REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6921

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA, y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.553.696 y V-14.860.289 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Roca Marina Tucacas, piso 3, apartamento 3-4, carretera nacional Morón-Coro, sector Araguita entre Boca de Aroa y Tucacas, municipio Silva del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO ANTONIO QUINTERO GONDURAK y LILIBETH YANETT MOLINA LUQUES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.333 y 180.989 respectivamente, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Roca Marina Tucacas, piso 3, apartamento 3-4, carretera nacional Morón-Coro, sector Araguita entre Boca de Aroa y Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, correo electrónico alfredogondurak@gmail.com y número telefónico 0412-141-4896.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL ROCA MARINA, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, sector Araguita, Tucacas, estado Falcón, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 19 de mayo de 2016, bajo el Nº 30, folios 146, tomo 3, del protocolo de trascripción de ese mismo año, en la persona de su administradora YARITZA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.341.414, domiciliada en la calle C, casa Nº P94, urbanización Pueblo Lindo I, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: MARIELA VILORIA OLMOS y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.531 y 30.713 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE RECIBO DE CONDOMINIO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por abogada Mariela Viloria Olmos, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas (f.102-106), en el juicio de NULIDAD DE RECIBO DE CONDOMINIO, incoado por los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA, y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL ROCA MARINA, en la persona de su administradora YARITZA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ.
Cursa del folio 1 al 9, escrito contentivo de libelo de la demanda presentado por los abogados Alfredo Antonio Quintero Gondurak y Lilibeth Yanett Molina Luques; en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS, mediante el cual alegan lo siguiente: Que demandan como en efecto lo hacen la NULIDAD DEL RECIBO DE CONDOMINIO correspondiente al mes de abril 2023, el cual fue notificado vía mensajería de datos (WhatsApp), al número telefónico de sus representados, en fecha 2 de mayo del 2023, elemento probatorio marcado con la letra “E”; recibo de condominio enviado por la administradora, ciudadana YARITZA DEL CARMEN MÁRQUEZ RODRIGUEZ, quien aparece hoy como administradora de la RESIDENCIA ROCA MARINA TUCACAS, en lo sucesivo denominada aquí la demandada, ciudadana que ejerce el mandato en el domicilio del Condominio Roca Marina Tucacas, ubicado en la carretera Morón-Coro, edificio Residencias Roca Marina, piso 1, apartamento 1-7, sector Araguita, Tucacas del estado Falcón, domicilio que se tomo del acta de asamblea marcada con la letra “F”; asimismo, se suministra el documento de condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 30, folio 146, tomo 3, en fecha 19 de mayo de 2016, marcado con la letra “G”. Arguye que el día 13 de agosto del año 2022, el referido Condominio convocó a una asamblea extraordinaria de propietarios en la Residencia Roca Marina Tucacas, la cual fue convocada a través de la mensajería de datos denominada WhatsApp, para el día 30 de julio del 2022; que el primer llamado se hizo a las 8:30 a.m., donde no hubo quórum; se procedió a realizar el segundo llamado a las 9:00 a.m., donde no hubo quórum; a las 9:30 a.m., se realizó el tercer llamado, dando inicio a la asamblea con los propietarios que se encontraban presentes; que los puntos a tratar según el acta de asamblea extraordinaria fueron: 1.1.- Memoria y cuenta del primer año de la junta 2021-2023; que luego de culminada la entrega de la memoria y cuenta, procedieron a discutir sobre los puntos de mayor urgencia, tales como: “…1.- Se realizará una revisión al tanque principal por posible fuga de agua, para lo cual será necesario hacer algunos cambios en la distribución de tuberías; 2.- Los gastos por adquisición de equipos o mobiliarios nuevos serán cobrados en la cuota mensuales por partes iguales. Si son reparaciones o mantenimientos de los ya existentes, se cobrarán por alícuota; 3.- Crear un descuento de pronto pago del 20% a aquellos propietarios que cancelen antes de los 7 días luego de entregado el recibo mensual y quitar la cuota por morosidad de 10$; 4.- Aperturar cuenta bancaria en dólares; 5.- El pago de la cuota mensual en bolívares se cobrará con el dólar del BCV; 6.- Los sueldos de los trabajadores se cancelará al dólar del BCV y por la diferencia entre ambos valores BCV y Paralelo se pagará un bono especial, 7.- Cambio de tanques de gasoil ya deteriorados; 8.- Llenar los tanques del edificio con agua Potabilizada; 9.- Mantenimiento de la pintura del edificio en general cada dos meses; 10- Se presentó el presupuesto para el mantenimiento de toda la tablilla del edificio, es una de las prioridades que requiere una atención inmediata, se cobrara por cuota especial en enero 2023, para su ejecución; 11.- La climatización de la piscina será cobrada por cuota especial en el mes de octubre. Estando de acuerdo por unanimidad de los propietarios presentes se culmina la asamblea…”, la cual fue enviada por los representantes del condominio vía mensajería de datos (WhatsApp) al número telefónico de sus representados en fecha 19 de agosto del 2022, tal como se evidencia en el documento adjunto marcado con la letra “F”. Que sus representados, recibieron en fecha 1º de marzo del 2023, a través de mensajería de datos (WhatsApp) a su número telefónico, la relación de gastos del mes de febrero del año 2023 – proyección marzo 2023, marcada con la letra “H”; en la cual se reflejaba unos gastos comunes por los conceptos de: a) puerta cuarto basura, por un monto total de cinco mil setecientos cincuenta dólares americanos con cero centavos ($5.750,00); que posteriormente fue indicado por el condominio que dicho monto conformaba los conceptos de impermeabilización del techo, carreteo y fraguado en pasillo y puente piscina, pintura general todo el edificio e instalación de puerta del cuarto de basura; que los propietarios al observar dichos gastos procedieron a reunirse en fecha 7 de marzo del 2023 con los miembros del condominio a los fines de tratar algunos puntos relacionados a la planilla de pago de los gastos comunes. Que posteriormente, enviaron vía correo electrónico dos escritos, en fecha 9 de marzo del 2023 y 6 de abril del 2023, marcados con las letras “I” y “J” respectivamente, donde señalan los puntos más importantes a corregir por presentar estas irregularidades de fondo, en virtud que dicho gasto no había sido aprobado en la asamblea de propietarios como se evidencia en el elemento probatorio marcado con la letra “F”, violando el marco legal de la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de Registro de Condominio de Roca Marina Tucacas, marcado con la letra “G”. Que los representantes del condominio enviaron vía correo electrónico a la parte actora, en fecha 23 de marzo de 2023, la respuesta en relación a la carta recibida por el propietario del inmueble 3-4 emitida y enviada el día 9 de marzo del 2023, donde manifiesta lo siguiente: “De la norma transcrita podemos colegir que los tipos de gastos son: 1.- Los ordinarios cotidianos, es decir, los que están vinculados a la conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; 2.- Los que la comunidad de propietarios desee crear para la mejora de los servicios y de las cosas comunes del inmueble y 3.