REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6934

PARTE DEMANDANTE: TARIK RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.989, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: RANGEL ALEXANDER MONTES, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y CLAUDIA MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.876, 60.195 y 111.810 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA S Y H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-312879440, en la persona de su Presidente el ciudadano MAJED HMAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.314.802, con domicilio en la ciudad de Houston, estado de Texas de los Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA y GABRIEL I. SÁNCHEZ MANZANARES, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.472 y 168.185 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Sánchez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2023 (f. 73-75), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la impugnación de instrumento poder, surgida en el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano TARIK RICHANI RICHANI, contra el apelante.
Riela del folio 1 al 5, escrito de demanda presentado por el ciudadano TARIK RICHANI RICHANI, debidamente asistido por los abogados Rangel Alexander Montes y Manuel Urbina Villavicencio, en el cual alegan lo siguiente: que es acreedor, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (10.000 $ USD), de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 34, tomo 6-A; que la obligación dineraria que tiene la referida sociedad mercantil con su persona, consta en documento suscrito por el representante legal de dicha empresa ciudadano MAJED HMAIDAN, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-27.314.802, en su condición de Presidente de su deudora, documento que acompañó al libelo en original, marcado con la letra "A" y que opone a la demandada en toda forma de derecho; que la condición de presidente del ciudadano MAJED HMAIDA de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A, consta en acta de asamblea de la mencionada empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2016, bajo el Nº 42, tomo 41-A y que acompañó, marcada con la letra “B" conjuntamente con el acta constitutiva de la empresa; que de la lectura del documento contentivo de la deuda a su favor se evidencia que el pago de los diez mil dólares norteamericanos (10.000 $ USD) dados por él a la empresa, en calidad de préstamo, serían cancelados con la primera facturación de ejecución de obra que se hiciera conforme al contrato de cuentas en participación suscrito entre la empresa ya identificada y su persona, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 17 septiembre de 2021, bajo Nº 42, tomo 39, folios 186 al 191, marcado con la letra "C", consignado en original del contrato de cuentas en participación suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA S Y H C.A. y su persona; que en dicho contrato se estableció las condiciones de su participación en los contratos que ejecutaría la empresa durante la vigencia del contrato de cuentas en participación, así como la repartición de las ganancias que generaran la ejecución de los contratos; que se estableció también en la cláusula novena del contrato de cuentas en participación que se le otorgaría un poder para representar a la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A en las contrataciones en las cuales él participaría como financista, poder que se le otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en la misma fecha en que se suscribió el contrato, 17 de septiembre de 2021, asentado bajo el Nº 41, tomo 39, folios 182 al 185, que acompañó en original al libelo marcado con la letra "D"; que también se estableció, consensualmente en dicho contrato, en la cláusula sexta, la facultad de cualquiera de las partes de terminar unilateralmente el contrato por causa debidamente justificada, debiendo notificarse la decisión con treinta (30) días de anticipación y vencido dicho plazo se materializa la finalización del contrato; que de conformidad con esta cláusula, en fecha 13 de marzo de 2023, hizo entrega en la sede de la empresa de una comunicación en donde le informó al presidente de la firma mercantil con la que suscribió el contrato de cuentas en participación, su voluntad de rescindir dicho contrato, así como la solicitud de cancelación de los diez mil dólares en un plazo de treinta (30) días, fundamentando su determinación en el hecho de que el poder que le fuera otorgado para representar a la empresa, el mismo día en que se suscribió el contrato de cuentas en participación, le fue revocado en fecha 23 de diciembre de 2022, por ante la misma Notaría bajo el Nº 6, tomo 38, folios 26 al 28; que marcada con la letra "E” acompañó el duplicado de la comunicación entregada en la sede de la empresa, debidamente recibida; que igualmente consignó, marcada con la letra "F" copia certificada de la revocatoria del poder que le había sido otorgado para representar a la empresa; que desde que se recibió la comunicación por parte de la empresa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días por lo que se ha materializado la finalización del contrato, no existiendo ningún vinculo jurídico entre la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A y su persona; que durante la vigencia del contrato de cuentas en participación no se ejecutó ninguna obra, sin embargo ello no motivó su deseo de rescindir el contrato, siendo la causa justificada, como han dicho, el hecho de que se le revocara el poder de representar a la empresa en los contratos donde sería él el financista; que a pesar de que ya el contrato no tiene vigencia, el representante de la empresa se niega a pagarle los diez mil dólares (10.000$) dados en calidad de préstamo lo que le obliga a acudir a la vía judicial toda vez que ya han sido agotadas todas las vías amistosas o extrajudiciales para lograr el pago del capital que se adeuda y es por lo que demanda a la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A. Fundamenta su acción en los artículos 640, 641, 643, 644 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.206 del Código Civil, el numeral 1º del artículo 527 del Código de Comercio. Que con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acude ante el tribunal a demandar, como en efecto demanda a la empresa mercantil CONSTRUCTORA S Y H, C.A., por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero y la demandada tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de diez mil dólares ($USD 10.000), que es el capital contenido en el instrumento fundamental de la presenta acción judicial. Segundo: Los intereses calculados a la tasa mercantil, al doce por ciento (12%) anual, desde la admisión de la demanda hasta la total y definitiva cancelación de la deuda por la demandada. Tercero: Las costas y costos del proceso. Estiman la presente demanda en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 10,000) que multiplicados por tasa de cambio del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de esta demanda, el cual es de 27,02 bolívares, equivalen a doscientos setenta mil doscientos bolívares (Bs.270.200). Solicita la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada que en su oportunidad serán señalados. Finalmente solicitan que la demanda sea admitida cuanto ha lugar en derecho, sustanciada de conformidad con las normas que regulan el procedimiento por intimación y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos a que haya lugar y la correspondiente condenatoria en costas al demandado. Anexos acompañados al libelo del folio 6 al 27.
