si bien es cierto, la entidad de trabajo, “HOTEL DE LUIGI” C.A.
Paso por una etapa Sucesoral, posterior al fallecimiento de su propietario
LUIGI BIANCO GIORGIS y MARIA ANA GETTO DE BIANCO, plenamente
identificados en autos; no es menos cierto que, mediante partición voluntaria,
a decir de sus propias palabras, en el primer parágrafo de su escrito libelar
llevada ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: ..”Hemos llegado
a un acuerdo de manera voluntaria y decidimos dejar plasmado, puesto
que nuestras decisiones son irrevocables e irreversibles, a fin de
preservar los lazos familiares y conservar la paz y armonía por la
memoria de los que ya no están...” Y así consta en el vuelto del folio 66, en
el ítem A.3.- De los bienes correspondiente a la Ciudadana GLORIA
BIANCO GETTO: MUEBLE constituidos por DOSCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE (299) acciones suscritas y pagadas en capital social de la compañía
“HOTEL DE LUIGI”,C.A, de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de julio
de 2012, bajo el numero 12 tomo 22-A, El cual se ha llegado al acuerdo de
Ceder en su totalidad. Así los hechos, mal puede alegar en su escrito de
contestación “…que el presente procedimiento carece de fundamentos
probatorios, ya que la demandante de autos sabe perfectamente que yo
nunca he sido la representante legal de dicha entidad de trabajo, e
igualmente conoce que no soy la única y universal heredera del “HOTEL
DE LUIGI”,C.A., tal como se evidencia en Declaración Definitiva de
Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022...” y mas aun,
consignar copia de Acta Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “HOTEL DE
LUIGI”,C.A. de fecha 15 de noviembre de 2022. En donde se puede leer
(vuelto de folio 96) “... por lo que la compañía inscribirá y reconocerá a
esa sola persona sin menoscabo de los derechos sucesorales de los
demás coherederos hasta la partición o liquidación de las mismas
acciones...”. Pareciesen desconocer, con sus alegatos, no solo el contenido
de las documentales consignadas, así como el hecho que, quien aquí decide
es conocedora del derecho. Tal y como esta establecido en el Código de
Procedimiento Civil, articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos
la verdad, que procurara conocer en los limites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho…” “…En sus
decisiones El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” En las documentales
que reposan como acervo probatorio en el presente expediente, se evidencia
de manera clara, que la única dueña de la Sociedad Mercantil “HOTEL DE
LUIGI” C.A. es la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, visto que aun cuando
no es la única y universal heredera, dichos bienes fueron repartidos en
“común acuerdo de manera voluntaria” que dicho acuerdo fue homologado
por ante un tribunal, y el mismo quedo DEFINITIVAMENTE FIRME (folio 47)
en fecha 23 de febrero de 2023 “… Este tribunal, en virtud de la decisión
dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2023, en razón que ha
transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación y no
habiéndolo realizado, acuerda tener como definitivamente firme la
decisión...” (Subrayado y Negrilla de este tribunal). Pretender evadir su
responsabilidad para con la ciudadana BEATRIZ NOHELI LUGO HIDALGO,
con semejantes alegatos y presentar una copia de acta de asamblea
extraordinaria de la Sociedad Mercantil “HOTEL DE LUIGI” C.A, con fecha
anterior a la up supra sentencia, en donde de manera clara y precisa
establece que la misma surtirá sus efectos “hasta la partición o liquidación
de las mismas acciones...”. Demuestra con semejantes alegatos, su
contumacia a honrar el compromiso laboral adquirido, así como de evadir la
ley, con documentales que a todas luces y al buen entendimiento dentro del
marco legal, manifiesta de manera expresa que la ciudadana GLORIA
BIANCO GETTO, es única propietaria de todas las acciones de la Sociedad
Mercantil “HOTEL DE LUIGI” C.A. Por lo que, es quien debe honrar el pago
de las Prestaciones Sociales que se le adeudan a la demandante del
presente asunto. ASI SE DECIDE.