- Los gastos que estén establecidos en el documento de condominio y en la ley como tales”; “De lo anteriormente expuesto, no se pueden considerar todos los gastos ocasionados por la administración del condominio como mejoras, ya que las reparaciones, el mantenimiento para evitar el deterioro del inmueble y la reposición de bienes dañados o deteriorados forman parte de los gastos ordinarios. Tal es el caso de la reposición de la puerta del cuarto de basura, el cual, no necesita un llamado a asamblea de propietarios y mucho menos la aprobación del Setenta y Cinco por ciento (75%) de los propietarios, ya que constituye la reposición de un bien común deteriorado”; que dicho contenido se aprecia marcado con la letra “K”. Que de los escritos enviados por la parte actora, se sustrajo el punto relativo al Fondo Operativo del recibo de condominio, donde se refleja: a) Puerta Cuarto Basura, por un monto total de cinco mil setecientos cincuenta dólares americanos con cero centavos ($5.750,00), que posteriormente fue indicado por el condominio que dicho monto total, conformaban los conceptos de impermeabilización del techo, carreteo y fraguado en pasillo y puente piscina, pintura general todo el edificio e instalación de puerta del cuarto de basura. Que en fecha 6 de abril del 2023, la parte actora envió a través de un correo electrónico a los representantes del Condominio Roca Marina Tucacas una carta, marcada con la letra “J”, donde sus representados efectuaron sus argumentaciones legales en relación al cobro de gastos comunes, los cuales no habían sido aprobados en asamblea de propietarios, como se refleja en el documento marcado con la letra “F”, específicamente en el punto de los Fondos Operativos: a) Puerta Cuarto Basura, que posteriormente fue indicado por el condominio que dicho monto conformaba los conceptos de impermeabilización techo, careteo y fraguado en pasillo y puente piscina, pintura general todo el edificio e instalación de puerta del cuarto de basura, descripción que fue detallada en el recibo de condominio correspondiente al mes de marzo del 2023, que fue enviado y notificado vía mensajería de datos (WhatsApp) a sus representados, en fecha 3 de abril del 2023, marcado con la letra “L”, donde se refleja el gasto de fraguado pisos, pasillos e impermeabilizar techos por un monto total de tres mil ciento cuarenta dólares americanos con cero centavos ($3,140,00), donde dichas obras no fueron aprobadas en asamblea de propietarios. Que dicho monto sería pagado en cinco (5) cuotas de seiscientos veintiocho dólares americanos con cero centavos ($628,00) cada una, donde no se justificó debidamente el costo de las mismas, sus materiales, su elaboración, diseños, garantías, presupuestos, entre otros detalles necesarios en virtud de su alto costo; lo que resulta en una desinformación de dicho gasto por parte del mandatario y por ende susceptible de ser examinado, en virtud que son obras que modificarían las áreas comunes del conjunto residencial, y por ende deben ser aprobadas en asamblea de propietarios. Señala que los siguientes puntos del recibo objeto a impugnación es el gasto variable indicado como: a) Dr. José Riera – Consulta Legal LPH por un monto de cuatrocientos cincuenta dólares americanos con cero centavos ($450,00); y b) Transporte a Tucacas de la administradora para asamblea, por un monto de ciento sesenta dólares americanos con cero centavos ($160,00), ambos gastos elevados e innecesarios. Que en relación al gasto variable indicado como: a) Dr. José Riera – Consulta Legal LPH, por un monto de cuatrocientos cincuenta dólares americanos con cero centavos ($450,00), sus representados consideran que fue muy elevado e innecesario, ya que las cartas enviadas por la parte actora pudieron ser perfectamente respondidas por la administradora, dado que eran en relación a sus acciones y facultades como mandataria, y que esta demás decir que debería tener pleno conocimiento de las mismas; que el gasto de los honorarios profesionales del abogado debió ser aprobado por la asamblea de propietarios, ya que a la administradora en ese momento solo se le estaba solicitando los comprobantes y soportes de los gastos en cuestión; por lo que no requería asesoría legal; que de acuerdo al gasto variable indicado como: b) Transporte a Tucacas de la administradora para asamblea por un monto de ciento sesenta dólares americanos con cero centavos ($160,00), la parte actora lo considera muy elevado, pues supone que la mandataria presta un servicio que incluye traslados mensuales al conjunto residencial, con la finalidad de cumplir como un buen padre de familia con las facultades y responsabilidades inherentes a su mandato, el cual es remunerado como se observa en el recibo impugnado en los gastos fijos como administración mensual por el monto de cuatrocientos dólares americanos con cero centavos ($400,00); lo que no justificaría el cobro del traslado del administrador para realizar una actividad por la cual ya se le paga. Que se les aclaró al condominio que toda obra realizada en áreas comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal es ilegal sino lleva la aprobación de los copropietarios, aprobación que tiene que haber sido expresada en asamblea de propietarios; que en caso de tener el permiso del órgano competente, este no sería suficiente para realizar la obra, el alcance de tal permiso sería solamente a los efectos de derecho público, es decir, indicaría que la obra cumple con la ordenanza correspondiente, pero el mismo no podría invadir lo que corresponde al condominio, que es derecho privado. Que en el escrito marcado con la letra “J” sus representados solicitaron a los representantes del condominio la suspensión de la obra nueva y su cobro en las cuotas de condominio, hasta que cumplieran con los requerimientos de ley y fueran aprobados por la Asamblea de Propietarios como lo establece el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiera el consentimiento unánime de los propietarios (100%), siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes”; que asimismo suministrara los presupuestos y soportes de dicho gasto, con la finalidad de no incurrir en un gasto innecesario y no pertinente; y que lamentablemente la parte demandada no respondió, ni suministro lo requerido, a los fines de aclarar y solucionar la problemática existente. Que en dicho escrito se les solicitó una reunión en modalidad virtual a través de la plataforma zoom, fijada para el día jueves 13 de abril del 2022, a las quince (15) horas, hora de Venezuela, a los fines de resolver la situación que se estaba presentando en relación a los gastos establecidos en los recibos del condominio correspondientes a los meses de febrero y marzo ambos del año 2023; y que en dicha reunión no asistió ninguno de los representantes del condominio; y en vista del corto lapso establecido para impugnar, se decidió iniciar el proceso judicial de impugnación. Que en fecha 22 de abril del 2023, se convocó a una asamblea de propietarios, la cual, por motivo de no tener el quórum requerido, fue diferida para el día 29 de abril del 2023, la cual fue celebrada en la Residencia Roca Marina Tucacas, según la minuta enviada por la administradora, la cual fue notificada vía mensajería de Datos (WhatsApp) al número telefónico de sus representados en fecha 4 de mayo del 2023, elemento probatorio marcado con la letra “M”; que cabe destacar que la primera, ni la segunda convocatoria fueron publicadas en prensa de la localidad como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal. Que la administradora envío vía mensajería de datos (WhatsApp) en fecha 4 de mayo del 2023, las conclusiones de los puntos tratados en la asamblea de propietarios celebrada, en fecha 29 de abril de 2023, marcada con la letra “M”; y se transcribirá a continuación: “… Anexo encontrarán la Minuta de La Asamblea celebrada el día sábado 29 de abril, a las 10 am, con un porcentaje entre asistentes y autorizados de un 60,51%. Se conversaron los puntos de la convocatoria, llegando a estas conclusiones: a) REPARACIÓN DEL TRANSFORMADOR Y POSTE. Es el próximo trabajo por su urgencia. Se van a buscar los presupuestos con empresas reconocidas y con alquiler de un transformador por los días que se llevaran el nuestro. Se comprarán los materiales del poste y se pagará por la mano de obra; b) REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LA TABLILLA Y PORCELANATO DE TODO EL EDIFICIO. 2do. Trabajo por hacer de acuerdo a su urgencia. Se comenzará con la compra de los materiales necesarios para la reparación, limpieza protección y carateo de la tablilla y porcelanato que reviste al edificio. Esperar pasen los meses de lluvia y comenzar los trabajos; c) CONECTAR TUBERIAS A TOMA YA EXISTENTE. Se buscará hacer la toma a la conexión ya existente. En este trabajo estarán involucrados personal de Hidrofalcón, estación de bombeo y algunos representantes de la comunidad, quienes estiman podamos tener agua 3 días a la semana, pudiendo así reducir el consumo de cisternas. El total a pagar todavía no lo han pasado, esperamos sea un monto negociable y establecer la entrega de ese dinero con garantía que en el tiempo se mantenga el bombeo de agua al edificio; d) ABERTURAS A LA PARED DEL AREA DE PISCINA. Se consultará con un Ingeniero y un Arquitecto, para saber las posibilidades que hay de garantizar la mejora en la circulación de aire en el área de la piscina. Una vez que sepamos que el trabajo a realizarse es viable, entonces haremos la votación a través de carta consulta, para poder llevar a cabo trabajo; e) USO DEL FONDO DE RESERVA. Se utilizará dinero del fondo de reserva para las reparaciones de emergencia, como por ejemplo el transformador y poste; f) GRIETAS Y HUNDIMIENTOS EN BORDES DE PISCINA. Se acordó buscar opinión de Ingeniero Civil, para descartar posible socavamiento del agua al edificio; g) TANQUES DE AGUA LLENOS. Mantener tanques llenos de agua para evitar grietas; h) CANALIZACIÓN AGUAS DE LLUVIA Y RETROLAVADO DE PISCINA. Queda explicada la reubicación de estas aguas a un costado del edificio, evitando el socavamiento de la pared perimetral; i) MANTENIMIENTO DE PINTURA AL EDIFICIO. Se harán más distanciados, mientras existan