Por auto de fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada (f. 28).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2023, suscrita por el abogado Félix Sánchez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., consigna en original, junto con sus fotocopias, instrumento poder general que le acredita como apoderado judicial de la demandada empresa arriba mencionada; así mismo se da por intimado en nombre de su representada y sustituye en forma especial y para en lo judicial el poder consignado en el abogado Gabriel I. Sánchez Manzanares, (f. 29 y vto). Seguidamente, por auto de fecha 13 de julio de 2013, el tribunal a quo ordena agregarlo al presente expediente y pasa a tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado arriba identificado, y se ordena la certificación de la fotocopia del poder consignado y se devuelva el original al solicitante (f. 38).
Corre inserto del folio 40 al 41, escrito de fecha 18 de julio de 2023, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Claudia Méndez, mediante el cual consigna recurso de revocatoria del auto de fecha 13 de julio de 2023, que acordó la certificación y devolución del instrumento poder que consigno la parte demandada. Seguidamente, en esa misma fecha la parte demandante, consigna escrito de impugnación de poder, donde solicita expresamente en la oportunidad correspondiente la ineficacia e invalidez del poder consignado por el abogado Félix Irineo Sánchez Padilla (f.42-43).
Por auto de fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal a quo declara improcedente la solicitud de revocatoria del auto de agregación del poder; y en lo que se refiere a la impugnación de poder, fijó la oportunidad para la exhibición del Acta Constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., que tuvo a la vista del Notario de Texas a los fines de realizar observaciones sobre el mismo (f. 44).
En fecha 26 de julio de 2023, el abogado Félix Sánchez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., consigna escrito de solicitud de improcedencia de recurso de revocación contra el auto de fecha 13 de julio 2023 y de la impugnación al instrumento poder (f.45-47) y anexos del folio 48 al 52.
Asimismo, en fecha 31 de julio de 2023, mediante escrito se opone al decreto intimatorio de fecha 19 de junio de 2023 (f.54-56). Seguidamente por auto de fecha 31 de julio de 2023 el tribunal a quo ordenó agregarlo al expediente (f. 53).
En fecha 1 de agosto de 2023, tuvo lugar el acto de exhibición de las documentales solicitadas en el escrito de impugnación de poder presentado por la abogada Claudia Méndez, apoderada judicial de la parte demandante (f.57-58). Anexos del folio 59 al 67.
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2023, el abogado Félix Sánchez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., se opone a la impugnación de poder, (f. 68-69); y por auto de fecha 3 de agosto de 2023, el tribunal a quo ordenó agregarlo al expediente (f. 70).
En fecha 3 de agosto de 2023, comparece ante el tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte demandada Claudia Méndez, y anuncia tacha incidental en contra del instrumento poder y documentos que se le adjunto (f. 71). Siendo agregada al respectivo expediente, mediante auto de esa misma fecha (f. 72).
Corre inserto a los folios 73 al 75, decisión interlocutoria de fecha 7 de agosto de 2023, donde el Tribunal a quo declara con lugar la impugnación del poder presentado por el abogado Félix Sánchez Padilla, otorgado en el condado de Harris del estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América por el ciudadano MAJED HMAIDAN en condición de presidente de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 8 de agosto de 2023; siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 9 de agosto de 2023; ordenando remitir las copias certificadas que tengan a bien señalar las partes a esta Alzada mediante oficio Nº 883-123 (f. 76-81).
En fecha 15 de noviembre de 2023, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 86).
