REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6942
DEMANDANTE: MARINO VACCARI ALVAREZ Y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.638.549 y V-5.115.182 respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el Nº 44, tomo 183-A.
MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO (Incidencia por denuncia contra la Junta Administradora Ad-Hoc)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Gustavo Boada Chacón, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en incidencia por denuncia contra la Junta Administradora Ad-Hoc, en el juicio de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO, seguido por los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.
Riela al folio 1 pza I, auto de fecha 3 de agosto de 2022 mediante el cual el Tribunal a quo dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 000243 de fecha 20 de julio de 2022, aperturó el presente cuaderno separado de incidencia de denuncias planteadas por la ciudadana Marie Rose Batikha Atouan, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 2 al 18 I pza., escrito de denuncia y solicitud de rendición de cuentas enviado vía correo electrónico en fecha 20 de abril de 2023, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana MARIE ROSA BATIKHA ATOUAN, en su condición de miembro de la Junta Administrativa Ad Hoc, de conformidad a la facultades conferidas en la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante el cual alega lo siguiente: Que en fecha 30 de enero del 2021, la ciudadana YANET MARIA THEIS BRAVOS, miembro de la Junta Administradora Ad Hoc, dejó de participar en la junta administradora, no tuvo acceso al sistema de condominios, ni a las cuentas bancarias, así mismo no realizó ninguna actividad correspondiente a los procesos administrativos; y posteriormente presentó su renuncia irrevocable el día 16 de febrero del año 2021 por motivos personales los cuales no le permitieron cumplir a satisfacción con las exigencias del cargo como miembro designado de la Junta Administradora Ad Hoc, anexo marcado con la letra “H”. Que en fecha 18 de febrero de 2022, el escritorio contable Coy Urdaneta & Asociados C.A., contratado por la Junta Administradora Ad Hoc, procedieron a realizar el informe contable correspondiente al ejercicio económico del año 2021, encontrándose presentes las ciudadanas MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN y CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, miembros de la Junta Administradora Ad Hoc; que una vez que se dio inicio al desarrollo explicativo de los expertos contables, fueron saliendo a la luz situaciones irregulares en el manejo de los fondos de los condóminos, realizado por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, lo cual se vio reflejado en algunas facturas que no cumplen con los parámetros previstos en la Ley para avalar la salida de dinero y realizar pagos, ya que dicho informe dio un saldo faltante de Cuatro Mil Dólares (4.000,00$), monto que no se encontró soporte de la salida de esa suma de dinero, anexado con la letra “A”. Que la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, por vivir en el complejo, tomó la administración a título personal, en total desconocimiento de las atribuciones que le correspondían, y actuando fuera de las facultades que la Ley le otorga al Administrador y a la Junta del Condominio; que dicha actuación la efectuó de manera arbitraria y sin observar las prioridades con las que debe cumplir como son los pagos de la relación de gastos, el caso puntual correspondiente a la deuda de CORPOELEC, ya que en el mes de noviembre del año 2021, personal adscrito a dicha empresa, se apersonó a las oficinas del Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club, donde sostuvieron reunión con la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, donde la pusieron en aviso que debía cancelar el año 2020 y podían hacer un convenio de pago del año 2021, a lo cual la referida ciudadana de manera irresponsable hizo caso omiso a los comunicados enviados por CORPOELEC, que en fecha 10 de noviembre del año 2021 notifican de la deuda, en fecha 25 de enero recibieron aviso de corte del servicio eléctrico mediante oficios N° AC.FA-023-01 y AC.FA-017-01, en el cual indica que debían cancelar la deuda por el servicio recibido de energía eléctrica, por los montos de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 144.773,11), y ochenta y tres mil novecientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 83.979,25), correspondiente a los periodos de diciembre de 2020, a enero de 2022, dando un plazo de 72 horas para que efectuaran el pago; que el día 1º de febrero del presente año en horas de la mañana se produjo el corte del servicio de energía eléctrica, quedando el complejo sin el valioso servicio de primera necesidad, servicio fue cobrado desde el mes de enero del año 2021, por el condominio, como se puede evidenciar de recibos de pago del condominio, y teniendo un porcentaje de solvencia de un 46% en el cobro efectivo; y señala que ella en varias oportunidades le indicó a la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ que debían hacer los pagos y que necesitaba ver que estaba pasando con la administración, porque sentía que algo no estaba bien, y que sostuvieron varias discusiones, según anexo marcados con la letra “C”. Que en fecha 5 de enero de ese mismo año, actuando a sus espaldas y con la intención que siempre ha tenido de sacarla de la administración, la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, envió vía correo electrónico un escrito donde le indicó al Juez de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, que existía una problemática y que por diversas razones la denunciante no ha podido cumplir con la misión encomendada por el Tribunal; asimismo, le indicó que ha sido ella quien se ha mantenido trabajando día a día, y de igual forma indicó que le había manifestado su intención de renunciar al cargo que había asumido; que todo lo narrado en el escrito, deja en evidencia que la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS, ha actuado de mala fe y siempre a sus espaldas, para mantenerse en la Administración y manejar el condominio como si fuera su negocio, y poder sustraer del condominio el dinero sin que nadie se lo impidiera; que con ese comunicado se evidencia que la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, siempre le obstaculizó el acceso al condominio para que como miembro de la Junta Administradora Ad Hoc, no ejerza sus facultades, ya que como ella lo confiesa al ciudadano Juez, fue ella quien manejó sola la administración y los fondos de las alícuotas de los copropietarios, confesión de parte relevo de pruebas; anexado con la letra “D”. Que manifestó su desacuerdo para aprobar gastos que no eran para el mantenimiento de áreas comunes, o que eran excesivos, lo cual igual ella lo realizaba sin tomar en cuenta su opinión y siempre a sus espaldas, como lo fue una supuesta demanda en la Corte Internacional Penal, la cual hizo sin su autorización, efectuando un supuesto pago con los fondos, por un monto de tres mil cuatrocientos ochenta dólares americanos (3.480$); anexado con la letra “E”. Que otra situación irregular en la que también se extralimitó en sus funciones la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, fue celebrar un contrato con un tercero, mediante el cual vendió chatarra perteneciente al complejo, que está considerado como material estratégico, sin su autorización, ni la del Tribunal, ni la de los condóminos; que la chatarra se encontraba en las áreas donde el constructor del Complejo las había dejado, sin tener conocimiento si pertenecen a los condóminos o al constructor, y