gastos urgentes como Transformador y Tablilla. Pintura menor y espacios sencillos se realizarán con Rojalvis…”. Alegó que sus representados le han manifestado reiteradas veces a la parte demandada, que en las asambleas de propietarios se han llevado a deliberar trabajos sin los presupuestos, soportes, comprobantes, ni montos de los gastos que generarían, haciendo imposible su aprobación como se evidencia en los documentos marcados con las letras “I” y “J”, situación que se presentó en la asamblea transcrita donde los gastos que se estaban aprobando como comunes no estaban reflejados ni definidos; además se discutieron puntos que requerían el 75% y el 100% del quórum, que no se encontraba presente para el momento de la celebración de la asamblea, como se evidencia en la minuta enviada por la administradora, marcada con la letra “M”, donde la administradora dejó constancia que tenía el 60,51% de los propietarios. Que, en la última asamblea de propietarios celebrada no se tomó a discusión ni se aprobó el trabajo de Fraguado de Piso e Impermeabilización, evidenciándose que dichos trabajos y gastos pueden ser cobrados como gastos comunes. Que el condominio en fecha 2 de mayo del 2023, emitió y notificó el recibo del condominio con los gastos comunes, documento marcado con la letra “E”, correspondiente al mes de abril, en el cual se refleja: a) Fraguado Pisos Pasillos e Impermeabilizar Techos por un monto total de tres mil ciento cuarenta dólares americanos con cero centavos ($3.140,00) que serán pagados en una última cuota de un mil ochocientos ochenta y cuatro dólares americanos con cero centavos ($1.884,00), haciendo caso omiso de las solicitudes hechas por sus representados; que asimismo no comunicaron su intención de asistir a la reunión pautada, ni asistieron a la misma; situación que obligó a la parte actora a elevarlo a instancias judiciales a los fines de solicitar la nulidad del recibo de condominio por el cobro de gastos comunes que no fueron aprobados por la asamblea de propietarios. Fundamentan la presente demanda en los artículos 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 11, 19, 20 literal f, y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en los artículos 1.185, 1.692, 1.693, 1.694 y 1.746 del Código Civil. Que por los hechos antes expuestos procede a demandar, y solicita al tribunal: Primero: que declare CON LUGAR la presente acción de nulidad del recibo de gastos comunes antes impugnado, única y especialmente en relación a los puntos: a) Dr. Riera Consulta Legal LPH, por un monto de cuatrocientos cincuenta dólares americanos con cero centavos ($450,00); b) Transporte a Tucacas de la administradora para asamblea, por un monto de ciento sesenta dólares americanos con cero centavos ($160,00); y c) Fraguado, pisos, pasillos, e impermeabilizar techos, por un monto total de tres mil ciento cuarenta dólares americanos con cero centavos ($3,140,00) que deben ser pagados en tres (3) cuotas juntas, según el recibo del mes de abril 2023 por un monto total de un mil ochocientos ochenta y cuatro dólares americanos con cero centavos ($1.884,00), por no constituirse como gastos comunes ni ser aprobadas por la asamblea de propietarios como los establecen los artículos 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal. Segundo: que ordene la suspensión de las cuotas restantes del cobro de los gastos reflejados como: a) Dr. José Riera – Consulta Legal LPH por el monto de cuatrocientos cincuenta dólares americanos con cero centavos ($450,00); b) Transporte a Tucacas de la administradora para asamblea, por un monto de ciento sesenta dólares americanos con cero centavos ($160,00); y c) Fraguado, pisos, pasillos, e impermeabilizar techos, por un monto total de tres mil ciento cuarenta dólares americanos con cero centavos ($3,140,00) que deben ser pagados en tres (3) cuotas juntas, según el recibo del mes de abril 2023 por un monto total de un mil ochocientos ochenta y cuatro dólares americanos con cero centavos ($1.884,00); hasta que cumplan con los requerimientos de ley para ser constituidos gastos comunes del condominio como lo establecen los artículos 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal. Tercero: que condene a la parte demandada a las costas, costos, e inclusive aquellos honorarios profesionales de abogado, que puedan ser generados con ocasión del presente juicio, como condena accesoria a la principal, por haber obligado a sus representados a litigar, y a defender sus derechos como propietarios, por su total divorcio de la ley vigente, basándose en lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Es por ellos, que de la estimación hecha, solicita que el presente juicio sea sustanciado y sentenciado por la vía del juicio ordinario; conforme a lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem estima el valor o cuantía de la presente demanda en la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares americanos con cero centavos ($2.494,00), como moneda de cambio, de acuerdo a la asamblea de propietarios, de fecha 13 de agosto de 2022, anexada con la letra “F”, en la cual se aprobó que el pago de la cuota mensual serian cobradas en dólar americano, por lo que, siendo aceptada la moneda extranjera como forma de pago en la obligación. Acompañó anexos del folio 10 al 64.
Mediante auto de fecha 1 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, a quien le correspondió por distribución, admite la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; y ordena el emplazamiento de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL ROCA MARINA, en la persona de YARITZA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de administradora (f. 67-68).
En fecha 12 de junio de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación con su respectiva compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no fue posible su localización (f. 71-85).
Riela al folio 86, diligencia de fecha 15 de junio de 2023, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual, solicita se proceda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se expida el cartel para su respectiva publicación en la prensa. Seguidamente, por auto de fecha 19 de junio de 2023, el tribunal a quo, acuerda proveer lo solicitado (f.87-88). Asimismo, se deja constancia mediante nota secretarial de fecha 30 de junio de 2023, que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.90).
Cursa al folio 92, diligencia de fecha 4 de julio de 2023, suscrita por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada Mariela del Carmen Viloria Olmos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.531, a través de la cual se da por citada. En esa misma fecha, la mencionada ciudadana, confiere poder apud acta a las abogadas Mariela Viloria Olmos y María de los Ángeles Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.531 y 30.713, respectivamente (f.93 y vto).
En fecha 7 de julio de 2023, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar en edición impresa y física de la publicación de la citación por carteles en los diarios “La Calle” y “Nuevo Día” (f.95-98).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2023, el tribunal a quo, procede a diferir la sentencia para el segundo (2°) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.101).
Corre inserto del folio 102 al 106, sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, declara confesión ficta de la parte demandada, ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ , según lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem; con lugar la demanda por NULIDAD DE RECIBO DE CONDOMINIO; y se condena a la parte demandada al pago de costas procesales.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, suscrita por la abogada Mariela Viloria Olmos, apoderada judicial de la demandada, apela de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de la causa (f.107). Y por auto de fecha 20 de agosto de 2023, el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión a esta Alzada, mediante oficio Nº 165-2023 (f.108-109).
En fecha 3 de octubre de 2023, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 110).
Corre inserto del folio 111 al 113, escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2023, por la abogada Lilibeth Molina Luques, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la nulidad de la actuación de fecha 03 de octubre de 2023, realizada por esta Alzada. Anexos del folio 114-123. Seguidamente, por auto de fecha 19 de octubre de 2023, esta Alzada niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora (f.124).
Riela de folio 125 al 130, escrito de informes presentado por la abogada Mariela Viloria Olmos, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 3 de noviembre de 2023; anexos del folio 131 al 149. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes (f.151-159) con anexos del folio 160 al 184. Seguidamente, por auto este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que ambas partes hicieron uso de ello (f. 185 y vto,).