En relación al hecho de, si fue despedida o el alegato de que ella nunca fue
mi empleada, sigue no solo en una actitud de rebeldía, sino también, en
contradicción, puesto que en contestación de la demanda (folio 88) alega
“...No fue despedida de forma injusta como alega, sino que la empresa
se vio obligada a cerrar sus puertas debido a la crisis económica que
atraviesa el país...” De manera clara precisa y concisa acepta de forma tacita
tanto la relación de trabajo como el despido.
Ahora bien, aun cuando es un hecho público y notorio la situación económica
del país, ante el cierre de una empresa la ley establece principios por el cual
deben regirse en pro de no causar daños patrimoniales tanto al trabajador
como a las empresas. Por lo que era su deber participar, según lo que alega,
ante el órgano competente la quiebra, cierre del comercio y/o empresa y
solicitar la autorización para el cierre y prescindir así del o los trabajadores. Tal
y como esta contemplado en el Reglamento de la Ley del Trabajo:
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR RAZONES
ECONÓMICAS O TECNOLÓGICAS
Artículo 69: Procedimiento: Cuando el patrono pretendiese
una reducción de personal basándose en la existencia de
circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones
tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo
de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado
de conformidad con lo previsto en el Título III del Capitulo IV
de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los
Trabajadores.
El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:
a) Identificación del patrono o empleador.
b) Número de trabajadores que prestan servicio en la
empresa e identificación de aquellos que se pretendiere
afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o
puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono y último
salario devengado.
c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que
se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les
pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su
incidencia en la productividad, si fuera el caso; y
d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la
solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso,
deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y
pérdidas debidamente auditados.
Artículo 70: Composición del conflicto por la Junta de
Conciliación: En el procedimiento a que se refiere el artículo
anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el artículo
479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto
alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:
a) Los trabajadores que serán afectados por la reducción de
personal.
b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de
personal; y
c) Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los
trabajadores afectados.
Dicho procedimiento no consta en las actas procesales, por lo que mal puede
esgrimir y ampararse en tales alegaciones, ya que aun, cuando a raíz de la
muerte del propietario y posterior tramite sucesoral, se estuvo ante la
presencia de una sustitución de patrono, establecido en la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su el articulo 6: “Existirá
sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la
propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte e ella, a través de
cualquier titulo, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y
continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se
produzcan modificaciones. Por lo que la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO,
debe asumir su responsabilidad ante el compromiso laboral adquirido. ASI SE
DECIDE.
Las anteriores consideraciones, y en aplicación del principio de la unidad de la
prueba y la sana critica, quedó en evidencia, la veracidad de lo alegado por el
demandante; por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad
sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del
artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción
alegada debe ser contundente y así quedo demostrado .-
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar
los siguientes conceptos:
Salario Diario: Bs. D 52,33
Salario Diario Integral: Bs. D 63,23 (52,33*75/360+52,33)
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de
utilidades) / 360 + salario diario)
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del
Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores literal “C”, le corresponden 450 días
de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 63,23, da como
resultado la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
TRES BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. D
28.453,71).
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2021-2022: De conformidad con el articulo
190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le
corresponden 28 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D
52,33, da como resultado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y
CINCO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. D 1.465,20).
BONO VACACIONAL VENCIDO 2019-2022: De conformidad con el articulo 190
de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le
corresponden 28 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D
52,33, da como resultado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y
CINCO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. D 1.465,20).
VACACIONES FRACCIONADAS 2023: De conformidad con el articulo 196 Ley
Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 19,33
días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 52,33, da como
resultado la cantidad de MIL ONCE BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA
Y UN CENTIMOS (Bs. D 1.011,51).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023: De conformidad con el articulo 196
Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden
19,33 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 52,33, da
como resultado la cantidad de MIL ONCE BOLIVARES DIGITALES CON
CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. D 1.011,51).
SALARIOS CAIDOS: De conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del
Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, los salarios caídos le corresponden
a la trabajadora desde la fecha de su despido injustificado, hasta la fecha de
efectiva reincorporación, en este caso no hubo reincorporación de la trabajadora
ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche; por consiguiente el pago de
salarios corresponde desde el 16/02/2023 al 30/04/2023, es decir, 75 días de
Salarios Caídos que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33 que era
su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de TRES MIL
NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y
CINCO CENTIMOS (Bs. D 3.924,65).