lo más grave, es que en el área de seguridad se reportó la salida de 3 unidades o gandolas cargadas de chatarra, y que en la parte contable solo aparece el soporte de la cancelación de una gandola, con lo cual se evidenció una vez más las irregularidades cometidas por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, quien actuando de manera desleal, al no presentar soporte del pago de las tres gandolas que salieron del complejo con su autorización, por lo que se preguntan, ¿dónde está el dinero que pagaron por las tres gandolas restantes?; anexo con la letra “F”. Que asimismo se encontró dentro de las evidencias en las cuales actuó la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ de forma dolosa en la administración, una serie de facturas para la compra de alimentos del personal de seguridad del complejo, que no cumple con lo establecido en la Ley, y peor aún que dichos alimentos fueron comprados en la Farmacia Farma Caribbean, propiedad del ciudadano Luis Alfredo Hernández Barros, hijo de la referida ciudadana; asimismo se evidenciaron compras de una gran cantidad de medicamentos y facturas, que indican que se hicieron donaciones; situación de suma gravedad, por cuanto dichas compras fueron hechas sin su consentimiento y aun sabiendo que los miembros de la Junta no podían ser proveedores, pero la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, no le importó ya que se estaba lucrando su hijo con referidas operaciones dudosas; según anexo señalado con la letra “G”. Que es importante hacer del conocimiento en la presente causa, que la demandada presentó recusación en contra del juez natural de la causa y posteriormente contra del juez accidental, situación que los deja en un estado de indefensión ante las artimañas de la contraparte, motivo por el cual no pudo denunciar a tiempo la actuación dolosa de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, miembro de la Junta Administradora Ad Hoc, quien realizó varias provisiones para la ejecución de los siguientes trabajos: Que en cuanto a las provisiones, se evidenció que fueron canceladas por los copropietarios, pero no fueron ejecutados los trabajos para lo cual se provisionó, ya que en los registros contables no existe un soporte de los egresos de las provisiones, o si se desvió en que se invirtió; que motivado a esta serie de irregularidades descritas, fue que se contrató al Licenciado Williams Sánchez, contador público, a los fines de efectuar una auditoría de la gestión para constatar los diversos movimientos que se generaron sobre los cobros de los gastos comunes del condominio durante el periodo comprendido desde el mes de febrero 2021 a febrero 2022, según anexo señalado con la letra “B”. Que finalizada la auditoria y entregada la misma se pudo evidenciar, que en opinión del experto no existió un control adecuado de la Administración durante los meses objeto de la revisión, donde pudieron comprobar una cantidad significativa de gastos y provisiones que no se ejecutaron de la manera, ni para el fin que se presentó; asimismo, se evidenció el faltante de firmas que conformaban la Junta Administradora Ad Hoc, ya que muchas facturas y provisiones se encontraban firmadas solo por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ. Que según lo manifestado por el auditor, se obtuvo evidencias suficientes y competentes para formar una opinión sobre el área Administrativa sometida a revisión; por lo que, en opinión del auditor, la información aportada por el Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club, calificó la misma como DESFAVORABLE, por cuanto se detectó faltas o infracciones que son consideran delictivas o de fraude. Que de conformidad con los estados de cuenta del periodo objeto de la auditoria, así como de los arqueos de caja realizados, luego de un análisis exhaustivo, se pudo constatar que no hubo un buen manejo de los recursos obtenidos de los copropietarios para provisionar gastos a futuro, ya que los fondos de las provisiones que fueron cobradas en su mayoría, no se encontró soporte que sustentar el egreso de esas cantidades de dinero, dando como resultado un faltante por un monto de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta dólares americanos (167.480,00$). Que asimismo, el auditor pudo evidenciar la evasión del pago de la electricidad, que para el cierre del ejercicio económico del año 2021, la deuda ascendía a un monto de cincuenta y un mil dólares (51.000,00 $), que se encontró en los registros administrativos un acuerdo de pago que no se cumplió, causando del corte del servicio eléctrico, donde se vio afectado el 100% de los condóminos; que dicha situación se evidenció de las facturas y avisos de cobro, en los cuales se constató el pago mes por mes que hicieron los copropietarios. Que el auditor enfatizó que el porcentaje de recaudación para el pago de la electricidad era de 57,16%, porcentaje que cubriría el monto del acuerdo del pago mensual y de esta manera se podía honrar el cumplimiento de dicha obligación. Que por los hechos antes narrados, en el cual la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRÍGUEZ por su actitud dolosa, o culposa encaminada exclusivamente a defraudar los derechos e intereses de los copropietarios y a enriquecerse, apropiarse y obtener beneficios indebidos en perjuicio de aquellos, conducta que quedó evidenciada en la auditoría, en la cual dio un faltante de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta dólares americanos (167.480,00$), situación por la cual la comunidad de copropietarios se ven afectados, ya que de las provisiones cobradas no se ejecutaron trabajos para lo cual se provisionó, por lo que solicita se le inste a que rinda cuentas de su gestión y asimismo se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que inicie una averiguación penal por los delitos cometidos en abuso del cargo para el cual fue designada por el Tribunal como auxiliar de justicia, debiendo responder ante la comunidad de copropietarios por el dinero faltante según monto arrojado en la auditoría. Anexos acompañados del folio 19 al 129, pza I.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2023, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, admite la denuncia planteada, conforme a la decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y apertura la incidencia en cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordena el emplazamiento de la accionada ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ en su condición de miembro de la Junta Administradora del Condominio Caribbean Suites Marina & Beach; igualmente ordena la notificación de las partes accionante y accionada de la apertura de la incidencia (f. 130-134, pza I).
En fecha 10 de agosto de 2022 la ciudadana MARIE ROSE BATIKHA DE ATOUAN consigna escrito de denuncia con anexos, que formuló en contra de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, enviada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo consigna documento de un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana a los fines del pronunciamiento sobre la medida solicitada (f. 136-147, y anexos f.148-293, pza I).
Seguidamente, por auto de fecha 10 de agosto de 2022, el Juzgado Accidental, respecto a la medida solicitada por la ciudadana MARIE ROSA BATIKHA ATOUAN, señala que se tramitará mediante cuaderno separado de medidas cautelares (f. 2, pza II).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, el abogado Gustavo Boada, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BARROS RODRIGUEZ, consigna poder judicial que le fuese conferido por los ciudadanos CARMEN BARROS RODRIGUEZ y ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN (f. 3-5, pza II).