En fecha 16 de noviembre 2023, la abogada Lilibeth Molina Luques, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (f.188-189).Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 17 de noviembre 2023, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 190y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los demandantes ciudadanos LUIS JOSÉ TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS, representados por los abogados Alfredo Quintero Gondurak y Lilibeth Molina Luques, pretenden la nulidad del recibo de condominio del CONDOMINIO ROCA MARINA TUCACAS correspondiente al mes de abril de 2023; y a tal efecto aducen los mencionados apoderados judiciales, que dicho recibo fue notificado vía mensajería de datos (WhatsApp) al número telefónico de sus representados, en fecha 2 de mayo del 2023, por la administradora de la RESIDENCIA ROCA MARINA TUCACAS, ciudadana YARITZA DEL CARMEN MÁRQUEZ RODRIGUEZ; que el día 13 de agosto del año 2022, el referido Condominio convocó a una asamblea extraordinaria de propietarios en la Residencia Roca Marina Tucacas, para el día 30 de julio del 2022; que el primer llamado se hizo a las 8:30 a.m., donde no hubo quórum; que al tercer llamado se dio inicio a la asamblea con los propietarios que se encontraban presentes, donde se trató sobre la memoria y cuenta del primer año de la junta 2021-2023 y otros puntos de urgencia, aprobados por unanimidad, la cual fue enviada por los representantes del condominio vía mensajería de datos (WhatsApp) al número telefónico de sus representados en fecha 19 de agosto del 2022. Que sus representados, recibieron en fecha 1º de marzo del 2023, a través de mensajería de datos (WhatsApp) a su número telefónico, la relación de gastos del mes de febrero del año 2023 – proyección marzo 2023, en la cual se reflejaba unos gastos comunes por los conceptos de: a) puerta cuarto basura, por un monto total de cinco mil setecientos cincuenta dólares americanos con cero centavos ($5.750,00); que posteriormente fue indicado por el condominio que dicho monto conformaba los conceptos de impermeabilización del techo, careteo y fraguado en pasillo y puente piscina, pintura general todo el edificio e instalación de puerta del cuarto de basura; que los propietarios al observar dichos gastos procedieron a reunirse en fecha 7 de marzo del 2023 con los miembros del condominio a los fines de tratar algunos puntos relacionados a la planilla de pago de los gastos comunes; que posteriormente, enviaron vía correo electrónico dos escritos, en fecha 9 de marzo del 2023 y 6 de abril del 2023, donde señalan los puntos más importantes a corregir por presentar irregularidades de fondo, en virtud que dicho gasto no había sido aprobado en la asamblea de propietarios, violando el marco legal de la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de Registro de Condominio de Roca Marina Tucacas; que los representantes del condominio enviaron vía correo electrónico a la parte actora, en fecha 23 de marzo de 2023, la respuesta en relación a la carta recibida por el propietario del inmueble 3-4 emitida y enviada el día 9 de marzo del 2023. Que de los escritos enviados por la parte actora, se sustrajo el punto relativo al Fondo Operativo del recibo de condominio, donde se refleja: a) Puerta Cuarto Basura, por un monto total de cinco mil setecientos cincuenta dólares americanos con cero centavos ($5.750,00), que posteriormente fue indicado por el condominio que dicho monto total, conformaban los conceptos de impermeabilización del techo, careteo y fraguado en pasillo y puente piscina, pintura general todo el edificio e instalación de puerta del cuarto de basura. Que en fecha 6 de abril del 2023, la parte actora envió a través de un correo electrónico a los representantes del Condominio Roca Marina Tucacas una carta, donde sus representados efectuaron sus argumentaciones legales en relación al cobro de gastos comunes, los cuales no habían sido aprobados en asamblea de propietarios, específicamente en el punto de los Fondos Operativos: a) Puerta Cuarto Basura, que posteriormente fue indicado por el condominio que dicho monto conformaba los conceptos de impermeabilización techo, careteo y fraguado en pasillo y puente piscina, pintura general todo el edificio e instalación de puerta del cuarto de basura, descripción que fue detallada en el recibo de condominio correspondiente al mes de marzo del 2023, que fue enviado y notificado vía mensajería de datos (WhatsApp) a sus representados, en fecha 3 de abril del 2023, donde se refleja el gasto de fraguado pisos, pasillos e impermeabilizar techos por un monto total de tres mil ciento cuarenta dólares americanos con cero centavos ($3,140,00), donde dichas obras no fueron aprobadas en asamblea de propietarios. Que dicho monto sería pagado en cinco (5) cuotas de seiscientos veintiocho dólares americanos con cero centavos ($628,00) cada una, donde no se justificó debidamente el costo de las mismas, sus materiales, su elaboración, diseños, garantías, presupuestos, entre otros detalles necesarios en virtud de su alto costo; lo que resulta en una desinformación de dicho gasto por parte del mandatario y por ende susceptible de ser examinado, en virtud que son obras que modificarían las áreas comunes del conjunto residencial, y por ende deben ser aprobadas en asamblea de propietarios. Señala que los siguientes puntos del recibo objeto a impugnación es el gasto variable indicado como: a) Dr. José Riera – Consulta Legal LPH por un monto de cuatrocientos cincuenta dólares americanos con cero centavos ($450,00); y b) Transporte a Tucacas de la administradora para asamblea, por un monto de ciento sesenta dólares americanos con cero centavos ($160,00), ambos gastos elevados e innecesarios. Que se les aclaró al condominio que toda obra realizada en áreas comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal es ilegal sino lleva la aprobación de los copropietarios, aprobación que tiene que haber sido expresada en asamblea de propietarios; que en caso de tener el permiso del órgano competente, este no sería suficiente para realizar la obra, el alcance de tal permiso sería solamente a los efectos de derecho público, es decir, indicaría que la obra cumple con la ordenanza correspondiente, pero el mismo no podría invadir lo que corresponde al condominio, que es derecho privado. Que en el escrito sus representados solicitaron a los representantes del condominio la suspensión de la obra nueva y su cobro en las cuotas de condominio, hasta que cumplieran con los requerimientos de ley y fueran aprobados por la Asamblea de Propietarios como lo establece el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal; que asimismo suministrara los presupuestos y soportes de dicho gasto, con la finalidad de no incurrir en un gasto innecesario y no pertinente; y que lamentablemente la parte demandada no respondió, ni suministró lo requerido, a los fines de aclarar y solucionar la problemática existente. Que en dicho escrito se les solicitó una reunión en modalidad virtual a los fines de resolver la situación que se estaba presentando en relación a los gastos establecidos en los recibos del condominio correspondientes a los meses de febrero y marzo ambos del año 2023; y que en dicha reunión no asistió ninguno de los representantes del condominio. Que en fecha 22 de abril del 2023, se convocó a una asamblea de propietarios, la cual, por motivo de no tener el quórum requerido, fue diferida para el día 29 de abril del 2023, la cual fue celebrada en la Residencia Roca Marina Tucacas, según la minuta enviada por la administradora, la cual fue notificada vía mensajería de Datos (WhatsApp) al número telefónico de sus representados en fecha 4 de mayo del 2023; que cabe destacar que la primera, ni la segunda convocatoria fueron publicadas en prensa de la localidad como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal. Que la administradora envío vía mensajería de datos (WhatsApp) en fecha 4 de mayo del 2023, las conclusiones de los puntos tratados en la asamblea de propietarios celebrada, en fecha 29 de abril de 2023. Alegó que sus representados le han manifestado reiteradas veces a la parte demandada, que en las asambleas de propietarios se han llevado a deliberar trabajos sin los presupuestos, soportes, comprobantes, ni montos de los gastos que generarían, haciendo imposible su aprobación, situación que se presentó en la referida asamblea donde los gastos que se estaban aprobando como comunes no estaban reflejados ni definidos; además se discutieron puntos que requerían el 75% y el 100% del quórum, que no se encontraba presente para el momento de la celebración de la asamblea, como se evidencia en la minuta enviada por la administradora, donde la administradora dejó constancia que tenía el 60,51% de los propietarios. Que, en la última asamblea de propietarios celebrada no se tomó a