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2022: De conformidad con el articulo 131 de
la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden
la cantidad de 60 días que la empresa venia pagando, sin embargo mi
representada solo recibió el pago de 45 días, quedando pendiente la cantidad de
15 días, que según acta convenio se acordó en pagarlos en fecha posterior
conforme cayera el dinero, pero eso nunca ocurrió por lo que mi representada le
adeudan la cantidad de 15 días de utilidades del año 2022, que al ser
multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33 que era su salario diario para la
fecha, da como resultado la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO
BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. D 784,93).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2023: De conformidad con el articulo 131 de la
Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden la
cantidad de 20 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33 que
era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de UN MIL
UARENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. D
1.046,60).
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el
articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores le
corresponde un monto igual a la antigüedad que arroja la cantidad de
VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES
DIGITALES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. D 28.453,71)
Lo que arrojo un monto total de: SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
DIECISIETE BOLIVARES DIGITALES CON UN CENTIMOS (Bs. D 67.617,01).
Igualmente se condena a pagar:
intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde
la fecha en que culmino la relación laboral (09/05/2023), hasta su pago
definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador
designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por
la demandada de autos.
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto
que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del
monto a cancelar, desde el día siguiente a la fecha de culminación de la
relación de trabajo (09/05/2023). Se condena a la empresa a pagar los
intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, generado por el retardo en el
cumplimiento de la obligación de pagarlos en forma oportuna una vez
culminada la relación de trabajo. En caso de incumplimiento de la
demandada, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a
que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de
conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del
año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS.
ASÍ SE ESTABLECE.
Indexación y Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección
Monetaria sobre los conceptos antes indicados, a saber: Antigüedad, desde
la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, es decir desde
(09/05/2023) para la prestación de antigüedad; y para el resto de los demás
conceptos laborales como bono vacacional y/o fracción, utilidades y/o
fracción e indemnización por despido injustificado, desde la notificación de la
demanda el 30 de mayo del año 2023, para lo cual se tomará en
consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los
fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y
vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya
estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por
motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor.
Todo conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de
2010. ASÍ SE DECIDE.
Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia
complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será
designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas
de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo
previsto en el articulo 142, literal "C” y “F" de la Ley Orgánica del Trabajo de
las Trabajadoras y los Trabajadores. para el calculo de los enunciados
intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios
intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la
sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de
octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in
comento deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de
la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito
considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto
constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de
Venezuela de conformidad con el literal “C” y "F" del artículo 142 de la Ley
Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente.
Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales
del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales
conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la
fecha de terminación de la relación de trabajo, (09/05/2023) hasta la fecha
de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema
de capitalización (de los propios intereses).
5. El experto que será designado como auxiliar de justicia, por el Tribunal de
Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo del
Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que resulte competente por
distribución, encargado de ejecutar la presente decisión, deberá tomar el
salario mixto promedio diario devengado por la trabajadora en el último año
de prestación de servicios (parte fija + parte variable en divisas),
destacándose que la porción fija del salario de la actora, no constituye parte
de la controversia en el caso de autos, motivo por el cual deberá
considerarse a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de
estos conceptos, los montos señalados en el libelo de demanda, mientras
que el promedio diario de la porción variable en divisas, deberá ser
convertida en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial
conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio
Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de
Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de
conformidad a lo establecido en el mencionado en la ley y el criterio
jurisprudencial antes referido. ASI SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero
de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el
Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ NOHELI LUGO
HIDALGO, cedula de identidad Nº 11.479.603, en contra de la “HOTEL DI LUIGI,
C.A” y solidariamente a la Ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.103.822, por Cobro de Prestaciones
Sociales, y otros beneficios, por las razones que se indican expresamente en la
parte motiva de la Sentencia.
SEGUNDO: Se ordena los cálculos de los intereses sobre prestaciones,
indexación respectiva y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido
en el artículo 142 de la Ley Orgánica Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
TERCERO: Se condena en Costas de conformidad con lo establecido en el
artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes. Déjese transcurrir
el lapso legal correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de febrero 2024.
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO.
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de febrero de 2024, a la hora de las
10:00 minutos la mañana (a.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias.
Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