REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6925

PARTE SOLICITANTE: MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-24.589451; domiciliada en la Av. Bolívar, Sector el Cerro, casa sin numero, frente a la Verdulera El Cerro de Galicia, municipio Dabajuro del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: YOHEL CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.216; domicilio procesal en la calle Carmelitana, sector Centro de Dabajuro, estado Falcón. Correo electrónico bufetesidkenu@gmail.com y número telefónico 0414-0372710.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yohel Carrillo, apoderado judicial de la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, parte solicitante, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, con sede en Dabajuro (f.16-19), con motivo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por la apelante.

Riela de los folios 1 al 2, escrito de solicitud presentado por el abogado Yohel Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, mediante el cual alega: que en fecha 10 de agosto de 2023, en la sede del Bufete SIDKENU C.A., su poderdante actuando en su nombre y representación celebró Convenio Privado de Desocupación de Bien Inmueble, con el ciudadano ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIEEREZ GUTIERREZ, cedula de identidad Nº V-25.783.543, con el compromiso de pago de seis meses de alquiler; que mediante dicho contrato las partes aprobaron en presencia de sus abogados asesores y asistentes: Coromoto Aguilar y José Alexis Prieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.016 y 203.183, dos acuerdos los cuales quedaron plasmados en el convenio escrito, que el ciudadano ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIERREZ GUTIERREZ, pretende desconocer alegando que por ser privado no tiene ninguna validez, el cual acompaña en original marcado con letra “B”. Alega que tratándose de que el instrumento identificado se trata de un documento privado y a los fines de que los otorgantes y suscribientes reconozcan la veracidad y autenticidad de la firma estampada al pie convenio, así como el contenido del mismo, en garantía de los derechos e interés de las partes y en preparación de futuras acciones judiciales, quedando facultadas las partes para actuar de acuerdo a las previsiones del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal que admitida y sustancie conforme a la ley, la presente solicitud de reconocimiento judicial de firma y su contenido, así mismo se cite a todas las partes identificadas, incluidos también los abogados suscribientes del convenio-contrato. Anexos acompañados a la solicitud del folio 3 al 14.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa declara inadmisible la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, por ser contraria a derecho, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (f. 16-19).
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2023, suscrito por el abogado José Alexis Prieto, apoderado judicial de la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, ejerce el recurso de apelación contra el auto que declara inadmisible la presente demandada (f.20 y vto). Seguidamente, en fecha 3 de octubre de 2023, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos; así mismo, ordena la remisión del presente expediente al tribunal de alzada, mediante oficio Nº 4520-089-2023 (f.22-23).
En fecha 20 de octubre de 2023, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 69). Y por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que ninguna de las partes compareció a presentar los mismos; el presente expediente entró en término de sentencia (f. 25 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, señala que su representada en fecha 10 de agosto de 2023 celebró Acuerdo Amistoso de Desocupación de Bien Inmueble con el ciudadano ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIEEREZ GUTIERREZ, con el compromiso del pago de seis (6) meses de alquiler, y señala que dicho acuerdo fue aprobado por las partes en presencia de sus abogados asesores y asistentes, pero que el ciudadano ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIERREZ GUTIERREZ, pretende desconocer el Convenio Privado, alegando que por ser privado no tiene ninguna validez; es por lo que pide al Tribunal le admita y sustancie la solicitud de reconocimiento judicial de firma y su contenido, con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2023, anotado bajo el Nº 10, Tomo 8, folios 40 al 43, contentivo de poder especial otorgado por la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO a los abogados José Alexis Prieto y Yohel Carrillo.
2.- Documento privado denominado “Acuerdo Amistoso de Desocupación de Inmueble”, de fecha 10 de agosto de 2023, suscrito por los ciudadanos MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO y ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIERREZ GUTIERREZ, mediante el cual acuerdan lo siguiente: Primer Acuerdo: La ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, antes identificada, saldrá voluntariamente del domicilio conyugal en el que habitó desde el inicio del concubinato en noviembre de 2015 hasta la presente fecha; Segundo Acuerdo: Dentro de la presente conciliación, el ciudadano ENYERBERTH JHOYCE GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificado, se compromete en pagar un canon mensual (6 MESES) por concepto de arrendamiento de la vivienda que ocupará la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, para que la desocupación voluntaria sea dada dentro de las garantías legales.
Con vista a la anterior solicitud, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, mediante el auto apelado de fecha 22 de septiembre de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
En atención al estudio realizado, permite a esta Juzgadora, establecer cuál será el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales solo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados.
Siendo que en el presente caso el Tribunal observa a través del escrito inicial que nos encontramos en presencia de una solicitud extra- litem para preparar la vía ejecutiva, y habiendo analizado los requisitos para su procedencia, se hace necesario que en el contenido del documento a reconocer se demuestre clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; lo cual no es el presente caso.
Se hace evidente entonces que el documento privado presentado por el solicitante para su reconocimiento a través de solicitud fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley para que pueda proceder su pretensión y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado presentado por el profesional del derecho YOHEL CARRILLO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, contra el ciudadano ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIERREZ.