discusión ni se aprobó el trabajo de Fraguado de Piso e Impermeabilización, evidenciándose que dichos trabajos y gastos pueden ser cobrados como gastos comunes. Que el condominio en fecha 2 de mayo del 2023, emitió y notificó el recibo del condominio con los gastos comunes, correspondiente al mes de abril, en el cual se refleja: a) Fraguado Pisos Pasillos e Impermeabilizar Techos por un monto total de tres mil ciento cuarenta dólares americanos con cero centavos ($3.140,00) que serán pagados en una última cuota de un mil ochocientos ochenta y cuatro dólares americanos con cero centavos ($1.884,00), haciendo caso omiso de las solicitudes hechas por sus representados; que asimismo no comunicaron su intención de asistir a la reunión pautada, ni asistieron a la misma; situación que obligó a la parte actora a elevarlo a instancias judiciales a los fines de solicitar la nulidad del recibo de condominio por el cobro de gastos comunes que no fueron aprobados por la asamblea de propietarios; por lo que proceden a demandar, y solicitan al tribunal: Primero: que declare CON LUGAR la presente acción de nulidad del recibo de gastos comunes antes impugnado, única y especialmente en relación a los puntos: a) Dr. Riera Consulta Legal LPH, por un monto de cuatrocientos cincuenta dólares americanos con cero centavos ($450,00); b) Transporte a Tucacas de la administradora para asamblea, por un monto de ciento sesenta dólares americanos con cero centavos ($160,00); y c) Fraguado, pisos, pasillos, e impermeabilizar techos, por un monto total de tres mil ciento cuarenta dólares americanos con cero centavos ($3,140,00) que deben ser pagados en tres (3) cuotas juntas, según el recibo del mes de abril 2023 por un monto total de un mil ochocientos ochenta y cuatro dólares americanos con cero centavos ($1.884,00), por no constituirse como gastos comunes ni ser aprobadas por la asamblea de propietarios como los establecen los artículos 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal. Segundo: que ordene la suspensión de las cuotas restantes del cobro de los gastos reflejados como: a) Dr. José Riera – Consulta Legal LPH por el monto de cuatrocientos cincuenta dólares americanos con cero centavos ($450,00); b) Transporte a Tucacas de la administradora para asamblea, por un monto de ciento sesenta dólares americanos con cero centavos ($160,00); y c) Fraguado, pisos, pasillos, e impermeabilizar techos, por un monto total de tres mil ciento cuarenta dólares americanos con cero centavos ($3,140,00) que deben ser pagados en tres (3) cuotas juntas, según el recibo del mes de abril 2023 por un monto total de un mil ochocientos ochenta y cuatro dólares americanos con cero centavos ($1.884,00); hasta que cumplan con los requerimientos de ley para ser constituidos gastos comunes del condominio como lo establecen los artículos 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal. Tercero: que condene a la parte demandada a las costas, costos, e inclusive aquellos honorarios profesionales de abogado, que puedan ser generados con ocasión del presente juicio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a al misma.
Pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de demanda:
1.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nº V-18.533.816, correspondiente al ciudadano Alfredo Antonio Quintero Gondurak, y Nº V-17.066.362, correspondiente a la ciudadana Lilibeth Yanett Molina Luques, así como también de los correspondientes carnets del Inpreabogado Nos. 207.333 y 180.989. Marcados con las letras “A” y “B” (f. 11-12). Con estas copias de documentos públicos administrativos, las cuales no fueron impugnadas, por lo tanto se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra la identidad de los mencionados abogados actores, y su inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
2.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2023, bajo el Nº 31, Tomo 20, folios desde 108 al 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de poder especial otorgado por el ciudadano Luis Alberto Mejías, en su carácter de representante legal de los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS, a los abogados Alfredo Antonio Quintero Gondurak y Lilibeth Yanett Molina Luques. Marcado con la letra “C” (f.13-17). Esta copia fotostática simple de documento autenticado por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la legitimidad de los mencionados abogados para actuar en juicio en representación de los demandantes.
3.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 11 de febrero de 2022, insrito bajo el Nº 2017.1349, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.2.1736 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, mediante el cual la ciudadana Maria Cleotilde Sánchez de García, en su condición de apoderada de la sociedad de comercio CORPORACION SPINE-NET, C.A., da en venta pura y simple, perfecta, e irrevocable al ciudadano Luis Alberto Mejías, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS, un apartamento, distinguido con la nomenclatura 3-4, en el tercer piso del Conjunto Residencial “ROCA MARINA”, ubicado en el sector Araguita, entre la población de Boca de Aroa y Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, cuyas características, linderos y demás datos identificatorios constan en el documento de Condominio del Conjunto Residencial “Roca Marina”. Marcado con la letra “D” (f. 18-23). Esta copia fotostática simple de documento autenticado por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que los demandantes de autos son propietarios del identificado inmueble que forma parte del Conjunto Residencial “Roca Marina”.
4.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 19 de mayo de 2016, inserto bajo el Nº 30, folio 146 del tomo 3, del protocolo de trascripción del año 2016, contentivo de documento de condominio denominado RESIDENCIAS ROCA MARINA. Marcado con la letra “G” (f.27-41). Esta copia fotostática simple de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar las normas que rigen el mencionado condominio.
5.- Formatos impresos de los siguientes documentos que señala la representación judicial de la parte actora fue enviado vía mensajería de datos tipo WhatsApp al número telefónico de sus representados:
5.1.- Relación de pagos y gastos del mes de abril 23- proyección mayo 2023, emanado del CONDOMINIO ROCA MARINA TUCACAS, a nombre de los ciudadanos LORENA MEJÍAS y LUIS MEJÍAS, apartamento 3-4, cuota a pagar 2,73%, por la cantidad de $274,00. Marcado con la letra “E” (f.24).
5.2.- Acta de asamblea extraordinaria del CONDOMIO ROCA MARINA TUCACAS, de fecha 13 de agosto de 2022. Marcada con la letra “F” (f.25-26).
5.3.- Relación de pagos y gastos del mes de febrero 23- proyección marzo 2023, emanado del CONDOMINIO ROCA MARINA TUCACAS a nombre de los ciudadanos LORENA DE MEJÍAS y LUIS MEJÍAS, apartamento 3-4, cuota a pagar 2,73% por la cantidad de $345,00. Marcado con la letra “H” (f.42).
5.4.- Relación de pagos y gastos del mes de marzo 23- proyección abril 2023, emanado del CONDOMINIO ROCA MARINA TUCACAS a nombre de la ciudadana, LORENA DE MEJÍAS- LUIS MEJÍAS, apartamento 3-4, cuota a pagar 2,73%. Marcado con la letra “L” (f.62).
5.5.- Minuta de la Asamblea del CONDOMIO ROCA MARINA TUCACAS, celebrada en fecha 29 de abril de 2023, a las 10 a.m., con un porcentaje entre asistentes y autorizados de un 60,51%. Marcada con la letra “M” (f.63-64).
Para valorar estas pruebas, se observa, que por tratarse de mensajes de datos impresos que no fueron impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Formatos impresos de pantalla de correos electrónicos, así como formatos impresos de documentos adjuntos a correos electrónicos consistentes en:
6.1.- Escrito enviado vía correo electrónico, en fecha 9 de marzo de 2023, suscrito por el ciudadano LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA mejíasluis1@gmail.com, dirigido a la Junta de Condominio Roca Marina condominiorocamarinatucacas@gmail.com y vecinos. Marcado con la letra “I” (f.43-52).
6.2.- Escrito suscrito por los abogados Alfredo Quintero Gondurak y Lilibeth Molina Luques, actuando en representación de los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS, enviado vía correo electrónico consultoresmmabogado@gmail.com, en fecha 6 de abril de 2023, dirigido a la Junta de Condominio Roca Marina condominiorocamarinatucacas@gmail.com, y a los siguientes correos MEJÍASluis1@gmail.com, lorenagilsosa@gmail.com, lfrb74@yahoo.com, julianalvoje@yahoo.com, angiem0311@hotmail.com y flora_rz@hotmail.com. Marcado con la letra “J” (f.53-57).
6.3.- Carta respuesta suscrita en fecha 21 de marzo de 2023, y enviada vía correo electrónico en fecha 23 de marzo de 2023, por el CONDOMINIO ROCA MARINA TUCACAS condominiorocamarinatucacas@gmail.com a los correos MEJÍASluis1@gmail.com y lorenagilsosa@gmail.com. Marcado con la letra “K”, (f.58-61).
