REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6945

DEMANDANTE: LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.644.206, actualmente domiciliada en la ciudad de Medellín, República de Colombia.

APODERADA JUDICIAL: GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.442, domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana de Coro, centro comercial Miranda, segundo piso, oficina Nº 18, municipio Miranda del estado Falcón.

DEMANDADOS: MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.937.613 y V-16.470.041 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO SIGDIO JOSÉ SÁNCHEZ VILCHEZ: MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382, y domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Eugenia García La Cruz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, parte demandada, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2023 (f. 81 y vto) dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL, intentado por la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ mediante apoderada judicial contra la parte recurrente.
Cursa a los folios 1 al 9, escrito contentivo del libelo de la demanda, presentado por la abogada Gleimi Colina Casares, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, mediante el cual alega lo siguiente: que demanda por Nulidad de Contratos y su Asiento Notarial y Registral, a los ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, para lo cual alega que su representada LEIDA AIMARA JIMENEZ, adquirió por parte del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) un inmueble para su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicado en la avenida 01, casa Nº 65, Urbanización Monseñor Iturriza, II etapa, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, constante de una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (228,98 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 20,95 mts, casa Nº 63; Sur: en 20,95 mts con casa Nº 67; Este: 10,93 mts con casa Nº 66; y Oeste: en 10,93 mts con avenida Nº 01; que en fecha 30 de julio de 2007, su representada adquirió mediante compra que le hizo a la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la vivienda ya mencionada, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de de julio de 2007, anotado bajo el Nº 44, folio 314 al 319, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre del año 2007, demostrando con ello la propiedad de la parcela a favor de su representada. su representada desde el 28 de noviembre de 2018, emigró a la República de Colombia, Medellín y hasta la presente fecha no ha retornado a este territorio nacional, dejando su vivienda y enseres bajo el cuidado, protección y resguardo de su hija MARÍA JOSÉ MARTINO JIMÉNEZ, que desde ese año su representada reside en la República de Colombia con su hijo Ernesto Valentino Martino Jiménez, en razón de que su representada está padeciendo de problemas de salud y es por lo que no ha retornado a este país; se anexa en copia simple pasaporte de su representada, marcado con la letra “C”. Alega que su representada ha sido víctima por parte de su hija MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, al disponer en venta el inmueble de su propiedad a través de un poder general de administración y disposición totalmente falso, despojando a su representada de su bien patrimonial; que dicho poder está protocolizado inicialmente por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2021, anotado bajo el N° 19, tomo 3, folios 58 al 60, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2022, bajo el Nº 28, folio 348 del tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2022; que en el mismo se evidencia que supuestamente su representada otorgó poder a la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, donde según ella su poderdante, le otorgaba amplias facultades entre ellas “… enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles …”, y otras facultades que son propias de profesionales del derecho, ya que son los únicos que pueden representar a cualquier persona natural o jurídica en la instancia judicial; que el referido poder es falso y por lo tanto debe ser declarado nulo, puesto que su representada desde el 28 de noviembre de 2018 hasta la presente fecha no ha retornado a este territorio nacional, que para la fecha de protocolización del referido poder, no se encontraba en territorio venezolano y además se observa, que las firmas estampadas en las diferentes hojas de protocolización, no corresponde a la verdadera firma de su representada LEIDA AIMARA JIMENEZ, y más grave aún, en el referido poder solo se observa una sola huella dactilar y es específicamente en la hoja donde se encuentra el contenido del poder y en la nota de autenticación se encuentran ausentes las mismas huellas; que estando frente a un poder general de administración y disposición con tantas irregularidades y falsedades en donde la apoderada le fue otorgado dicho poder, es por lo que solicita el mismo sea declarado nulo en su totalidad, ya que mediante maniobras delincuenciales, dolo, maquinaciones, artimañas y trampas, realizó otros documentos que se detallaran más adelante, para lograr despojar a mi representada de manera fraudulenta y falsa el bien inmueble de su propiedad, que como se dijo, en ningún momento su representada ha otorgado consentimiento alguno para su otorgamiento, tampoco se ha dirigido a la Oficina de Registro Público del municipio Independencia del estado Miranda y mucho menos le corresponde las firmas que en el mismo se encuentra plasmado. Que en razón de todo lo planteado, solicita se declare la nulidad del referido poder; que la ciudadana MARIA JOSÉ MARTINO JIMÉNEZ, quien es la hija legitima de su representada, se valió del referido poder falso para realizar un documento de construcción del inmueble antes descrito, cuando ella perfectamente tenía