Riela del folio 6 al 8, pza II, escrito de contestación y oposición a la denuncia y solicitud de rendición de cuentas, presentado en fecha 10 de agosto de 2022, por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, asistida por el abogado Gustavo Boada Cachón, mediante el cual alega lo siguiente: PRIMERO: que la resolución Nº 001-2022 del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 16 de junio de 2022, en su artículo 6º (sobre trámite excepcional de citaciones y notificaciones), sólo es aplicable como ella misma se indica, en casos excepcionales; y que en el presente caso se debió aplicar el procedimiento para citaciones y notificaciones contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la notificación mediante correo no debe continuar aplicándose en este caso, sino que debe realizarse las citaciones y notificaciones tal como lo señala el CPC, toda vez que se reanudó el procedimiento presencial, que dicha práctica tiene la intención de causar violación al debido proceso y al derecho a la defensa. SEGUNDO: que es inconstitucional e ilegal, admitir y ordenar que se resuelva y se aplique como procedimiento la articulación incidental contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar una denuncia y solicitud de rendición de cuentas, pues existe un procedimiento especial establecido para la rendición de cuentas contemplado en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, y llevar a cabo un procedimiento distinto a este es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso. Que el procedimiento de incidencias contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es para resolver asuntos que se presenten en el transcurso del proceso, y que carezcan de procedimiento determinado para su resolución, y que en este caso la rendición de cuenta tiene legalmente establecido un procedimiento especial; que en ese sentido se pronunció la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, en el expediente Nº 09-0315, donde analizó el artículo 607 del Código Adjetivo. TERCERO: que de la mencionada sentencia se evidencia que no puede servir la articulación incidental (artículo 607 CPC), para que un tercero, ciudadana MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, quien no es parte en el juicio de nulidad parcial de documento de condominio, demande y solicite a otro tercero, ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, la rendición de cuentas, pues dicha articulación incidental, es para resolver incidencias que se presenten entre las partes en un juicio determinado, y esta petición de cuentas se refiere a terceros que no son ni demandantes, ni demandados, toda vez que el hecho que hayan sido designadas administradoras ad hoc, no las constituye como partes. CUARTO: que la admisión de la demanda y solicitud de rendición de cuentas por el procedimiento incidental (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), es totalmente violatorio a los derechos constitucionales, derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que citar a su representada para que comparezca al día siguiente a rendir cuentas, es contrario al procedimiento establecido en el artículo 673 eiusdem, que ordena el lapso para presentar las cuentas u oponerse de veinte (20) días de despacho, y haberle ordenado que lo haga al día siguiente, le está violando el debido proceso, ya que no le permite ejercer debidamente su defensa. QUINTO: que esas circunstancias y violaciones constitucionales constituyen un abuso de poder, y una forma de imponer temor mediante el terrorismo judicial; que en aras de evitar que nuestro sistema judicial sea víctima de tan grotesco abuso, que además de dañarlo, lo deshonra, solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad del auto de admisión y de la orden de comparecencia, dictado en fecha 3 de agosto de 2022. Que a todo evento, se opone a la rendición de cuentas, por cuanto el deber de rendir cuentas es ante los copropietarios del Complejo Urbanístico CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, y además rechaza la solicitud de rendición de cuentas por las siguientes razones adicionales: que la demandante solicitante alega y así está establecido y demostrado en las actas procesales, que forma parte de la administración ad hoc designada por el tribunal que conoció inicialmente de la causa principal, de manera que la Junta Administradora Ad Hoc, está compuesta o conformada por las ciudadanas CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, YANET THEIS BRAVO y MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, es decir, que en el supuesto caso, la responsabilidad administrativa es conjunta, y por lo tanto las cuentas deben ser rendidas por todos las administradoras ad hoc. Que es falso que la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, haya abandonado el cargo de administradora Ad Hoc, pues lo cierto fue que el 21 de febrero de 2022, en reunión de la administración, la otra administradora ad hoc, ciudadana MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN y varios copropietarios que colaboraban con los trabajos, incluyendo al ciudadano MARINO VACCARI, la expulsaron de la oficina, que la administradora ALEJANDRA MELENDEZ, deja constancia de que le entregó todas las carpetas de administración al Sr. MARINO VACCARI por orden de MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, e incluso le fue prohibida la entrada al Complejo Urbanístico CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, le manifestaron que no podría ingresar a las oficinas administrativas del CARIBBEAN, y así le informaron a los propietarios que ya no formaba parte de la administración, tal como se aprecia del acta levantada en fecha 21 de febrero de 2022, y de las copias que acompaña marcadas con las letras “A, B, C, D, y E”. Que por otra parte, todos los documentos, facturas, recibos y comprobantes de pago del condominio CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, quedaron en la oficina de administración del condominio, por lo tanto los tiene en su poder la administradora ad hoc ciudadana MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN. Que son falsos los hechos denunciados por la ciudadana MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, es decir, que se haya apropiado del dinero de la administración, por cuanto ella no manejaba dinero, es decir, no recibía dinero ni hacía pagos; que en esa administración los pagos los realizaba ALEJANDRA MELENDEZ, administradora, y la jefa de compra GABRIELA HARO, quienes fueron contratadas para dichos fines; que ninguna de las administradoras ad hoc, manejaba dinero, y los trabajos a ejecutar y las autorizaciones para pagos se acordaban en minutas, a través de correos electrónicos y mensajes de WhatsApp entre GABRIELA HARO, ALEJANDRA MELENDEZ, MARIE ROSE BATIK ATOUAN, y su persona. Que todos los trabajos que se ejecutaron y los pagos que se efectuaron fueron aprobados por la ciudadana MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN; que durante la administración la Junta Administradora Ad Hoc, se remitió todos los meses, vía correo electrónico de ese Tribunal: desde la cuenta caribbeanadhoc@gmail.com a la cuenta: instancia.civil.tucacas@gmail.com, la rendición de cuenta mensual de la administración del Complejo Urbanístico CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, de manera que dicha rendición de cuentas fue realizada mensualmente. Que son falsos los argumentos contenidos en los informes de auditorías, por consiguiente impugna el informe de cierre de ejercicio económico, marcado con la letra “A”; que asimismo, impugna el informe de auditoría realizado por el Lic. William Sánchez Arias, anexado con la letra “B”; que estos no poseen ningún valor probatorio. Que no es cierto que ella haya manejado y dispuesto de la cantidad de US$. 167.480,00, pues niega que el condominio haya recibido dicha cantidad, y en el supuesto caso, no manejaba, ni administraba el dinero que pagaban los copropietarios, ese dinero lo manejaba el grupo de personas que se contrató como empleadas para administrar. Que por lo expuesto, la solicitud de rendición de cuentas debe ser declarada sin lugar. Anexos del folio 9 al 13, pza II.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022, el tribunal accidental admite la denuncia contra la de la ciudadana YANET MARIA THEIS BRAVO, como miembro de la Junta Administradora Ad Hoc, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda su emplazamiento (f.16-17, pza II).