Al respecto se observa que por cuanto estas documentales impresas de mensajes de datos del tipo correos electrónicos, al igual que las anteriores, no fueron objeto de impugnación, se les concede valor probatorio en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia n° 212 de fecha 12 de julio de 2022.
En esta segunda instancia, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de documento poder otorgado por el ciudadano Luis Alberto Mejías, en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo de fecha 4 de mayo de 2025 anotado bajo el n° 19, tomo 143, folios 62 al 64, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 7 de febrero de 2019, bajo el N° 41, folio 281 del tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año, y en el Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 11 de febrero de 2022, bajo el n° 47, folios 1583085 del tomo I del protocolo de transcripción de ese año, a los abogados ALFREDO ANTONIO QUINTERO GONDURAK y LILIBETH YANETT MOLINA LUQUES; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2023, bajo el Nº 31, tomo 20, folios del 108 al 110 (f.160-163). Documento al cual se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado en copias simples con el libelo de demanda, precedentemente valorado.
2.- Original de documento poder general, amplio y suficiente, otorgado por los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS al ciudadano LUIS ALBERTO MEJÍAS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo de fecha 4 de mayo de 2025 anotado bajo el n° 19, tomo 143, folios 62 al 64, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 7 de febrero de 2019, bajo el N° 41, folio 281 del tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año, y ante el Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 11 de febrero de 2022, bajo el n° 47, folios 1583085 del tomo I del protocolo de transcripción de ese año (f. 164-173). Este documento se valora de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que el ciudadano Luis Alberto Mejías es apoderado de los ciudadanos Luis José Tadeo Mejías Herrera y Lorena Josefina Gil de Mejías, quien además tiene facultades expresas para designar abogados para que los represente en los asuntos judiciales.
3.- Documento poder otorgado por los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS a los abogados ALFREDO ANTONIO QUINTERO GONDURAK y LILIBETH YANETT MOLINA LUQUES, por ante el Notario de la ciudad de Guatemala, República de Guatemala en fecha 11 de julio de 2023, y debidamente apostillado (según Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Autenticas de la Republica de Guatemala, en fecha 13 de julio de 2023, bajo el Nº 4105092023, contentivo de mandato general con cláusula especial con representación (f. 174-178). A este documento público otorgado en el extranjero con todas las formalidades de ley se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad de los mencionados abogados para actuar en juicio en representación de los demandantes.
4.- Original de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 11 de febrero de 2022, inscrito bajo el Nº 2017.1349, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.2.1736 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, mediante el cual la ciudadana Maria Cleotilde Sánchez de García, en su condición de apoderada de la sociedad de comercio CORPORACION SPINE-NET, C.A., da en venta pura y simple, perfecta, e irrevocable al ciudadano Luis Alberto Mejías, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS, un apartamento, distinguido con la nomenclatura 3-4, en el tercer piso del Conjunto Residencial “ROCA MARINA”, ubicado en el sector Araguita, entre la población de Boca de Aroa y Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, cuyas características, linderos y demás datos identificatorios constan en el documento de Condominio del Conjunto Residencial “Roca Marina” (f. 179-184). A este documento se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado en copias simples con el libelo de demanda, precedentemente valorado.
Pruebas aportadas por la parte demandada en esta segunda instancia:
1.- Copia certificada de documento contentivo de la inspección judicial Nº 8.188, emanada del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, el Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2023. Marcado con la letra “A” (f.131-140).
2.- Constancia de trabajo emitida por la ciudadana Angela Hernández de Lamenta, con el carácter de Presidenta del Condominio Roca Marina Tucacas, en fecha 15 de marzo de 2023, a nombre de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, quien presta servicio como supervisora para el Conjunto Residencias Roca Marina. Marcado con la letra “B” (f.141).
3.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Tucacas, en fecha 19 de junio de 2023, del expediente signado con el Nº 3.390, en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea de Propietarios del Condominio de Residencias Roca Marina, Tucacas, mediante la cual el tribunal declaro la inadmisibilidad de la referida acción. Marcado con la letra “C” (f.142-149).
Respecto a las anteriores documentales, observa esta juzgadora que establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”; y por cuanto los anteriores documentos no entran en la categoría de documentos públicos, pues se trata de dos documentos judiciales y un documento privado, es por lo que resultan inadmisibles en esta instancia; y así se establece.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
En caso de autos se observa que en fecha 04 de Julio de 2023, compareció la ciudadana Yaritza del Carmen Márquez Rodríguez, en su carácter de Administradora y se dio por citada de la causa, quedando citada desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga procesal de la prueba en la parte demandada, en cuyo lapso el cual concluyo el 04 de Agosto del corriente año, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alego que pretende la nulidad de un recibo de condominio por cuanto se esta cobrando en el mismo, conceptos que no están aprobados por el quórum reglamentario no son parte de los denominados gastos comunes, debiendo tenerse entonces como satisfecho en el segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, a lo relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado solo le esta permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acredito en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no esta prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo decidió la presente causa conforme a la confesión ficta de la parte demandada prevista en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por lo que declaró con lugar la demanda por nulidad de recibo de condominio, por considerar que están llenos los requisitos para su procedencia. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
En la oportunidad de presentar los informes en esta segunda instancia, la parte demandada, opone varias defensas que deben ser analizadas como punto previo al fondo del presente asunto.
Alega la apoderada judicial de la parte demandada que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de nulidad de recibo de condominio interpuesta por los abogados Alfredo Antonio Quintero Gondurak y Lilibeth Yanett Molina Luquez, sin hacer observación alguna sobre el poder con el cual actuaron dichos abogados, el cual fue anexado a la demanda en copia simple y que fue otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MEJÍAS actuando como presunto apoderado de los ciudadanos LUIS JOSÉ TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS. Al respecto aduce que el mencionado poderdante no es abogado, y que además pretendió representar a los mencionados ciudadanos con un poder forjado. Sobre este mismo particular señala que si bien es cierto que su representada no dio contestación a la demanda, la petición de la parte actora es contraria a derecho por falta de legitimidad de la misma para interponer la acción, ya que el interés legítimo de la acción lo tienen los ciudadanos LUIS JOSÉ TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS y no los abogados Alfredo Antonio Quintero Gondurak y Lilibeth Yanett Molina Luquez, quienes interponen la demanda en representación de aquellos, con un poder otorgado por quien no es abogado, ciudadano Luis Alberto Mejías, actuando como presunto abogado de los mencionados ciudadanos, y que por tal razón el poder otorgado a los mencionados abogados por el ciudadano Luis Alberto Mejías no tiene eficacia jurídica para su validez en juicio, considerando que su otorgante carece de capacidad de postulación, y en consecuencia alega que no posee facultad para otorgar y/o sustituir poder en abogados.