Riela los folios 87 al 92, escrito de informes presentado en fecha 29 de noviembre de 2023, por los abogados Rangel Alexander Montes y Manuel Urbina Villavicencio, parte demandante. Y en fecha 5 de diciembre de 2023, el abogado Félix Sánchez Padilla, apoderado judicial de la parte demandada empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., presentó su respectivo escrito de informes (f. 93-107), con anexos del folio 108 al 123. En fecha 6 de diciembre de 2023, esta alzada ordena agregarlo a los autos y dejó constancia que venció el lapso para presentar los respectivos informes (f. 126 y vto).
Cursa del folio 128 al 133, escrito de observaciones consignado por el apoderado legal de la parte demandada; asimismo, los apoderados de la parte demandante, consignaron escrito de observaciones que corre inserto del folio 134 al 136. Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2023, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del lapso para presentar observaciones, deja constancia que ambas partes hicieron uso de ello; por lo que el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 136 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que el ciudadano TARIK RICHANI RICHANI, debidamente asistido por los abogados Rangel Alexander Montes y Manuel Urbina Villavicencio, interpone demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación alegando que es acreedor de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., según consta en documento suscrito por el representante legal de dicha empresa ciudadano MAJED HMAIDAN, y que la condición que alude consta en acta de asamblea, conjuntamente con el acta constitutiva de la empresa, las cuales acompaña al escrito libelar. Una vez admitida la demanda, en fecha 12 de julio de 2023 comparece voluntariamente el abogado Félix Sánchez Padilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., y mediante diligencia consigna en original junto con sus fotocopias el instrumento poder general que le acredita como apoderado judicial de la empresa demandada; así mismo se da por intimado en nombre de su representada, y sustituye en forma especial y para en lo judicial el poder consignado en el abogado Gabriel I. Sánchez Manzanares. Seguidamente en fecha 18 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Claudia Méndez, impugna el poder consignado alegando que el mismo fue otorgado por ante una notaría del Condado de Harris del estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América y se puede observar que en la nota de reconocimiento el funcionario actuante deja constancia que el ciudadano otorgante del poder es el representante legal de la empresa en cuyo nombre lo otorga, según se evidencia en el acta constitutiva acompañada al poder y que tuvo a la vista, pero que el funcionario no deja constancia que dicha acta constitutiva, la cual emana de la República Bolivariana de Venezuela y obligatoriamente para surtir efectos en los Estados Unidos de Norteamérica debe estar apostillada por el país de origen, según se establece en la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961; que la Ley se aplica a los documentos notariales y en su articulo 3 establece la obligatoriedad del apostillamiento del documento que deba surtir efecto en un país distinto al del que emana; que si el funcionario de la notaría del estado de Texas certifica que tuvo a la vista el acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., debió certificar también que dicha acta estaba debidamente apostillada, lo que no consta en su declaración; que al no estar apostillada el acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., en donde se evidencia que el ciudadano MADEJ HMAIDAN, es representante de la empresa en cuyo nombre otorga el poder, el funcionario no debió certificar el otorgamiento del documento por lo que carece de validez al obviar el mencionado requisito legal; que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil confiere a la contraparte la facultad de solicitar la exhibición de los documentos mencionados en el poder, por lo que de conformidad con esa norma, solicitó del sedicente apoderado, la exhibición del acta constitutiva del empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., que tuvo a la vista el Notario de Texas para hacer las observaciones que crea pertinente; solicitó que se declare con lugar la impugnación y se declare la ineficacia e invalidez del poder consignado por el abogado Félix Irineo Sánchez Padilla. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Claudia Méndez, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de julio de 2023 que acordó la certificación y devolución del instrumento poder que consignó la parte demandada.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada abogado Félix Irineo Sánchez Padilla, alega lo siguiente: Primero: que el auto que dictó el tribunal a quo en fecha 13 de julio de 2023, de consignación de instrumento poder y su agregación a los autos e intimación espontánea de la parte demandada, no es un auto de mérito trámite o de sustanciación que puede ser revocado de oficio o a petición de parte; siendo errónea esa impugnación de dicho auto, ya que el mismo no impulsó ni ordenó en modo alguno la realización de algún acto o evento procesal, sino que, sólo dejó constancia cierta que la parte demandada se hizo representar en el proceso mediante su apoderado judicial y que, con tal carácter, consignó instrumento poder que lo acredita mediante documento notariado otorgado en el extranjero debidamente apostillado, como tal apoderado judicial, lo cual no le causa ninguna lesión o gravamen a la parte demandante sino que, por el contrario, le eximió o alivió la carga de procurar y diligenciar la intimación de la parte demandada, pero, si consideró cuestionable, inválido o