REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6958

PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.494.747, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, numero telefónico 0414-6821907 y correo electronico esteban18127@outlook.com.

APODERADA JUDICIAL: abogado AMILCAR ANTERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: VINCHENZO ARMANDO CAMPANINI DIAZ y MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.179.056 y V-17.630.413 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)


Recibido el presente expediente en apelación interpuesto por el abogado Amílcar Antequera Lugo inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.204, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.494.747, contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la parte apelante contra los ciudadanos VINCHENZO ARMANDO CAMPANINI DIAZ y MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO. Se le da entrada, fórmese el expediente correspondiente y regístrese bajo el N° 6958.
Antes de darle curso de ley a la presente apelación, estima este Tribunal Superior por razones de orden público procesal, decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, a objeto de determinar si su admisión se hizo en vulneración a preceptos legales que regulan la materia, en cuyo caso no sería necesario juzgar el asunto sometido a consideración de esta alzada. Y en este sentido, en el presente caso, se observa que la parte actora apela contra la decisión de fecha 8 de junio de 2023 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada en fecha 5 de junio de 2023 por la parte actora, y declara nulas todas las actuaciones realizadas en juicio tanto del Tribunal como de las partes, desde el auto de fecha 8 de junio de 2023 que había admitido la referida reforma de la demanda; apelación ésta que fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024.
Ahora bien, consta del expediente principal remitido a esta alzada, que la presente causa versa sobre demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMÉNEZ MANAURE contra los ciudadanos VINCHENZO ARMANDO CAMPANINI DÍAZ y MARCO JOSÉ PARRA VILLAVICENCIO, fundamentada en el artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; siendo admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de julio de de 2022, ordenando su sustanciación por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se observa que su reforma presentada en fecha 5 de junio de 2023 fue admitida en fecha 8 de junio de 2023, por los mismos trámites del procedimiento oral.
En este orden se observa que el artículo 43 del mencionado decreto-ley, en su único aparte dispone que “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”; es decir, este tipo de demanda debe tramitarse por el procedimiento oral contenido en el Libro Cuarto, Título XI, artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se hace necesario revisar la clasificación de las sentencias, la cual puede hacerse con arreglo a diversos criterios; sin embargo la clasificación general, es que las sentencias pueden ser definitivas e interlocutorias. La sentencia definitiva es la que dicta el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, es la sentencia de mérito, llamada sentencia por excelencia; y las sentencias interlocutorias que son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, verbigracia, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc. Con respecto a las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romberg, señala que éstas se subdividen en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; estas dos primeras son apelables; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal. En el presente caso, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por considerar que el auto de fecha 7 de febrero de 2024 pone fin al proceso al inadmitir la reforma de la demanda presentada por la parte accionante; por lo que ante tal situación procesal, se hace necesario citar criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia n° RH-000605 de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada en el expediente n° 11-609, en el cual reiteró:
En relación a la decisión que declara inadmisible la reforma de la demanda, esta Sala en sentencia Nº RH-00933 del 20 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000600, estableció lo que a continuación se transcribe:
“… En el caso de autos, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación en el hecho de que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, en virtud que declaró inadmisible la reforma de la demanda interpuesta por el demandante, con fundamento en lo siguiente:
‘“(…omissis…)
De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario, ordena su continuación, pues al considerar que la pretendida reforma de la demanda fue hecha extemporáneamente, se deberá seguir el curso del mismo, vista la oposición y la contestación de la demanda enmarcadas de conformidad al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y presentadas por el demandado, permitiéndose en consecuencia, que el proceso siga su curso normal hacia los actos procesales siguientes…” (Subrayado de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº RC00103 de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000863, caso: Fulvio Liberatore Mancini, expresó lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, la decisión recurrida fue dictada con motivo del recurso de apelación ejercido contra la negativa de admisión de la reforma de la demanda decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal decisión al amparo de la norma parcialmente transcrita, no constituye uno de los supuestos en los que el fallo sea recurrible en casación, ya que el mismo no puso fin al juicio, simplemente el tribunal de alzada declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes, revocando de esa forma los autos apelados de fechas 8 y 13 de mayo de 2002, dictados por el juzgado de la cognición. Y ordenó la prosecución del juicio.