Al respecto, observa esta juzgadora dos aspectos: en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades que solo puedan declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si no fueren impugnadas en la primera oportunidad en que la parte contra quien obra se haga presente en autos; y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 3460 del 10 de diciembre de 2003, caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, ratificada en sentencias N° 365 de fecha 1 de marzo de 2007 y N° 815 de fecha 4 de mayo de 2007, lo siguiente:
(...) estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso de impugnación del poder, ésta debe realizarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación en la que la parte impugnante actúen en el proceso, asimismo, que deben aplicarse analógicamente los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, con la posibilidad de que la parte a quien se le impugnó el poder pueda subsanarlo. En el presente caso, se observa que el poder impugnado fue acompañado al libelo de demanda, y que la parte demandada se hizo presente en autos en fecha 4 de julio de 2023, cuando se dio expresamente por citada debidamente asistida de abogada, y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a las abogadas Mariela Viloria Olmos y María de Los Ángeles Martínez, posteriormente la abogada Mariela Viloria Olmos comparece en fecha 11 de agosto de 2023 y apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, observándose que en ninguna de las anteriores oportunidades impugna el referido poder, sino que lo hace en la oportunidad de presentar informes en esta instancia, es decir, lo hizo de manera extemporánea. Como corolario de lo anterior, se observa que tal como quedó evidenciado letras arriba, la abogada Lilibeth Yanett Molina Luques apoderada de la parte actora, consigna en la oportunidad de los informes en segunda instancia originales de: a) poder otorgado por el ciudadano Luis Alberto Mejías, en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS, a los abogados ALFREDO ANTONIO QUINTERO GONDURAK y LILIBETH YANETT MOLINA LUQUES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2023, bajo el Nº 31, tomo 20, folios del 108 al 110 (f.160-163), b) poder general, amplio y suficiente, otorgado por los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS al ciudadano LUIS ALBERTO MEJÍAS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo de fecha 4 de mayo de 2025 anotado bajo el n° 19, tomo 143, folios 62 al 64, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 7 de febrero de 2019, bajo el N° 41, folio 281 del tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año, y ante el Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 11 de febrero de 2022, bajo el n° 47, folios 1583085 del tomo I del protocolo de transcripción de ese año (f. 164-173), y c) poder otorgado por los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS a los abogados ALFREDO ANTONIO QUINTERO GONDURAK y LILIBETH YANETT MOLINA LUQUES, por ante el Notario de la ciudad de Guatemala, República de Guatemala en fecha 11 de julio de 2023, y debidamente apostillado (según Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Autenticas de la Republica de Guatemala, en fecha 13 de julio de 2023, bajo el Nº 4105092023, contentivo de mandato general con cláusula especial con representación (f. 174-178), con los cuales y conforme al criterio jurisprudencial citado quedó subsanada la impugnación; y así se establece.
En segundo lugar, y en relación a la alegada falta de representación de los apoderados judiciales, se observa que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, estableciendo el artículo 4 que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación de disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente en todo el proceso…”; es decir, que quien no sea abogado no puede actuar en juicio como actor, como demandado o como representante de otro, por sí mismo sino que necesita nombrar abogado para que lo represente en el proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 dictada en el expediente N° 16-0885, caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina, estableció lo siguiente:
De igual manera, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que limita el ejercicio de poderes en juicio de abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados y observando lo establecido en el artículo 12 de la ley del ejercicio de esa profesión, se ha dicho que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de su poderdante, ni siquiera asistido de abogado (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1992, juicio Emilio Ramos Estévez contra Fernando Carrocera Álvarez), así, esa capacidad de postulación o cualidad profesional la poseen únicamente los profesionales del derecho.
No obstante, la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° RC.0088 del 13 de marzo de 2003, estableció que:
“…la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana D.X.R. es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado …; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana D.X.R., se dio por citada a nombre del codemandado…, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”.
…omissis…
De tal modo, estima la Sala que, en el presente caso, se observa como el tribunal de la causa ante la falta de localización de los demandados y su apoderada le designó defensor ad litem, quien los representó en las actuaciones en el proceso hasta que participó la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos, como apoderada de los demandados, quien como se aprecia de los poderes parcialmente antes transcritos contaba con la facultad suficiente para designar abogados que defendieran los derechos e intereses de sus poderdantes, lo cual efectuó, tal como se desprende de la narrativa de la acción del amparo ut supra, como vía de consecuencia, se ha de estimar que el otorgamiento de dicho poder a abogado por la mandataria, que tenía facultad para ello, se ha de considerar válido. Por lo tanto, no existió falta de representación de la hoy accionante, ni violación de derecho constitucional alguno, tal como lo delata, sino que por el contrario tuvo conocimiento de la demanda y contó con la asistencia debida, por lo que no existe la violación acá denunciada. Así se decide.
De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el apoderado que no sea abogado puede otorgar válidamente poderes a abogado o a abogados o sustituirlo, cuando esté debidamente facultado para ello, a objeto de que el abogado o abogados actúen en juicio en representación de su poderdante en virtud de la prohibición legal de actuar en juicio para las personas que no sean abogados. Y en esta misma sintonía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 425 de fecha 7 de octubre de 2022 dictada en el expediente n° 21-116 estableció:
De las anteriores transcripciones se verifica, que el ciudadano Hugo José Ocando Tuviñez, le otorgó poder general de administración y disposición a las ciudadanas Ana Félix Dugarte de Mendoza y Vezeray Chiquinquirá Ocando Tuviñez, para que conjunta o separadamente lo representen sin limitación alguna en todos los asuntos concernientes a sus bienes, y en el cual se evidencia expresamente la facultad de sustituir en abogados de su confianza el poder a ellas conferido, lo cual ocurrió en la sustitución del poder en la abogada Miriam del Valle Briceño Ángel, para que lo representara en el presente juicio.
En este contexto, tal como ya fue reseñado supra, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
(…omissis…)
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los precitados artículos, se infiere que para efectuar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y la representación judicial, es requisito esencial poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados (como es el caso de autos), no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en el libre ejercicio de la profesión.
En este estado, se evidencia que la ciudadana Ana Félix Dugarte de Mendoza, quien no es abogada de profesión, en representación de su mandante Hugo José Ocando Tuviñez, otorgó poder con anterioridad a que se intentara la demanda, a la abogada Miriam del Valle Briceño Ángel (†), quien sí era una profesional del Derecho en el libre ejercicio de su profesión, y por tanto podía actuar como representante judicial del hoy demandante, de lo que se infiere que tales normas no debieron ser aplicadas al caso concreto para declarar la falta de postulación de la ciudadana Ana Félix Dugarte de Mendoza, quien facultada por su mandante, sustituyó el poder conferido a su persona en la precitada abogada para que representara los intereses del actor, siendo ésta última quien compareció a este juicio con esa condición.
Por otro lado, aprecia la Sala, que el documento poder acompañado al libelo de demanda, debió ser impugnado por el adversario a través de la vía de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa, que la parte demandada el 16 de marzo de 2016 (folio 157 y vto.), presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No consta que haya promovido otras cuestiones previas, como por ejemplo, la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte actora.
En el presente caso, y en atención a la doctrina antes transcrita, se observa que el alegato de ilegitimidad del ciudadano LUIS ALBERTO MEJÍAS para otorgar poder a los abogados ALFREDO ANTONIO QUINTERO GONDURAK y LILIBETH YANETT MOLINA LUQUES, en nombre de sus representados ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS, por carecer de capacidad de postulación, además de resultar extemporáneo por no haber sido impugnada la falta de representación en la oportunidad de oponer cuestiones previas, lo cual implica una aceptación tácita del contenido del poder impugnado; también se evidencia de autos la legitimidad de los referidos abogados, quienes en nombre y representación de los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS, intentaron la presente acción, en virtud de los poderes antes identificados traídos al proceso, donde se evidencia que el prenombrado apoderado general ciudadano Luis Alberto Mejías tiene facultad expresa para designar abogados para que represente a los ciudadanos LUIS JOSE TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS en los asuntos judiciales (f. 167-173); adicional a ello, se evidencia de autos que los demandantes otorgaron poder a los abogados Alfredo Antonio Quintero Gondurak y Lilibeth Yanett Molina Luques (f.174-178); razón por la cual se desestiman los anteriores alegatos; y así se decide.
Por otra parte, como segundo punto previo, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, alega que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón vulneró las garantías procesales constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por no ser competente por la cuantía, y que además el procedimiento aplicable en este caso es el ordinario y no el procedimiento breve. En relación a esta defensa, se observa que en el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de un recibo de gastos comunes del CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ROCA MARINA TUCACAS, en relación a los puntos: a) Dr. Riera Consulta Legal LPH, b) Transporte a Tucacas de la administradora para asamblea, y c) Fraguado, pisos, pasillos, e impermeabilizar techos, por no constituirse como gastos comunes ni ser aprobadas por la asamblea de propietarios como los establecen los artículos 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; así como la suspensión de las cuotas restantes del cobro de los gastos antes señalados. Así las cosas, del libelo de demanda, se evidencia que los demandantes están haciendo uso de una acción prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que “Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho”, y en su último aparte dispone “A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”; y en este mismo orden, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que sus aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”; de esta norma se colige que el procedimiento breve será aplicable no solo a los casos donde la cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, según la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino también a los casos donde la ley especial que rige la materia así lo indique, como es el caso de autos, donde la pretensión de la parte actora se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, la cual dispone expresamente que el procedimiento a seguir en estos casos es el procedimiento breve. Y en cuanto al alegato de que el Tribunal de la causa no es competente para conocer de este asunto en razón de la cuantía, se observa que el segundo párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, y en este orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 282 de fecha 2 de agosto de 2022 dictada en el expediente n° 20-218, estableció:
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
De donde se deduce que la competencia por el valor o cuantía es relevable de oficio por el juez en cualquier estado del juicio, pero solo en primera instancia, no pudiendo ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en alzada o segunda instancia, pues, una vez que ha sido dictada la sentencia definitiva de primera instancia, sin que se haya alegado la incompetencia, opera la sumisión tácita al foro, estándole vedado a las partes hacer ningún cuestionamiento sobre el particular y a los jueces pronunciamiento alguno al respecto.