insuficiente el poder consignado por el suscrito apoderado que le acredita como tal, debió, en primer lugar, antes de ejercer el improponible o improcedente recurso de revocación, impugnar dicho poder en la primera oportunidad a la espontánea intimación que hizo, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, sino que ejerció como segundo medio o mecanismo de defensa u opción procesal luego del primero e improcedente recurso de revocación contra un auto que no es de mero trámite ni de sustanciación razón por la cual pide, formal y expresamente, de seguidas, así sea decidido como tardía impugnación de poder. Segundo: que la impugnación del instrumento poder consignado como apoderado de la parte demandada, mecanismo de defensa que aparte de ser extemporáneo por tardío, lo funda en argumentaciones jurídicas excesivamente formalistas no esenciales y contrarias a los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la garantía a la tutela judicial efectiva, contrariando el criterio casacional que invocó, a tal punto que alega infracciones de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, endilgándole al poder omisiones formales del funcionario notarial del país extranjero autorizante del otorgamiento del poder que no son tales, pues, si las cumplió como se evidencia en la nota de autorización del otorgamiento en la cual identificó expresa y plenamente al otorgante y dejó constancia de los documentos exhibidos y presentados de donde dimana la cualidad de otorgante en nombre de persona jurídica del identificado MAJED HMAIDAN, con lo cual temerariamente pretende desconocer como representante de la demandada y otorgante del poder al Presidente de CONSTRUCTORA S Y H, C. A, ciudadano MAJED HMAIDAN, cuando expresamente se le reconoce admite y señala como tal en el libelo de la demanda, anexando el documento constitutivo y estatutos sociales; que se evidencia que esa Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada le fue exhibida al funcionario notarial en el extranjero y así lo hizo constar en la nota autorizatoria de fe pública, suscrita por el Notario Público Luís E. Valderrama, como lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aunado a que, las deficiencias formales anotadas por la impugnante no son necesarias ni válidas como se evidencia en la Circular del Saren y documento administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores que se adjuntó al poder consignado mediante la diligencia de fecha 12 de julio de 2023; que la solicitud de exhibición es improcedente, toda vez que, dicha acta constitutiva cursa en los autos ya que el actor lo acompañó a su libelo de demanda, siendo innecesario y constituiría un abultamiento del expediente consignar los mismos documentos ya cursantes en autos, aparte de que, la seudo impugnación del poder es extemporánea por tardía, no efectuada en la primera oportunidad defensiva en la causa como lo exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, sino posteriormente de seguidas a un improcedente recurso de revocación de auto que no es de mera sustanciación o de mero trámite; por lo que solicita que el recurso de revocación y la impugnación al instrumento poder, sean declarados improcedentes.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 26 de julio de 2023 declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de julio de 2023; asimismo y de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente para la exhibición del acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., que tuvo a la vista el Notario Público del Estado de Texas.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documentos, en dicho acto, el abogado Félix Irineo Sánchez Padilla, expuso: que procedió a exhibir el documento contentivo de acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A. que tuvo a la vista el Notario del Condado de Harris del Estado de Texas, y expuso que en cumplimiento del auto del 26 de julio pasado, procede a exhibir al Tribunal y a los apoderados de la contraparte, el acta constitutiva y estatutos sociales de su representada que tuvo a la vista el Notario Público de la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, el cual riela de los folios 7 al 12 de la pieza I de este expediente, aportada por el demandante junto con su libelo de la demanda, para demostrar la cualidad de representante legal estatutario, con el cargo de presidente de la demandada, ciudadano MAJED MRAD HMAIDAN, en quien solicita su intimación, en el entendido que como lo alegó en escrito anterior, que riela de los folios 71 al 73, la impugnación del poder es extemporánea por tardía, toda vez que la representación judicial del demandante ejerció como primer mecanismo o medio de defensa el recurso de revocación contra el auto que ordenó agregar el poder que acreditó en el expediente, al punto que ese Tribunal decidió tal recurso por auto de fecha 26 de julio del 2023; que no obstante tal consideración, acude a ese acto en acatamiento a la exhibición ordenada, sin formalismos innecesarios, siendo que el acto se contrae a la exhibición y la ha efectuado; que para mayor abundamiento consigna copia simple sellada con el sello del Registro Mercantil Segundo de este estado Falcón, en el cual aparece inscrita dicha acta constitutiva exhibida registrada en fecha 24 de febrero del 2005, bajo el Nº 34, tomo 6-A, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya fidedignidad podrá cerciorarse el ciudadano Juez, cuando confronte el documento consignado con el exhibido que riela en las actas de este expediente; que en dicha acta constitutiva y estatutos sociales, consta que el ciudadano MAJED MRAD HMAIDAN, fue designado presidente de la compañía demandada en su articulo 14, por un lapso de 20 años que expiran en el año 2025, conforme al articulo 9 de