Cursa del folio 21 al 22, pza II, escrito de contestación presentado en fecha 28 de septiembre de 2023, por la ciudadana YANET MARIA THEIS BRAVO, asistida por la abogada Mónica Canelón, mediante el cual alega lo siguiente: Que la presente incidencia surgió en cumplimiento de lo ordenado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/07/2022, en el expediente Nº AA20-C-2022-000051, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, mediante el cual resolvió el Avocamiento en Segunda Fase, y declaró sin lugar la recusación efectuada en contra del Juez Accidental, Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO ordenando, cito, “…la Sala ordena al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, que tome, una vez recibido el presente expediente, todas las medidas necesarias para la designación de los miembros de la Junta Administradora AD HOC del condominio Caribbean Marina & Beach Club faltantes, y que vele por el cumplimiento de la medida cautelar otorgada verificando que la Junta Administradora AD HOC, de cumplimiento a sus deberes y obligaciones conforme a la ley, y asimismo proceda a darle tramitación a las denuncias planteadas por la ciudadana María Rose Batikhna Atouan, dada la gravedad que resultan de las mismas, aperturando una incidencia en cuaderno separado al respecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decida a la brevedad posible sobre la misma y de evidenciar irregularidades por parte de los miembros de dicha junta remita las comunicaciones a que hubiere lugar, a los órganos de investigación penal y al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente de la localidad, a los fines de que tomen todas las medidas necesarias del caso. Así se decide.-”. Que de la transcripción parcial de lo ordenado por la Sala Civil, se puede evidenciar que el Juez Accidental, Abg. Leonardo Bracho, actuó extralimitándose en cumplir con lo ordenado por la sala, por cuanto en ella se ordena tramitar las denuncias planteadas por la ciudadana MARIA ROSE BATIKHA ATOUAN, no la efectuada por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS; que el mismo Juez en el auto dictado donde acuerda su notificación, expresa que en el auto de reingreso se había ordenado la notificación de las partes, así como la de los miembros de la Junta Administradora Ad Hoc, a excepción de su persona, quien conformaba la misma, pero que en consideración de haber sido originalmente designada como miembro de la junta inicial, (lapso que se efectuó entre el 16/12/2020 hasta el 30/01/2021), eventualmente pudiese tener interés en el desarrollo y las resultas de la incidencia de rendición de cuentas incoada por una de las integrantes de la Junta Administradora Ad Hoc, por su supuesta vinculación con la misma como integrante con los deberes y responsabilidades que de ello se derive, es decir, que el Juez Accidental, inicialmente interpretó y dio cumplimiento a lo ordenado, luego trae a colación una infundada solicitud que efectúo la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS y decide aperturar una incidencia también de ello, que no fue lo ordenado por la Sala Civil y por economía procesal las lleva ambas en un solo cuaderno separado. Que la figura procesal de rendición de cuentas, es un juicio especial que debe ser tramitado de forma autónoma y tener cualidad tanto activa como pasiva para intentarla, según lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y que de dicha norma se puede evidenciar que en el presente caso, se está dando un trámite de incidencia a un juicio autónomo y no solo eso, sino que se pretende vincular las resultas de la mal llamada incidencia de rendición de cuentas con un resultado con consecuencias penales, que no es lo que establece la norma en estos casos; ya que la misma establece, que en caso de que el demandado no rinda las cuentas, el juez en su sentencia ordenará la obligación de rendirlas. Que en tal sentido, se opone a la apertura de incidencia de rendición de cuentas en su contra, dado que ni la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS, ni la ciudadana MARÍA ROSE BATIKHA ATOUAN, poseen cualidad activa para solicitar rendición de cuentas, por el simple hecho de que la Junta Administradora Ad Hoc es un auxiliar de justicia designado por el Juzgado en la medida cautelar decretada, y donde los tres miembros debían actuar de manera conjunta, es decir que quien tiene la cualidad a todo evento para solicitar vía autónoma la rendición de cuentas seria la Comunidad de propietarios del Conjunto Residencial CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, y sus legitimados pasivos, seria la junta administradora, formada por sus tres miembros, debiendo su persona en compañía de las otras dos miembros responder solamente por el lapso de tiempo que ejerció las funciones de miembro de la junta, entre el 16/12/2020 hasta el 30/01/2021), en virtud, de la renuncia efectuada. Que resalta que consignó ante los dos miembros restantes de la referida junta, un informe de la gestión por ella efectuada en ese lapso de tiempo, el cual reposa en el cuaderno separado de medidas. Que la solicitud de rendición de cuentas vía incidental, es irrita y contraria a derecho, que cursa en el cuaderno separado de medidas, el primer que abarca desde el 16/12/2020, hasta el 30/01/2021, ambas fechas inclusive, y el segundo correspondiente al mes de febrero, informe de gestión de la Junta Administradora Ad Hoc, y después de su renuncia las miembros restantes de la Junta Administradora no hacen mención de las supuestas inconsistencias y faltantes de dinero que según su escrito arrojó la auditoría efectuada, la cual carece de veracidad por cuanto no se contó con la totalidad del respaldo de lo auditado, solo hacen mención de la renuncia que efectuó formalmente ante el Tribunal, y es sino en el mes de mayo que convenientemente la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS presenta ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del estado Falcón, actuando en forma separada de la miembro restante, el escrito objeto de la presente incidencia. Que por los razonamientos y fundamentos expuestos, se opone formalmente a la presente incidencia de rendición de cuentas, iniciada de forma ilegitima en su contra, por lo que solicita sea declarado en sentencia que se dicte a tal efecto, sin lugar la presente incidencia en lo que a ella respecta, y no se ordene en su contra, apertura de averiguación por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2022 el apoderado judicial de la codemandada CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, consigna original del Acta de fecha 21 de febrero de 2022 que fue acompañada marcada “A” con el escrito de fecha 10 de agosto de 2022 (f.23-24, II pza.)
Riela del folio 25 al 31, pza II, escrito de ampliación a la contestación y oposición a la denuncia y solicitud de rendición de cuentas, consignado en fecha 28 de septiembre de 2023, por el apoderado judicial de la codemandada CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, abogado Gustavo Boada Chacón. Anexos del folio 32 al 164, pza II.
En fecha 2 de noviembre de 2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordena la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f.165, pza II).
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023, el tribunal accidental, vista la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2023 dictada en el expediente n° AA50-T-2022-000346, con respecto a esta incidencia y a los fines de continuar con la sustanciación de la solicitud de rendición de cuentas, se ordena notificar de la prosecución de la incidencia a la Junta administradora Ad Hoc, así comop a las ciudadanas Carmen Barros y Yanet Theis, la cual continuará una vez conste en autos las últimas de las notificaciones efectuadas (f. 166-169, pza II)
Seguidamente, por auto de fecha 3 de abril de 2023, el tribunal accidental ordeno librar boletas de notificación en la incidencia de recusación, a las partes accionante y accionada, ciudadanos MARIANO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARO ALVES DA SILVA y a la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGÙITA, C.A.; asimismo, se ordena notificar de la prosecución de la incidencia a la Junta Administradora Ad Hoc del Condominio CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, y a las ciudadanas CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ y YANET THEIS BRAVO, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f.170-173, pza II).