Siendo pues la recurrida, una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación; que fue dictada incidentalmente en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia, por lo que no se le puede calificar como una "definitiva formal", que si tendría recurso de casación de inmediato, debe ser considerado inadmisible el recurso de casación interpuesto. (Subrayado de la Sala).
La misma Sala en más reciente sentencia n° 000351 de fecha 15 de junio de 2023 dictada en el expediente n° 22-639, reiteró:
En el caso bajo estudio el fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ya que la decisión del juzgador de alzada se circunscribe a declarar inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de junio de 2022, no resolviendo el fondo de lo debatido en el presente proceso, ni impidiendo su continuación.
Es decir, el fallo en cuestión no pone fin a la presente causa, puesto que con la mencionada decisión no se resolvió la controversia suscitada, ya que dicho fallo, no da por terminado el juicio, así como tampoco impide su continuación.
De lo anterior, no queda lugar a dudas que en el caso bajo análisis, visto que la decisión recurrida no resolvió el fondo de la controversia, sino que se pronunció sobre un asunto incidental como fue la declaratoria de inadmisibilidad de la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, lo cual no impide la continuación del juicio, es por lo que se concluye que la sentencia apelada es de las denominadas interlocutorias, y no definitiva como erróneamente lo señaló el Tribunal a quo; y así se establece.
Determinado lo anterior, y conforme al procedimiento por el cual se tramita el presente asunto, que el encabezamiento del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario….” Al respecto se observa que el espíritu e intención del legislador al dictar esta norma fue evitar las dilaciones indebidas en este tipo de procedimiento, el cual se caracteriza por su celeridad, razón por la cual la parte que esté en descuerdo con alguna decisión interlocutoria podrá esgrimir sus argumentos y hacer valer su derecho a la defensa en la oportunidad que se oiga apelación contra la sentencia definitiva. Sin embargo, sobre este particular se hace necesario señalar el criterio sostenido por este Tribunal Superior, y es que en principio y de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, pudiera pensarse que las sentencias interlocutorias en juicio oral no son susceptibles de apelación de manera absoluta; no obstante ello, consideramos que la apelabilidad inmediata de una sentencia se determina por el gravamen que cause, si éste es o no irreparable, y esa irreparabilidad debe atender a los efectos inmediatos que produce la providencia interlocutoria al ser cumplida, y si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, en cuyo caso la decisión debe ser revisada de manera inmediata por el superior, lo cual deriva del mismo artículo 878 que establece una prohibición respecto a la apelación de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral con la excepción que exista una disposición en contrario; y al respecto el artículo 289 eiusdem contiene la excepción a dicha regla, al establecer que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; siendo así y de un razonamiento lógico, se infiere que las sentencias interlocutorias dictadas en juicio oral no tendrán apelación, salvo que causen un gravamen irreparable, lo cual debe determinar el jurisdicente al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta por alguna de las partes, y establecer si con la negativa del recurso se le causa un gravamen irreparable al recurrente que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva.
Señalado lo anterior, en el presente caso, se observa que el Tribunal de la causa luego de haber admitido mediante auto de fecha 8 de junio de 2023 la reforma de la demanda presentada por la parte actora, posteriormente en fecha 7 de febrero de 2024 -en resguardo del orden público procesal- declara la inadmisibilidad de la reforma de la demanda presentada en fecha 5 de junio de 2023 y declara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas desde el auto de fecha 8 de junio de 2023 hasta el auto de fecha 1° de febrero de 2024 que recoge la audiencia preliminar; y habiendo sido apelada esta decisión, no observa esta juzgadora que la inadmisibilidad del recurso de apelación contra esa decisión, pudiera causarle un gravamen irreparable al demandante, tomando en consideración que la causa continuaría su curso de ley, máxime cuando de autos se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2024 la parte actora procede a reformar nuevamente la demanda, y sobre lo cual debe emitir pronunciamiento el tribunal a quo, para darle continuidad al proceso; y así se establece.
En tal virtud, por cuanto la decisión de fecha 7 de febrero de 2024 pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria que no causa gravamen irreparable a las partes que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, es por lo que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el tribunal a quo no debió haber oído dicha apelación, resultando imperioso concluir que el recurso de apelación en la presente causa debe ser declarado inadmisible; y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Amilcar Antequera Lugo, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMÉNEZ MANAURE, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2024, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
No ha lugar a costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSMINER MORILLO D.




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/02/24, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSMINER MORILLO D.

Sentencia N° 016-F-29-02-24.-
AHZ/RMD.-
Exp. Nº 6958