dicha acta, y sus facultades, entre otras, para otorgar poderes generales o especiales, están atribuidas en los artículos 7, 8 y 9 de las tantas veces referida acta constitutiva, la cual tuvo a la vista, repite, el Notario Público Extranjero y que le fue exhibido por el otorgante a tenor de lo exigido por el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 157 ejusdem, de modo que el presidente de la compañía que le otorgó el poder tardíamente impugnado, tiene plenas facultades para otorgárselo como en efecto lo hizo y confiriéndole facultades especiales y generales. Por su parte el abogado MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, expuso: que con respecto a la extemporaneidad de la impugnación del poder debido a que según el sedicente apoderado se consignó primero una solicitud de revocatoria, en ese acto presenta al Tribunal el recibido por ese mismo Tribunal del escrito de impugnación con sello húmedo y firma de la Secretaria donde consta que el escrito de impugnación fue presentado a las 11:40 de la mañana y el escrito de solicitud de revocatoria fue presentado a las 12:33 de la tarde, tal como se evidencia, con sellos húmedos y firma de la secretaria del tribunal que constan en los recibidos de ambos escritos y que consigna en este acto, por lo que, la extemporaneidad alegada, carece de toda razón, siendo la primera actuación de la representación judicial del demandante después de consignado el poder la impugnación del mismo. Que con respecto al acta constitutiva exhibida por el sedicente apoderado de la demandada, debe manifestar al Tribunal que en el auto de fecha 26 de julio del 2023, se le ordenó consignar el acta constitutiva de la empresa Constructora S y H, C.A., que tuvo a la vista el Notario de Texas, pero que en su exhibición el sedicente apoderado les presenta el acta constitutiva acompañada al libelo de demanda, marcada con la letra B, que riela a los folios del 7 al 22, que si se observa la exhibición a que se refiere, se puede deducir fácilmente que no se está cumpliendo con el mandato del Tribunal, es decir, no se está presentando el acta constitutiva de la empresa S y H, C.A., que presuntamente tuvo a la vista el Notario de Texas, pues el acta constitutiva exhibida fue presentada por su mandante; que presenta además, el sedicente abogado, una copia simple también del acta constitutiva de la empresa S y H C.A., de la cual se evidencia muy fácilmente que tampoco fue la que tuvo a la vista el Notario de Texas en donde presuntamente se le otorgó el poder; que estas consideraciones son importantes, no solo porque queda demostrado que el sedicente apoderado no dio cumplimiento al mandato del Tribunal, sino que no cuenta con el acta constitutiva de las tantas veces nombrada empresa S y H, C.A., la cual como dijeran en el escrito de impugnación, para surtir efectos en el extranjero, debería estar debidamente apostillada, como lo establece la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de La Haya del 5 de octubre del 1961, en cuyo articulo tercero establece, que la única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento halla actuado, y en su caso, la identidad del sello o timbre del documento esta investido, será la fijación de la apostilla descrita en el articulo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento; que lo que la representación judicial de la parte demandante solicitó en su escrito de impugnación y así lo acordó el Tribunal, fue la exhibición del acta constitutiva de la empresa S y H, C.A. que tuvo a la vista el Notario de Texas en donde se otorgó presuntamente el poder; que la finalidad de la exhibición solicitada era constatar si esa acta constitutiva contaba con la debida apostilla de la República Bolivariana de Venezuela, para que pudiera surtir efectos en el extranjero, pero el sedicente apoderado de la demandada, pretende liberarse de la obligación impuesta por el Tribunal exhibiendo un acta constitutiva que fue consignada por el mismo demandante y una copia simple emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que por ninguna parte se observa que esté debidamente apostillada y mucho menos fue lo que tuvo a la vista el notario de Texas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, solicita al Tribunal que declare desechado el poder consignado y nula la representación que se adjudica el presentante del poder. Que el fundamento de la impugnación del poder, no es si quien lo otorgó es el representante legal o no de la empresa, el fundamento legal de la impugnación es, que el acta constitutiva que tuvo a la vista el funcionario por ante el cual se otorgó el poder cumpliera con los requisitos para surtir efectos en el extranjero.
El tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de agosto de 2023, se pronunció sobre la impugnación del poder de la siguiente manera:
(…) Entonces tenemos que la norma sustantiva señala las formalidades que deben contener todo documento poder que se presente en juicio, es así como de las actas se evidencia que efectivamente el Abogado Felix Ireneo Sánchez, presenta poder otorgado en el condado de Harris del estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América por el ciudadano Majed Hmaidan en su condición de presidente de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., parte demandada en este juicio, este poder fue impugnado por la contraparte demandante alegando que el notario certificó que tuvo a la vista al acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., y del cual evidenció el carácter de presidente de la empresa del otorgante del referido poder; este poder fue impugnado bajo el alegato de que de esa certificación no se evidencia que esa acta, haya estado debidamente apostillada por la autoridad venezolana para que surtiese efecto en el extranjero.