En este sentido, esta Sala reitera lo decidido en sentencia N° 24, del 30 de enero de 2008, expediente N° 07-680, en la que se estableció: (…).
De conformidad con lo anterior, no le está permitido a esta juzgadora pronunciarse en relación al alegato de la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, por haber operado la sumisión tácita al foro, en virtud de no haber sido opuesta en primera instancia ni haber sido declarada de oficio por el tribunal a quo. En consecuencia, se desestima el alegato de la parte demandada al señalar que el Tribunal de la causa aplicó erradamente a este caso el procedimiento breve, así como también se desestima el alegato relativo a su incompetencia por el valor; y así se decide.
Como tercer punto previo, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente alega que no fue probado que su representada la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARQUEZ RODRÍGUEZ sea la administradora del Condominio Residencias Roca Marina, y tenga la facultad legal para representar en juicio a los propietarios de dicho condominio, ni muchos menos para ejecutar la sentencia apelada. Al respecto se observa, tal como se dejó establecido precedentemente en relación a la falta de legitimidad de los apoderados actores, tal defensa también debió haber sido opuesta por la mencionada demandada como cuestión previa, en este caso específico a través de la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”; y por cuanto en el presente caso la parte demandada no opuso dicha excepción en la oportunidad correspondiente, sino que pretende hacerlo en esta segunda instancia, la misma resulta extemporánea, al haber aceptado tácitamente la representación atribuida por la parte actora; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Demandada como fue la nulidad de recibo de condominio, con fundamento en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10, 11, 19, 20 literal f, y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 1.185, 1.692, 1.693, 1.694 y 1.746 del Código Civil, el Tribunal de la causa, procedió a admitir la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines de su comparecencia a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; y practicada la misma, la parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual el tribunal de la causa la declaró confesa, consiguientemente con lugar la acción; razón por la cual debe verificarse si en el presente caso operó la confesión ficta.
Así, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Y el artículo 362 eiusdem lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…).
De la anterior disposición legal se puede concluir que son tres lo requisitos que deben cumplirse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado; Segundo: que la parte demandada nada probare que le favorezca; y Tercero: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente fijada por el Tribunal a quo mediante auto de admisión de fecha 1º de junio de 2023, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, tomando en consideración que a partir del día 4 de julio de 2023 la demandada se dio por citada personalmente mediante diligencia, tal como se evidencia al folio 92, por lo que a partir de ese día se comenzaron a computar los dos días de despacho para la contestación, que según cómputo realizado por el Tribunal a quo transcurrieron así: 6 y 7 de julio de 2023, no evidenciándose de autos que se hubiese consignado contestación alguna; por lo que se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada.
Por otra parte, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas, ni la parte accionante ni la accionada promovieron medios probatorios; ahora bien, es importante destacar que la parte demandante acompañó junto al escrito libelar una serie de documentales que sustentan y respaldan sus alegatos, como lo fue: copia simple del documento de propiedad correspondiente al apartamento 3-4, anexado con la letra “D”, recibo de condominio correspondiente al mes de abril de 2023 anexado con la letra “E” que constituye el objeto de la nulidad pretendida, copia de acta de asamblea marcada con la letra “F”, copia del documento de condominio, anexado con la letra “G”, copia del recibo de condominio correspondiente al mes de febrero de 2023, anexado con la letra “H”; formatos impresos de mensajes de datos del tipo correo electrónico anexados con las letras “I”, “J”, formato impreso de mensajes de datos del tipo correo electrónico emitido por los representantes del condominio, en respuesta a los escritos enviados por los demandantes, marcado con la letra “K”, recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 2023, marcado con la letra “L”, y copia de la minuta de la asamblea del referido condominio, marcada con la letra “M”; y es el caso que la demandada no promovió un medio de prueba eficaz, idóneo y eficiente que demostrara algún hecho que le favoreciera, pues solo consignó ante esta Superior Instancia tres documentales, a saber, una inspección judicial marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, anexada con la letra “B”, y sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, marcada con la letra “C”, los cuales fueron declarados inadmisibles conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que los ciudadanos LUIS JOSÉ TADEO MEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJÍAS, mediante apoderados judiciales, pretenden a través de la presente acción la nulidad parcial del recibo de condominio correspondiente al mes de abril de 2023 del Condominio de las Residencias Roca Marina Tucacas, con fundamento en lo siguiente: piden la nulidad única y especialmente en relación a los puntos: a) Dr. Riera Consulta Legal LPH, por un monto de cuatrocientos cincuenta dólares americanos con cero centavos ($450,00), aduciendo que dicho gasto por no ser común debió haber sido aprobado por la asamblea de propietarios, conforme lo indica el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que dicho gasto no cumple con la cualidad de gasto común señalado por la ley; b) Transporte a Tucacas de la administradora para asamblea, por un monto de ciento sesenta dólares americanos con cero centavos ($160,00), aduciendo el mismo argumento anterior, que tal gasto no puede considerarse común por no cumplir con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; y c) Fraguado, pisos, pasillos, e impermeabilizar techos, por un monto total de tres mil ciento cuarenta dólares americanos con cero centavos ($3,140,00), alegando que dichas obras por cuanto modificarían las áreas comunes deben ser aprobadas en asamblea de propietarios conforme al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que asimismo la administradora debe exhibir los soportes de dichos gastos para ser examinados por los propietarios según el artículo 20, literal f de la referida ley; por lo que siendo así la pretensión de los accionantes no es contraria a derecho; y así se declara.
Ahora bien, aunado a lo anterior se observa que la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Y.M.F.B. contra I.C.Z.A. y Otra).
Es por todo lo antes analizado que esta Alzada concluye, que en la presente causa se pudo verificar que la demandada incurrió en confesión ficta al no haber dado contestación a la demanda en forma oportuna, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y por cuanto los hechos narrados por la parte actora se encuentran subsumidos en los supuestos de hecho para la procedencia de la nulidad parcial del recibo de condominio impugnado, conforme a lo establecido en los artículos 10, 11, 20 literal f, y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda; y declarar la nulidad parcial del recibo de gastos comunes del Condominio de RESIDENCIAS ROCA MARINA TUCACAS correspondiente al mes de abril de 2023, única y exclusivamente en relación a los siguientes puntos: a) Dr. Riera Consulta Legal LPH, por un monto de cuatrocientos cincuenta dólares americanos con cero centavos ($450,00); b) Transporte a Tucacas de la administradora para asamblea, por un monto de ciento sesenta dólares americanos con cero centavos ($160,00); y c) Fraguado, pisos, pasillos, e impermeabilizar techos, por un monto total de tres mil ciento cuarenta dólares americanos con cero centavos ($3,140,00) de los cuales fueron cobrados en el recibo del mes de abril 2023 un monto de un mil ochocientos ochenta y cuatro dólares americanos con cero centavos ($1.884,00); asimismo se ordena la suspensión de las cuotas restantes del cobro de los gastos antes anulados hasta tanto se cumplan con los requerimientos de ley para ser constituidos gastos comunes del condominio como lo establecen los artículos 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; y así se decide.
Finalmente, se observa que por cuanto el Tribunal a quo declaró la nulidad total del mencionado recibo de condominio, es por lo que la sentencia apelada debe ser modificada; y así se decide.