Por diligencia consignada en fecha 4 de marzo de 2023, los ciudadanos VICTOR RAUL ROJAS BRICEÑO y REINALDO ENRIQUE CABRERA BERMAN, asistido por la abogada Nancy Molina, se dan por citados (f. 174, pza II).
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, el abogado Víctor Flores Luzardo, se abocó al conocimiento de la causa (f.176, pza II).
En fecha 24 de abril de 2023, la abogada Nancy Molina, apoderada judicial de la ciudadana MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 177-178, pza II) con anexos del folio 179 al 183, pza II; y en esta misma fecha, los ciudadanos VICTOR ROJAS y REINALDO CABRERA, actuando en su carácter de miembro de la Junta Administradora Ad Hoc, asistidos por la abogada Nancy Molina, consignaron escrito de promoción de pruebas (f.184-185, pza II). Seguidamente, por auto de fecha 26 de abril de 2023, el tribunal de la causa admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes, salvo su apreciación o no en la sentencia que resuelva la incidencia (f.186, pza II).
Corre inserto a los folios 187 al 196, pza II, sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas mediante la cual declara con lugar las denuncias formuladas en contra de las ciudadanas CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ y YANET THEIS BRAVO, en acatamiento a lo previsto en decisión Nº 243, de fecha 20 de julio del 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, se ordenó la participación al Ministerio Público a través del Fiscal Superior del estado Falcón, a fin que como órgano director de la investigación penal proceda a realizar las actualizaciones que haya lugar conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y que por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2023 (f.198, pza II).
Seguidamente, por auto de fecha 12 de mayo de 2023, el tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto; asimismo ordena la remisión a esta Alzada, mediante oficio Nº 05-359-058-2023, de esta misma fecha (f.200 y vto, pza II).
En fecha 8 de diciembre de 2023, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 201, pza II). Y en fecha 9 de enero de 2024, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ello; por lo que el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 202 y vto, pza II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, la ciudadana MARIE ROSA BATIKHA ATOUAN, en su condición de miembro de la Junta Administradora Ad Hoc del Condominio CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, designada por medida cautelar innominada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en la causa principal de Nulidad Parcial de Documento, denuncia a la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, quien también es miembro de la referida Junta Administradora, por presuntas irregularidades en la administración y solicita además que ésta rinda las cuentas correspondientes; y a tal efecto señala que en fecha 30 de enero del 2021, la ciudadana YANET MARIA THEIS BRAVO, también miembro de la Junta Administradora Ad Hoc, dejó de participar en la misma, que no tuvo acceso al sistema de condominios, ni a las cuentas bancarias, que tampoco realizó ninguna actividad correspondiente a los procesos administrativos, y posteriormente presentó su renuncia irrevocable el día 16 de febrero del año 2021. Aduce que en fecha 18 de febrero de 2022, el escritorio contable Coy Urdaneta & Asociados C.A., contratado por la Junta Administradora Ad Hoc, procedieron a realizar el informe contable correspondiente al ejercicio económico del año 2021, encontrándose presentes las ciudadanas MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN y CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, miembros de la Junta Administradora Ad Hoc; que una vez que se dio inicio al desarrollo explicativo de los expertos contables, fueron saliendo a la luz situaciones irregulares en el manejo de los fondos de los condóminos, realizados por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, lo cual se vio reflejado en algunas facturas que no cumplen con los parámetros previstos en la Ley para avalar la salida de dinero y realizar pagos, ya que dicho informe dio un saldo faltante de Cuatro Mil Dólares (4.000,00$), monto que no se encontró soporte de la salida de esa suma de dinero; asimismo arguye que la mencionada ciudadana tomó la administración a título personal, en total desconocimiento de las atribuciones que le correspondían, y actuando fuera de las facultades que la Ley le otorga al Administrador y a la Junta del Condominio; que dicha actuación la efectuó de manera arbitraria y sin observar las prioridades con las que debe cumplir como son los pagos de la relación de gastos, el caso puntual correspondiente a la deuda de CORPOELEC, siendo que la referida ciudadana de manera irresponsable hizo caso omiso a los comunicados enviados por esa empresa donde notifican de la deuda, envían aviso de corte del servicio eléctrico, y que el día 1º de febrero de 2022 se produjo el corte del servicio de energía eléctrica, quedando el complejo sin el valioso servicio de primera necesidad, servicio fue cobrado desde el mes de enero del año 2021, por el condominio, como se puede evidenciar de recibos de pago del condominio; señala que ella en varias oportunidades le indicó a la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ que debían hacer los pagos y que necesitaba ver que estaba pasando con la administración, porque sentía que algo no estaba bien, y que sostuvieron varias discusiones. Que actuando a sus espaldas y con la intención de sacarla de la administración, la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, envió vía correo electrónico un escrito donde le indicó al Juez de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, que existía una problemática y que por diversas razones la denunciante no ha podido cumplir con la misión encomendada por el Tribunal; asimismo, le indicó que ha sido ella quien se ha mantenido trabajando día a día, y de igual forma indicó que le había manifestado su intención de renunciar al cargo que había asumido; que con ese comunicado se evidencia que la mencionada ciudadana siempre le obstaculizó el acceso al condominio para que como miembro de la Junta Administradora Ad Hoc, no ejerza sus facultades, ya que como ella lo confiesa al ciudadano Juez, fue ella quien manejó sola la administración y los fondos de las alícuotas de los copropietarios; por otra parte indica que manifestó su desacuerdo para aprobar gastos que no eran para el mantenimiento de áreas comunes, o que eran excesivos, lo cual igual ella lo realizaba sin tomar en cuenta su opinión y siempre a sus espaldas, como lo fue una supuesta demanda en la Corte Internacional Penal, la cual hizo sin su autorización, efectuando un supuesto pago con los fondos. Que otra situación irregular en la que también se extralimitó en sus funciones la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, fue celebrar un contrato con un tercero, mediante el cual vendió chatarra perteneciente al complejo, sin su autorización, ni la del Tribunal, ni la de los condóminos, y lo más grave, es que en el área de seguridad se reportó la salida de 3 unidades o gandolas cargadas de chatarra, y que en la parte contable solo aparece el soporte de la cancelación de una gandola. Que asimismo se encontró dentro de las evidencias en las cuales actuó la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ de forma dolosa en la administración, una serie de facturas para la compra de alimentos del personal de seguridad del complejo, que no cumple con lo establecido en la Ley, y peor aún que dichos alimentos fueron comprados en la Farmacia Farma Caribbean, propiedad del ciudadano Luis Alfredo