Ahora bien, en lo referente a la validez de los documentos otorgados en el extranjero, el único requisito que se exige su cumplimiento es la APOSTILLA de ese documento y claro que los países en los cuales se hagan esos otorgamientos y en lo que se presenten, sean países firmantes de la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS hecho en la Haya en fecha 05 de octubre de 1961, del cual es firmante tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de Norte América, por lo que su aplicación es recíproca.
Teniendo claro esto, es lógico que si para otorgar un documento, en este caso, un poder ante una autoridad del extranjero, el único requerimiento de validez de documentos sea que el mismo esté debidamente apostillado, con las especificaciones que contiene el mismo convenio de la Haya, entonces resulta lógico, se repite, que el notario debió certificar que el acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., cumplió con las especificaciones de los documentos extranjeros, contenida en el Convenio de la Haya, el cual no es Otro que la APOSTILLA, en este caso de la referida acta constitutiva y no tan sola manifestar que tuvo a la vista el acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., es más, esa acta debió ser parte integral del poder impugnado.
Siendo esto así, para quien acá decide, la Impugnación del Poder presentado por el abogado Félix Ireneo Sánchez, otorgado en el condado de Harris del estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América por el ciudadano MAJED HMAIDAN en su condición de presidente de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., parte demandada en este juicio, debe prosperar debiéndose declarar desechado el referido poder, por cuanto no se exhibió el acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., que tuvo a la vista el Notario del condado de Harris del estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, todo de conformidad al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la impugnación del poder hecha por la representación judicial de la parte demandante, por considerar que el mismo no cumplió con los requerimientos legales internaciones, fundamentalmente por carecer del apostillamiento necesario para que surta efectos legales en cualquier parte de país, por lo cual el tribunal de la causa desechó todas las actuaciones realizadas por el abogado Félix Irineo Sánchez, otorgado condado de Harris del estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, por el ciudadano MAJED HMAIDAN en su condición de presidente de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., y apelada como fue esa decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 156: Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así hará constar el Juez en el acta respectiva.
La primera de las anteriores normas establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de un poder en nombre de otro, y dispone que el otorgante debe enunciar en el texto del poder los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario que autoriza su otorgamiento; de igual manera que el funcionario que autoriza el acto debe hacer constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos; y la segunda de las normas citadas, se refiere a la facultad que tiene la parte para pedir la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el poderdante en nombre de otra persona natural o jurídica, a que se refiere el artículo anterior. Es decir, que para decidir sobre la validez y eficacia de un poder que ha sido impugnado bajo el fundamento que no fueron presentados los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el poderdante en nombre de otra persona natural o jurídica, se deberá solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder para su examen, para lo cual deberá abrirse una incidencia para resolver lo conducente. Y sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00393 de fecha 16 de julio de 2009, dictada en el expediente N° 08-588, en relación a los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el siguiente criterio:
En ese sentido, la Sala, respecto a la observancia de las normas legales antes citadas, ha establecido, mediante sentencia Nº 090, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’... ’.
…omissis…
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476). (…)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que los citados artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a la impugnación de poderes otorgados en nombre de otra persona, ya sea natural o jurídica, estableciendo que la impugnación del poder es un mecanismo procesal que tiene por finalidad determinar que la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que dice tener, es decir, si el otorgante de un poder en nombre de otro tiene la representación suficiente para la realización del acto; para lo cual la parte que impugna el poder debe solicitar la exhibición de los documentos relativos a la prueba del carácter de representante de otro, tales como documentos, gacetas, libros o registros.
Determinado lo anterior, se observa en primer lugar, y en relación a la tempestividad de la impugnación del poder, que el apoderado judicial de la empresa demandada aduce que la impugnación del poder fue tardía, ya que la parte actora debió impugnar dicho poder en la primera oportunidad a la espontánea intimación que hizo, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, sino que lo ejerció como segundo medio o mecanismo de defensa u opción procesal luego del primero e improcedente recurso de revocación contra un auto que no es de mero trámite ni de sustanciación. Al respecto, consta en autos que en fecha 18 de julio de 2023 la abogada Claudia Méndez en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano TARIK RICHANI RICHANI, presentó dos escritos, a saber, uno contentivo recurso de revocatoria del auto que ordenó agregar el poder presentado por el abogado Félix Sánchez Padilla, y otro de impugnación del mismo poder, evidenciándose a los folios 40 al 43 que el escrito de impugnación de poder fue asentado en el Libro Diario de labores del Tribunal de la causa bajo el N° 07/63 y el escrito de revocatoria de auto fue asentado bajo el N° 10/63, asimismo se evidencia a los folios 64 al 67 que el escrito de impugnación de poder fue presentado a las 11:40 a.m. y el escrito de revocatoria de auto fue presentado a las 12:33 p.m., de lo que claramente se colige que la impugnación de poder fue realizada como primera actuación y la revocatoria del auto como segunda actuación. En consecuencia, siendo que la parte actora impugnó el poder en la primera oportunidad que se hizo parte en autos luego de su intimación, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se determina que lo hizo de manera tempestiva; y así se decide.