conocimiento que el inmueble que hoy se encuentra en litigio, posee su propio documento de construcción, es decir de manera maliciosa y dolosa, realizó falsamente el documento de construcción para luego despojar a su representada de la propiedad; que a los fines de determinar la invalidez y nulidad del poder general de administración y disposición, procede a extraer las causas que lo hacen invalido y nulo, donde se puede constatar y evidenciar lo siguiente: que podrá constatar de un análisis exhaustivo del poder general objeto de nulidad, de su contenido, es decir la forma en que fue otorgado, señalando como domicilio el estado Miranda, la firma que aparece en el mismo, no corresponde a la firma de su representada, aparece una sola huella dactilar en la hoja donde se encuentra el contenido del referido poder; que para la fecha que fue otorgado su representada no se encontraba en el territorio venezolano, y peor aun en la nota de autenticación, aparece una firma diferente a la que se encuentra en el contenido del poder y donde además se evidencia que tampoco tiene las huellas dactilares. Que en el contenido de ese documento poder general de administración y disposición, comienza con facultades únicamente exclusivas para profesionales del derecho, y no se evidencia en ninguna parte de su contenido que la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, sea abogado, por lo que mal pudiera representar, sostener y defender los derechos intereses y acciones de su representada LEIDA AIMARA JIMENEZ. Arguye que con relación al documento de construcción del cual también se solicita la nulidad absoluta y que fue protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2022, anotado bajo el Nº 29, folio 364 del tomo 14 del protocolo de transcripción de año 2022, se solicita la nulidad absoluta, por las siguientes razones: 1) Que se puede observar como falsamente la ciudadana MARIA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, en el cuerpo del documento de construcción, manifiesta que: "carácter el mío que se evidencia en el Documento Poder, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público, del Municipio independencia del Estado Miranda, anotado bajo el número 19, tomo 3, folios 58 al 60, de fecha 22/06/2021”; 2) Que se puede observar que el ciudadano SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, nacionalidad venezolana, Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.470.041, no es de profesión u ocupación ingeniero civil, albañil, constructor o maestro de obra, sino que se identifica como comerciante, y para haber realizado una construcción de gran magnitud, como esta descrita en el cuerpo del documento, al menos debió tener uno de esos oficios y no de comerciante; 3) Que en el contenido del documento de construcción, el ciudadano SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, manifestó: “Como quiera que la Ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, antes identificada carece de documento que demuestre propiedad sobres las bienhechurías construidas a fin de que se sirva de justo título de propiedad sobres las mismas del caso que sea necesario”; que el ciudadano SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, conjuntamente con la hija de su representada, tenían conocimiento que el inmueble arriba descrito, posee su documento de construcción y saben también que quien construyó la misma, que no se entiende cómo la hija legitima de su representada MARIA JOSÉ MARTINO JIMENEZ y el ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, pudieron maquinar dolosamente tan flagrante fraude, para protocolizar el referido documento de construcción desconociendo totalmente el documento real de su representada. Fundamenta la presente demanda en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 1.141, 1.142, 1.159, 1.160 y 1.346 del Código Civil, así como lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notarias, en concordancia con los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Solicita decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, construido por una casa propiedad de su representada, ubicada en parcela de terreno donde se encuentra enclavada la vivienda, ubicada en la Avenida 01, casa N° 65, Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, II Etapa, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón; de igual manera solicita Medida Innominada de suspensión y paralización de cualquier obra de construcción que se esté realizando, gestionando o tramitando referido al inmueble objeto de esta demanda, por ante el municipio Miranda del estado Falcón; a la Oficina del Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda; al departamento de Planeamiento Urbano del municipio Miranda; a la Oficina de Catastro y Hacienda Municipal y cualquier otra dependencia adscrita a la Alcaldía de este municipio Miranda. Estimó la presente demanda, en la cantidad de setecientos noventa mil doscientos bolívares digitales (BS.D. 790.200,00) para el momento de interposición de esta demanda. Anexos que acompañan el libelo del folio 10 al 46.

En fecha 10 de agoto de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, parte demandad (f.47).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada (f. 48 y 49); seguidamente por auto dictado por el Tribunal a quo, se acuerda la apertura de cuaderno separado a los efectos de su decreto y tramitación (f. 50).
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ (f.52-53); y en fecha 9 de octubre de 2023 consignó recibo de citación sin cumplir (f. 54-66).
Riela al folio 67, diligencia suscrita por la abogada Gleimi Colina, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que sea practicada la citación mediante cartel, por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ. Y por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa accede a lo solicitado (f.68-69).