Hernández Barros, hijo de la referida ciudadana; asimismo se evidenciaron compras de una gran cantidad de medicamentos y facturas, que indican que se hicieron donaciones; situación de suma gravedad, por cuanto dichas compras fueron hechas sin su consentimiento y aun sabiendo que los miembros de la Junta no podían ser proveedores. Que por cuanto la demandada presentó recusación en contra del juez natural de la causa y posteriormente contra del juez accidental, no pudo denunciar a tiempo la actuación dolosa de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, miembro de la Junta Administradora Ad Hoc, quien realizó varias provisiones para la ejecución de trabajos. Que en cuanto a las provisiones, se evidenció que fueron canceladas por los copropietarios, pero no fueron ejecutados los trabajos para lo cual se provisionó, ya que en los registros contables no existe un soporte de los egresos de las provisiones, o si se desvió en qué se invirtió; que motivado a esta serie de irregularidades se contrató al Licenciado Williams Sánchez, contador público, a los fines de efectuar una auditoría de la gestión para constatar los diversos movimientos que se generaron sobre los cobros de los gastos comunes del condominio durante el periodo comprendido desde el mes de febrero 2021 a febrero 2022, y finalizada la auditoria y entregada la misma se pudo evidenciar, que en opinión del experto no existió un control adecuado de la Administración durante los meses objeto de la revisión, donde pudieron comprobar una cantidad significativa de gastos y provisiones que no se ejecutaron de la manera, ni para el fin que se presentó; asimismo, se evidenció el faltante de firmas que conformaban la Junta Administradora Ad Hoc, ya que muchas facturas y provisiones se encontraban firmadas solo por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ. Que según lo manifestado por el auditor, se obtuvo evidencias suficientes y competentes para formar una opinión sobre el área Administrativa sometida a revisión; por lo que, en opinión del auditor, la información aportada por el Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club, calificó la misma como DESFAVORABLE, por cuanto se detectó faltas o infracciones que son consideran delictivas o de fraude. Que de conformidad con los estados de cuenta del periodo objeto de la auditoria, así como de los arqueos de caja realizados, se pudo constatar que no hubo un buen manejo de los recursos obtenidos de los copropietarios para provisionar gastos a futuro, ya que los fondos de las provisiones que fueron cobradas en su mayoría, no se encontró soporte que sustentar el egreso de esas cantidades de dinero, dando como resultado un faltante por un monto de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta dólares americanos (167.480,00$). Que asimismo, el auditor pudo evidenciar la evasión del pago de la electricidad, que para el cierre del ejercicio económico del año 2021, la deuda ascendía a un monto de cincuenta y un mil dólares (51.000,00 $). Que por los hechos antes narrados, en el cual la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRÍGUEZ por su actitud dolosa, o culposa encaminada exclusivamente a defraudar los derechos e intereses de los copropietarios y a enriquecerse, apropiarse y obtener beneficios indebidos en perjuicio de aquellos, conducta que quedó evidenciada en la auditoría, en la cual dio un faltante de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta dólares americanos (167.480,00$), situación por la cual la comunidad de copropietarios se ven afectados, ya que de las provisiones cobradas no se ejecutaron trabajos para lo cual se provisionó, por lo que solicita se le inste a que rinda cuentas de su gestión y asimismo se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que inicie una averiguación penal por los delitos cometidos en abuso del cargo para el cual fue designada por el Tribunal como auxiliar de justicia, debiendo responder ante la comunidad de copropietarios por el dinero faltante según monto arrojado en la auditoría.
En la oportunidad de la contestación de la incidencia, la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUES, asistida por el abogado Gustavo Boada Chacón, señaló que la resolución Nº 001-2022 del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 16 de junio de 2022, en su artículo 6º (sobre trámite excepcional de citaciones y notificaciones), sólo es aplicable en casos excepcionales, y que en el presente caso se debió aplicar el procedimiento para citaciones y notificaciones contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la notificación mediante correo no debe continuar aplicándose en este caso, toda vez que se reanudó el procedimiento presencial, que dicha práctica tiene la intención de causar violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Por otra parte manifiesta que es inconstitucional e ilegal, admitir y ordenar que se resuelva y se aplique como procedimiento la articulación incidental contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar una denuncia y solicitud de rendición de cuentas, pues existe un procedimiento especial establecido para la rendición de cuentas contemplado en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, y llevar a cabo un procedimiento distinto a este es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso; que no puede servir la articulación incidental (artículo 607 CPC), para que un tercero, ciudadana MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, quien no es parte en el juicio de nulidad parcial de documento de condominio, demande y solicite a otro tercero, ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, la rendición de cuentas, pues dicha articulación incidental, es para resolver incidencias que se presenten entre las partes en un juicio determinado, y esta petición de cuentas se refiere a terceros que no son ni demandantes, ni demandados, toda vez que el hecho que hayan sido designadas administradoras ad hoc, no las constituye como partes; que el procedimiento incidental es totalmente violatorio a los derechos constitucionales, derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad del auto de admisión y de la orden de comparecencia, dictado en fecha 3 de agosto de 2022. Que a todo evento, se opone a la rendición de cuentas, por cuanto el deber de rendir cuentas es ante los copropietarios del Complejo Urbanístico CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, y además rechaza la solicitud de rendición de cuentas por las siguientes razones adicionales: que la demandante solicitante alega y así está establecido y demostrado en las actas procesales, que forma parte de la administración ad hoc designada por el tribunal que conoció inicialmente de la causa principal, de manera que la Junta Administradora Ad Hoc, está compuesta o conformada por las ciudadanas CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, YANET THEIS BRAVO y MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, es decir, la responsabilidad administrativa es conjunta, y por lo tanto las cuentas deben ser rendidas por todos las administradoras ad hoc. Que es falso que haya abandonado el cargo de administradora ad hoc, pues lo cierto fue que el 21 de febrero de 2022, en reunión de la administración, la otra administradora ad hoc, ciudadana MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN y varios copropietarios que colaboraban con los trabajos, incluyendo al ciudadano MARINO VACCARI, la expulsaron de la oficina, que la administradora ALEJANDRA MELENDEZ, deja constancia de que le entregó todas las carpetas de administración al Sr. MARINO VACCARI por orden de MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, e incluso le fue prohibida la