En segundo lugar, se observa que el documento poder que se impugna otorgado por el ciudadano MAJED HMAIDAN al abogado Félix I. Sánchez Padilla fue en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA S Y H, C.A., al manifestar: “… con el carácter de Presidente en funciones de CONSTRUCTORA S Y H, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela, inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2.005, bajo el N° 34, Tomo 6-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J312879440, carácter y cualidad de representante estatutario designado en dicha acta constitutiva y estatutos sociales, debidamente facultado por los artículos 7, 8 y 9 de los Estatutos Sociales que la rigen…”; es decir, la norma contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al caso bajo análisis, por cuanto el poder impugnado fue conferido por el ciudadano MAJED HMAIDAN en nombre de otra persona, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S Y H, C.A. En este orden, tenemos que del escrito de impugnación se evidencia que la parte actora solicita la exhibición del documento contentivo del acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., que tuvo a la vista el Notario de Texas donde se otorgó presuntamente el poder, a los fines de constatar si dicha acta constitutiva contaba con la debida apostilla de la República Bolivariana de Venezuela, para que pudiera surtir efectos en el extranjero, conforme lo establece el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, señalando la parte actora que el fundamento de la impugnación no está referida al hecho de que quien lo otorgó el poder es el representante legal o no de la empresa, sino que el acta constitutiva que tuvo a la vista el funcionario por ante el cual se otorgó el poder cumpliera con los requisitos para surtir efectos en el extranjero.
Al respecto, se observa que mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, fue aprobado en todas sus partes por Venezuela, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, mediante el cual fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros que deban ser presentados en el territorio de un Estado contratante, entre ellos los notariales; cuyos artículos 1, 3 y 4 expresan lo siguiente:
Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
(…)
c) los documentos notariales
(...)
Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento…
Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.

En relación a este Convenio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01006 de fecha 13 de agosto de 2015, en el expediente N° 1999-16742, señaló:
Conforme se aprecia de la documentación anteriormente citada, la comunicación de fecha 7 de noviembre de 2013, emanada del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC 1971), a través de la cual expresamente indica estar al tanto de la renuncia del poder presentada por los abogados Luis Cova Arria, Henry Morian Piñero y Patricia Martínez de Fortoul, quienes fueran sus representantes judiciales en este juicio, fue certificada ante una Notaría Pública y debidamente apostillada, aspecto este último respecto al que interesa realizar las siguientes precisiones:
El Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.
En el presente caso, el poder otorgado por el ciudadano MAJED HMAIDAN en nombre y representación con el carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA S Y H, C.A., al abogado Félix I. Sánchez Padilla, suscrito el 6 de abril de 2023 en los Estados Unidos de América por ante el Notario Público del Estado de Texas, se encuentra suscrito en idioma castellano, por lo que no se hace necesaria su traducción; de igual manera se observa que en la nota de reconocimiento se lee: “YO, LUIS VALDERRAMA, NOTARIO PÚBLICO, CERTIFICO QUE ANTE MÍ COMPARECIÓ PERSONALMENTE MAJED HMAIDAN (CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA N° V-27.314.802 – PASAPORTE VENEZOLANO N° 129583512), QUIEN ES LA PERSONA QUE DICE SER SEGÚN SE EVIDENCIA DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN ANTERIORMENTE INDICADOS, LOS CUALES FUERON PRESENTADOS EN ORIGINAL ANTE MI, ASÍ COMO EL DOCUMENTO DE REGISTRO, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA S Y H, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DEBIDAMENTE CONSTITUIDA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO FALCON DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2.005, BAJO EL N° 34, TOMO 6-A; MEDIANTE LOS CUALES SE COMPROBÓ EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA EMPRESA EN CUYA REPRESENTACIÓN ACTUÓ EL AQUÍ OTORGANTE…”; es decir, manifiesta el notario público extranjero que tuvo a la vista los documentos que acreditan al poderdante ciudadano MAJED HMAIDAN como representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S Y H, C.A. Por otra parte se evidencia de autos que dicho poder contiene la Apostilla expedida conforme a las normas de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, suscrita por el ciudadano Jane Nelson, en su carácter de Secretario de Estado de ese país, redactada en inglés, la cual no requiere traducción conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 del referido Convenio; de lo que se colige que estamos en presencia de un documento notarial eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público; y así se establece.