De lo anterior, se observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la anterior solicitud fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el instrumento del cual se pretende su reconocimiento, no cumple con los requerimientos establecidos en la ley para su procedencia. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, se observa por razones de orden público procesal, y de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, en el expediente N° 2009-000039, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial, así como de las referidas normas, no queda lugar a dudas sobre la facultad de los jueces para pronunciarse de oficio sobre la admisibilidad de las demandas o solicitudes presentadas ante el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, y en relación a la admisibilidad de la presente solicitud, tenemos que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”, y en tal sentido el artículo 340 eiusdem establece que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que en caso contrario negará su admisión; es decir, solo podrá declararse la inadmisibilidad de una demanda o solicitud, si la misma es contraria al orden público o a las buenas costumbres, o en caso que la ley establezca expresamente la prohibición de admitirla ó sólo la autoriza en determinados casos. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.”. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que procede la inadmisibilidad de la demanda en el caso del último supuesto de la norma, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, lo cual es aplicable analógicamente y por remisión expresa del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil al presente asunto de jurisdicción voluntaria.
En el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO pretende que se le admita conforme a los trámites de la jurisdicción voluntaria el reconocimiento de un documento privado denominado “Acuerdo Amistoso de Desocupación de Bien Inmueble”, por lo que siendo así se hace necesario revisar las normas que rigen el reconocimiento de instrumentos privados contenidas en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
(…)
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De conformidad con las anteriores normas, se puede colegir que para exigir el reconocimiento judicial de un instrumento privado existen dos formas, a saber: a) por vía incidental, dentro de un juicio, cuando se oponga un documento privado a la contraparte como emanado de ella, y b) por demanda principal conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Adicionalmente, a estas dos formas de reconocimiento judicial de instrumentos privados, existe una tercera forma, prevista en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
(…)
De esta norma se colige, que la solicitud de reconocimiento de instrumento privado con fundamento en el citado artículo, es preparatoria de la vía ejecutiva, para darle el carácter de documento reconocido a un documento privado, para que el interesado pueda acceder al procedimiento monitorio de la vía ejecutiva, para el cobro de una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, como lo dispone el artículo 630 eiusdem:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
De la norma adjetiva precedentemente transcrita se infieren los requisitos para proceder por la vía ejecutiva: a) Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo vencido, o de hacer alguna cosa determinada. b) Que esa obligación conste de instrumento público o auténtico que prueba clara ciertamente dicha obligación; documento este que puede ser también un vale o un documento privado reconocido judicialmente por el deudor. De tal manera que, para admitir la solicitud de reconocimiento de instrumento privado conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para preparar la vía ejecutiva, deberá el juez verificar que el instrumento presentado para su reconocimiento contenga una obligación de pagar una cantidad líquida, exigible y de plazo cumplido, la cual deberá ser expresa y derivar del título que pretende se le reconozca, es decir, el instrumento debe contener una obligación con las características de liquidez y exigibilidad del crédito. En relación a la liquidez de la obligación, se observa que la misma debe estar especificada en el título de modo cierto, debe aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes; de igual manera la cantidad de la obligación debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o determinable a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones.
Ahora bien, en el presente caso, como se estableció precedentemente, el apoderado judicial de la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, solicita el reconocimiento de firma y contenido del documento privado denominado “Acuerdo Amistoso de Desocupación de Inmueble”, a cuyos efectos pide que se admita y sustancie con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; al respecto observa esta juzgadora que dicho documento privado contentivo de acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO y ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIERREZ GUTIERREZ, es del tenor siguiente: “Primer Acuerdo: La ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, antes identificada, saldrá voluntariamente del domicilio conyugal en el que habitó desde el inicio del concubinato en noviembre de 2015 hasta la presente fecha; Segundo Acuerdo: Dentro de la presente conciliación, el ciudadano ENYERBERTH JHOYCE GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificado, se compromete en pagar un canon mensual (6 MESES) por concepto de arrendamiento de la vivienda que ocupará la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, para que la desocupación voluntaria sea dada dentro de las garantías legales”; de lo anterior se evidencia que dicho acuerdo contiene obligaciones recíprocas para ambos ciudadanos, donde la solicitante se obliga a salir del domicilio conyugal y su concubino tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual por un lapso de seis meses de la vivienda que ocupará la solicitante, es decir, de su contenido no se deriva la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, en virtud que si bien establece una obligación dineraria, la misma no está cuantificada, ni se determina la fecha en que debe cumplirse con dicha obligación, de tal manera que la obligación del ciudadano ENYERBERTH JHOYCE GUTIERREZ GUTIERREZ no cumple con las características de liquidez y exigibilidad del crédito, adicional al hecho que contiene también una obligación de hacer por parte de la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, lo que determina que el instrumento privado presentado para su reconocimiento no cumple con los presupuestos procesales exigidos por la ley para la preparación de la vía ejecutiva, por no contener una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible; y así se establece.
De lo anterior se concluye, que el caso bajo análisis no se enmarca en el presupuesto legal de la vía ejecutiva, por lo que mal podría tramitarse la presente solicitud de reconocimiento de instrumento privado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, pues de hacerlo se incurriría en un error de procedimiento; siendo así, resulta evidente que la presente solicitud es contraria a derecho, lo que conlleva a su inadmisibilidad conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada. Y así se decide.