entrada al Complejo Urbanístico CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, tal como se aprecia del acta levantada en fecha 21 de febrero de 2022. Que por otra parte, todos los documentos, facturas, recibos y comprobantes de pago del condominio CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, quedaron en la oficina de administración del condominio, por lo tanto los tiene en su poder la administradora ad hoc ciudadana MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN. Que son falsos los hechos denunciados por la ciudadana MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, es decir, que se haya apropiado del dinero de la administración, por cuanto ella no manejaba dinero, es decir, no recibía dinero ni hacía pagos; que en esa administración los pagos los realizaba Alejandra Meléndez, administradora, y la jefa de compra Gabriela Haro, quienes fueron contratadas para dichos fines; que ninguna de las administradoras ad hoc, manejaba dinero, y los trabajos a ejecutar y las autorizaciones para pagos se acordaban en minutas, a través de correos electrónicos y mensajes de WhatsApp entre Gabriela Haro, Alejandra Melendez, Marie Rose Batik Atouan, y su persona. Que todos los trabajos que se ejecutaron y los pagos que se efectuaron fueron aprobados por la ciudadana Marie Rose Batikha Atouan; que durante la administración la Junta Administradora Ad Hoc, se remitió todos los meses, vía correo electrónico de ese Tribunal: desde la cuenta caribbeanadhoc@gmail.com a la cuenta: instancia.civil.tucacas@gmail.com, la rendición de cuenta mensual de la administración del Complejo Urbanístico CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, de manera que dicha rendición de cuentas fue realizada mensualmente. Que son falsos los argumentos contenidos en los informes de auditorías, por consiguiente impugna el informe de cierre de ejercicio económico, marcado con la letra “A”; que asimismo, impugna el informe de auditoría realizado por el Lic. William Sánchez Arias, anexado con la letra “B”. Que no es cierto que ella haya manejado y dispuesto de la cantidad de US$. 167.480,00, pues niega que el condominio haya recibido dicha cantidad, y en el supuesto caso, no manejaba, ni administraba el dinero que pagaban los copropietarios, ese dinero lo manejaba el grupo de personas que se contrató como empleadas para administrar. Que por lo expuesto, la solicitud de rendición de cuentas debe ser declarada sin lugar.
Por su parte, la ciudadana YANET MARIA THEIS BRAVO, asistida por la abogada Mónica Canelón,en la oportunidad de la contestación a la incidencia aduce que la presente incidencia surgió en cumplimiento de lo ordenado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/07/2022, en el expediente Nº AA20-C-2022-000051, mediante el cual resolvió el Avocamiento en Segunda Fase, y declaró sin lugar la recusación efectuada en contra del Juez Accidental, Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO ordenando al Tribunal a quo que procediera a darle tramitación a las denuncias planteadas por la ciudadana María Rose Batikhna Atouan, dada la gravedad que resultan de las mismas, aperturando una incidencia en cuaderno separado al respecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se puede evidenciar que el Juez Accidental Abg. Leonardo Bracho, actuó extralimitándose en cumplir con lo ordenado por la Sala, por cuanto en ella se ordena tramitar las denuncias planteadas por la ciudadana MARIA ROSE BATIKHA ATOUAN, no la efectuada por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS; que el mismo Juez en el auto dictado donde acuerda su notificación, expresa que en el auto de reingreso se había ordenado la notificación de las partes, así como la de los miembros de la Junta Administradora Ad Hoc, a excepción de su persona, quien conformaba la misma, pero que en consideración de haber sido originalmente designada como miembro de la junta inicial, (lapso que se efectuó entre el 16/12/2020 hasta el 30/01/2021), eventualmente pudiese tener interés en el desarrollo y las resultas de la incidencia de rendición de cuentas incoada por una de las integrantes de la Junta Administradora Ad Hoc, por su supuesta vinculación con la misma como integrante con los deberes y responsabilidades que de ello se derive, es decir, que el Juez Accidental, inicialmente interpretó y dio cumplimiento a lo ordenado, luego trae a colación una infundada solicitud que efectúo la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS y decide aperturar una incidencia también de ello, que no fue lo ordenado por la Sala Civil y por economía procesal las lleva ambas en un solo cuaderno separado. Por otra parte señala que la figura procesal de rendición de cuentas, es un juicio especial que debe ser tramitado de forma autónoma y tener cualidad tanto activa como pasiva para intentarla, según lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y que de dicha norma se puede evidenciar que en el presente caso, se está dando un trámite de incidencia a un juicio autónomo y no solo eso, sino que se pretende vincular las resultas de la mal llamada incidencia de rendición de cuentas con un resultado con consecuencias penales, que no es lo que establece la norma en estos casos. Que en tal sentido, se opone a la apertura de incidencia de rendición de cuentas en su contra, dado que ni la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS, ni la ciudadana MARÍA ROSE BATIKHA ATOUAN, poseen cualidad activa para solicitar rendición de cuentas, por el simple hecho de que la Junta Administradora Ad Hoc es un auxiliar de justicia designado por el Juzgado en la medida cautelar decretada, y donde los tres miembros debían actuar de manera conjunta, es decir que quien tiene la cualidad a todo evento para solicitar vía autónoma la rendición de cuentas seria la Comunidad de propietarios del Conjunto Residencial CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, y sus legitimados pasivos, seria la junta administradora, formada por sus tres miembros, debiendo su persona en compañía de las otras dos miembros responder solamente por el lapso de tiempo que ejerció las funciones de miembro de la junta, entre el 16/12/2020 hasta el 30/01/2021), en virtud, de la renuncia efectuada. De igual manera alega que consignó ante los dos miembros restantes de la referida junta, un informe de la gestión por ella efectuada en ese lapso de tiempo, el cual reposa en el cuaderno separado de medidas. Que la solicitud de rendición de cuentas vía incidental, es irrita y contraria a derecho, que cursa en el cuaderno separado de medidas, el primer que abarca desde el 16/12/2020, hasta el 30/01/2021, ambas fechas inclusive, y el segundo correspondiente al mes de febrero, informe de gestión de la Junta Administradora Ad Hoc, y después de su renuncia las miembros restantes de la Junta Administradora no hacen mención de las supuestas inconsistencias y faltantes de dinero que según su escrito arrojó la auditoría efectuada, la cual carece de veracidad por cuanto no se contó con la totalidad del respaldo de lo auditado, solo hacen mención de la renuncia que efectuó formalmente ante el Tribunal, y es sino en el mes de mayo que convenientemente la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS presenta ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del estado Falcón, actuando en forma separada de la miembro restante, el escrito objeto de la presente incidencia. Que por los razonamientos y fundamentos expuestos, se opone formalmente a la presente incidencia de rendición de cuentas, iniciada de forma ilegitima en su contra, por lo que solicita sea declarado en sentencia que se dicte a tal efecto, sin lugar la presente incidencia en lo que a ella respecta.