Ahora bien, en el presente caso, -como se señaló precedentemente-, la parte actora impugna el poder consignado por el apoderado de la parte demandada, no porque considere que quien otorgó el poder, vale decir, el ciudadano MAJED HMAIDAN sea o no el representante legal de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA S Y H, C.A., sino que lo hace bajo el argumento que el acta constitutiva que tuvo a la vista el Notario Público del Estado de Texas, funcionario por ante el cual se otorgó el poder cumpliera con los requisitos legales para surtir efectos en el extranjero; por lo que pide la exhibición del documento contentivo del acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA S Y H, C.A., que tuvo a la vista el Notario de Texas donde se otorgó el poder, a objeto de constatar si dicha acta constitutiva contaba con la debida apostilla de la República Bolivariana de Venezuela, para que pudiera surtir efectos en el extranjero, conforme lo establece el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961. Al respecto se observa que en el acto de exhibición de documento llevado a cabo por el Tribunal de la causa, el apoderado de la parte demandada abogado Félix Sánchez Padilla, hizo valer el acta constitutiva – estatutos de la mencionada empresa que la parte actora acompañó al escrito libelar, así como también exhibió y consignó copia simple sellada con el sello del Registro Mercantil Segundo de este estado Falcón, en el cual aparece inscrita dicha acta constitutiva exhibida registrada en fecha 24 de febrero del 2005, bajo el Nº 34, tomo 6-A, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se evidencia, específicamente de los artículos 8, 9 y 14 que el ciudadano MAJED MRAD HMAIDAN es el presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S Y H, C.A., con facultades para representar a dicha empresa y otorgar poderes, es decir, que no queda lugar a dudas que el otorgante tiene facultades expresas para representar a la empresa demandada y otorgar el cuestionado poder; pero en relación a que se hubiere presentado ante el Notario Público del Estado de Texas, funcionario por ante el cual se otorgó el poder dicho documento constitutivo estatutario apostillado, tal hecho no fue demostrado en el acto de exhibición fijado a tal fin.
No obstante lo anterior, se hace necesario destacar que el fin de la impugnación del mandato judicial es confirmar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce, tal como lo establece la jurisprudencia citada supra, al señalar que “...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”; criterio éste que es aplicable al caso de autos, donde la parte actora impugnante del poder presentado por el apoderado de la parte demandada, señala expresamente que “…el fundamento de la impugnación del poder, no es si quien lo otorgó es el representante legal o no de la empresa, el fundamento legal de la impugnación es, que el acta constitutiva que tuvo a la vista el funcionario por ante el cual se otorgó el poder cumpliera con los requisitos para surtir efectos en el extranjero”. Como consecuencia de lo anterior, y visto que está demostrado en autos que el otorgante del poder cuestionado, ciudadano MAJED MRAD HMAIDAN, es el presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S Y H, C.A., con amplias facultades de representación, hecho éste no cuestionado por la parte actora, por el contrario, en su escrito libelar señala al mencionado ciudadano como representante legal de la empresa demandada, y que además el poder otorgado por ante el Notario Público del Condado de Harris, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, ciudadano LUÍS E. VALDERRAMA, Notario ID Nº 13301117-7, en fecha 6 de abril de 2.023, anotado bajo el Nº 08, Tomo II, folios 65 y 66, del Libro Oficial Diario de Actas Notariales llevados por dicha Oficina Notarial en el año 2023, contiene la correspondiente Apostilla expedida conforme a las normas de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, suscrita por el ciudadano Jane Nelson, en su carácter de Secretario de Estado de ese país, es por lo que se determina que dicho poder tiene plena validez y eficacia en la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.
En este mismo orden, considera esta juzgadora que no obstante que no fue demostrado que el acta constitutiva – estatutos de la empresa contara con la apostilla de la República Bolivariana de Venezuela, al ser presentada ante el funcionario extranjero que presenció el acto de otorgamiento del poder impugnado; dicho poder está siendo utilizado para la representación en juicio en la República Bolivariana de Venezuela y no en el extranjero, razón por la cual, al estar demostrado en autos que el ciudadano MAJED MRAD HMAIDAN, tiene amplias facultades de representación de la empresa demandada con atribuciones para otorgar poderes en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S Y H, C.A., en su carácter de Presidente, se concluye que el poder otorgado por el ciudadano MAJED HMAIDAN en nombre y representación con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA S Y H, C.A., al abogado Félix I. Sánchez Padilla, suscrito el 6 de abril de 2023 en los Estados Unidos de América por ante el Notario Público del Estado de Texas, anotado bajo el Nº 08, Tomo II, folios 65 y 66, del Libro Oficial Diario de Actas Notariales llevados por dicha Oficina Notarial en el año 2023, debidamente apostillado en la misma fecha conforme al Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, tiene plena validez y eficacia; y así se establece.
Por los motivos expresados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, que establece el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que se declara sin lugar la impugnación del poder, y se revoca la sentencia apelada. Así se decide.