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2023, el ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, comparece y otorga poder apud acta a la abogada María Eugenia García La Cruz (f. 70); y por auto de fecha 6 de noviembre de 2023, el tribunal a quo así lo hizo constar (f. 71).
Cursa al folio 72, diligencia suscrita por la abogada Gleimi Colina Casares, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna ejemplares de la publicación del cartel de citación de la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, realizada por los diarios “Nuevo día” y “La Mañana” (f.73-74). Seguidamente, en fecha 7 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar lo consignado por la apoderada judicial de la parte demandante (f.75); así mismo en 9 de noviembre de 2023, procedió a fijar cartel de notificación en el domicilio de la ciudadana arriba mencionada, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.76-77).
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, la abogada María Eugenia García La Cruz, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIGDIO SANCHEZ VILCHEZ, solicita se declare la perención breve de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f.78-79).
Corre inserto al folio 81, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2023, en el cual declaro no ha lugar la solicitud de perención breve solicitada por la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Eugenia García La Cruz, y apela de la anterior decisión (f. 82). Seguidamente, por auto de fecha 5 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando remitir las copias que indico el apelante a esta alzada, por oficio Nº 200 (f. 83-84).
En fecha 14 de diciembre de 2023, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el decimo (10°) día de despacho para presentar informes (f. 85).
Cursa del folio 86 al 88, escrito de informes, de fecha 11 de enero de 2024, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada María García La Cruz; y por auto de la misma fecha se da por concluido el lapso para presentar informes (f.89).
Corre inserto del folio 90 al 93, escrito de observaciones, de fecha 23 de enero de 2024, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Gleimi Colina Casares. Seguidamente, por auto de esa misma fecha se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones; en tal sentido el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de (30) treinta días continuos para sentenciar (f. 94 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que el Tribunal a quo, mediante el auto apelado de fecha 23 de noviembre de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
Al respecto de una revisión de las actas procesales se observa que no estamos frente a un supuesto donde haya operado la institución de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al folio cincuenta y dos (52) riela diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del tribunal en fecha (28) de septiembre del año dos mil vientres (2023) esto es, pasados diecisiete (17) días continuos contados a partir del auto de admisión de la demanda dando cuenta al juez de haber alcanzado la citación personal del codemandado SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 16.470.041, lo que evidencia con creces el cumplimiento de manera tempestiva de la actora respecto a la carga de facilitar los emolumentos necesarios para alcanzar el acto de citación personal. De la misma manera constan actuaciones inherentes al acto de citación de la codemandada MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, debidamente impulsada por la parte actora con base a las pautas que rigen para la debida materialización de la citación mediante carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se reitera la cual se encuentra en trámite. En consecuencia acorde con lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara NO HA LUGAR la SOLICITUD DE PERENCION BREVE solicitada por la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 16.470.041, profesional del derecho MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inpreabogado numero 154.382. Y Así Queda Establecido.
De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa declaró la improcedencia de la solicitud de perención breve solicitada por la apoderada judicial del codemandado ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, por considerar que la citación del mencionado codemandado se verificó diecisiete días después de la fecha del auto de admisión, lo cual evidencia que la parte actora dio cumplimiento de manera tempestiva a las obligaciones para alcanzar la citación personal de los demandados. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 eiusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la perención de la instancia como “el efecto procesal extintivo del procedimiento, que se da por la inactividad de la partes en el lapso establecido legalmente, cuyo fundamento adjetivo y social es evitar la litigiosidad cuando no hay interés impulsivo de las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante mantener la paz que la protección de las pretensiones huérfanas de tutor, por lo que el legislador la concibe como de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo ser declarada incluso de oficio, de donde resalta su carácter imperativo” (sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, caso: Banco República, C.A. contra Alejandro Saturno Santander); y en este sentido, la misma Sala ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre esta institución procesal, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva para su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia N° 7 de fecha 17/01/2012 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bolívar Banco C.A. contra la sociedad mercantil Ferrelamp, C.A., se dejó establecido el siguiente criterio:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. (subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.) estableció lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.” (resaltado de la Sala).

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, la figura procesal de la perención sólo debe aplicarse en caso que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, no debiéndose utilizar como un mecanismo para la culminación del mismo, pues de ser así se estarían violentando principios y valores constitucionales, ya que se frustra la consecución de la justicia como fin último de la función jurisdiccional; y en el caso de la perención breve, debe tomarse en consideración que aún cuando la parte actora no haya dado cumplimiento a todas las cargas procesales inherentes a la citación de la parte demandada, si ésta se materializó y la finalidad del acto se cumplió, como es enterar a la parte demandada del proceso instaurado en su contra, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, no puede declararse la perención por cuanto la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por las partes por haberse verificado la perención breve, es inútil y contraria a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
Por lo que cónsono a la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción, la declaratoria de la perención breve constituye una sanción exacerbada cuando la citación ha alcanzado su fin, dado el efecto extintivo de esta institución procesal, que se configura cuando el demandante no ha realizado las actuaciones necesarias para la consecución de la citación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; siendo deber de quienes administramos justicia, tomar en consideración que las normas procesales deben ser interpretadas a favor de la acción conforme al principio pro actione, razón por la cual en los casos donde la citación ha cumplido su fin, castigar la falta de diligencia del actor con la perención de la instancia constituye un excesivo formalismo en perjuicio de la acción.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 10 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de los codemandados, ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ (f. 47); posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2023 el Alguacil del Tribunal de la causa consigna recibo de citación debidamente firmado por el codemandado SIGDIO JOSÉ SÁNCHEZ VILCHEZ (f. 52-53), asimismo consigna recibo de citación sin firmar por la codemandada MARÍA JOSÉ MARTINO JIMÉNEZ en virtud de no haber sido localizada, conjuntamente con la correspondiente compulsa (f. 54-66); y en fecha 18 de octubre de 2023 la apoderada actora mediante diligencia solicita la citación por cartel de la mencionada codemandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de octubre de 2023 (f. 67-69); y por diligencia de fecha 6 de noviembre 2023, consigna los ejemplares de publicación del cartel de citación (f. 72-74).
De igual manera se observa que en fecha 13 de noviembre de 2023 comparece e por ante el Tribunal de la causa la abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIGDIO JOSÉ SÁNCHEZ VILCHEZ, y solicita la perención breve de la instancia.
De lo anterior se evidencia que desde la fecha del auto de admisión (10/8/2023) hasta el día 28/9/2023, cuando el Alguacil del Tribunal a quo consignó el recibo de citación del codemandado SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, transcurrieron diecisiete (17) días continuos, discriminados así: 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2023 y 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2023, tomando en consideración que en el lapso comprendido entre el día 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive, los todos los Tribunales de la República se encontraban en receso judicial, según Resolución N° 2023-0003, de fecha 2 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso que ningún Tribunal despacharía durante dicho lapso y que durante ese período permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, de tal manera que debe excluirse del cómputo los días señalados.
Asimismo es de resaltar, que si bien no consta en autos la oportunidad en la cual la parte actora provee de las copias certificadas para las correspondientes compulsas, así como tampoco consta el pago de los emolumentos al alguacil del tribunal a quo para la práctica de las citaciones de los codemandados, resulta lógico colegir que tales diligencias fueron cumplidas por la parte actora antes del vencimiento de los treinta (30) días que concede la ley para ello; conclusión ésta a la que se arriba por el hecho que para el día 28 de septiembre de 2023, fue consignado el recibo de citación debidamente firmado por el codemandado SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ (f. 52-53), y en fecha 9 de octubre de 2023 fue consignado el recibo sin firmar de la codemandada MARÍA JOSÉ MARTINO JIMÉNEZ (f.54-66), actuaciones éstas que no hubieren sido posible para el Alguacil sin el previo cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales antes indicadas por parte del accionante; y así se establece.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, contrario a lo alegado por la apoderada judicial del codemandado SIGDIO JOSÉ SÁNCHEZ VÍLCHEZ, la accionante dio cumplimiento a sus cargas procesales relativas al impulso de la citación de la parte demandada en forma tempestiva, tomando en consideración que consignó las copias certificadas para la formación de las compulsas, así como también aportó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de los demandados dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión; siendo prueba de ello la consignación en autos por parte del Alguacil del recibo de citación debidamente firmado por el mencionado codemandado en fecha 28 de septiembre de 2023, compareciendo su apoderada judicial abogada María Eugenia García La Cruz en fecha 13 de noviembre de 2023, a solicitar la perención de la instancia, es decir, compareció a juicio; razón por la cual lo conducente en este caso es darle continuidad al proceso iniciado, previniendo un desgaste jurisdiccional al evitar una nueva interposición de la demanda entre las mismas partes y con los mismos supuestos.
Por lo que siendo así, se concluye que el juez a quo actuó ajustado a derecho al negar el decreto de perención de la instancia; en tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.