Y a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones la denunciante y las denunciadas aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la denunciante ciudadana ROSE MARIE BATIKHA ATOUAN:
1.- Informe de cierre de ejercicio económico, de fecha 18 de febrero de 2022, emanado de COY URDANETA & ASOCIADOS, C.A., Contadores Públicos y Asesores Gerenciales, contentivo de los estados financieros del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, al 31 de diciembre de 2021. Marcado con la letra “A” (f. 148-151, pza I). Respecto a esta prueba se observa que la misma fue impugnada por las adversarias en sus respectivas contestaciones a la incidencia, y no fueron hechas valer a través de la prueba de testigos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
2.- Copia fotostática simple de informe del auditor independiente, realizada por el ciudadano, Licenciado William Sánchez A. Contador Público Colegiado bajo el Nº 158.643, en fecha 7 de abril de 2022, contentivo de auditoría administrativa de gestión y movimientos diversos del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, comprendido entre febrero de 2021, a febrero de 2022. Marcado con la letra “B”, (f. 152-176, pza I). Para valorar estas copias de documento privado observa que la misma fue impugnada por las adversarias en sus respectivas contestaciones a la incidencia, y no fueron hechas valer como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha.
3.- Copia fotostática simple de avisos de cortes, facturas y cobro de servicios, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en fecha 25/01/2022, bajo el Nº AC-FA-023-01, dirigido al CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, mediante el cual informa que el referido condominio posee una deuda vencida en su cuenta contrato Nº 100004038174, por un total de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 144.773,11) correspondiente a lo periodos de diciembre a enero de 2022. Marcados con la letra “C”, (f.177-204, pza I). Estas copias de documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnados, se tienen como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se demuestra la deuda que tiene el mencionado condominio con la empresa estatal CORPOELEC por servicio de electricidad, así como que dada la morosidad le fue dado aviso de corte del servicio eléctrico.
4.- Copia fotostática simple de comunicaciones suscritas por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, miembro de la Junta Administrativa Ad- Hoc del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, en fechas 5 de enero de 2022 y 11 de octubre de 2021, dirigida al ciudadano Víctor Flores, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas. Marcado con la letra “D”, (f. 205-209, pza I). Esta copia de documento privado emanado de la denunciada ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, por cuanto no fue desconocida a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida, con la cual se demuestra que la mencionada ciudadana informó al Tribunal de la causa sobre inconvenientes, desavenencias y desacuerdos entre las miembros de la Junta Administradora Ad Hoc designada por el Tribunal de la causa como medida cautelar innominada. Igualmente anexa formato impreso de correo electrónico dirigido por la ciudadana YANETH THEIS al referido Tribunal, mediante el cual remite adjunto informe de revisión de gestión e informe de contabilidad, señalando que de los mismos se detectaron incongruencias de la firma contable; este documento electrónico por no haber sido impugnado, se valora conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
5.- Copia fotostática simple contentivo de comprobantes de egreso emanados del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, a nombre del Comité Internacional Sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias, y de Genocidio, y Lesa Humanidad (CCEE), en fechas 23/06/2021, 27/07/2021y 20/12/2021 por las cantidades de un mil ochenta dólares americanos ($1.080,00), un mil cuatrocientos dólares americanos ($1.400,00) y un mil dólares americanos ($ 1.000,00) respectivamente; así como los recibos de pago emitidos por dicha organización; por concepto de pago de trámites legales. Marcados con la letra “E” (f.210-216, pza I). Estas copias por cuanto no fueron impugnadas, se les concede valor probatorio para demostrar los antes indicados pagos.
6.- Copia fotostática simple de acta de control de material que sale de CARIBBEAN como chatarra, de fecha 6 de julio de 2021, suscrita entre la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, miembro de la Junta Ad-Hoc, y el representante de la empresa Recicladora Atlántic C.A., propietario José Rafael Figueroa Primera; mediante el cual dio en venta la chatarra compuesta de material de hierro; así como la orden de pago a nombre de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, por concepto de abono de venta de chatarra peso total 24,57 toneladas 50$ C/ tonelada; en fecha 2/08/2021, por la cantidad de novecientos dólares americanos ($900,00) en efectivo, y pendiente por pagar $328,50; así como control de ingresos y salidas del complejo Carribbean. Marcado con la letra “F” (f.217-222, pza II). Estas copias por cuanto no fueron impugnadas, se les concede valor probatorio para demostrar la venta señalada y el recibo del pago parcial.
7.- Copias fotostáticas simples contentivas de facturas emanadas de la Farmacia Farma Caribbean 2014, C.A., a nombre o razón social del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, por concepto de medicamentos y alimentos; así como comprobantes de egreso emanados del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, a nombre del referido fondo mercantil. Marcadas con la letra “G” (f.223-263, pza I). Estas copias por cuanto no fueron impugnadas, se les concede valor probatorio para demostrar las compras y pagos contenidos en las mismas.
8.- Copia fotostática simple contentivo de renuncia suscrita por la ciudadana YANETH MARIA THEIS BRAVO, en su carácter de miembro de la Junta Administrativa Ad-Hoc, de fecha 16/02/2021, dirigida a la Junta Administrativa Ad-Hoc del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB. Marcado con la letra “H” (f.264, pza I). Esta copia de documento privado emanado de la denunciada ciudadana YANET MARIA THEIS BRAVO, por cuanto no fue desconocida a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida, con la cual se demuestra que la mencionada ciudadana renunció al cargo de integrante de la Junta Administrativa en fecha 16 de febrero de 2021.
9.- Copia fotostática simple contentivo de relaciones de egresos del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB. Marcados con la letra “I” (f.265-287, pza I).
10.- Copia fotostática simple de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 7 de marzo de 2014, inserto bajo el Nº 20147.133, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2014; mediante el cual el ciudadano Gerardo Antonio Cárdenas Garrido, da en venta pura, y simple, perfecta, e irrevocable a la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, un inmueble de su exclusiva propiedad tal como se evidencia en el documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola de Tucacas, estado Falcón, bajo el Nº 2012.879, de fecha 29 de agosto de 2012, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.3440, y correspondiente al libro de folio real del año 2012; constituido por un local comercial, situado en la planta baja del modulo “B”, en el extremo Sur-Este de la estructura en formal de caracol del edificio correspondiente al Centro Comercial, distinguido con el Nº 11; con una superficie de cien metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (100,61 mts2) aproximadamente. (f.287-293, pza I). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el identificado inmueble es propiedad de la mencionada ciudadana.
Pruebas aportadas por la denunciada ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ:
1.- Copia fotostáticas simple contentivo del acta de entrega de carpetas administrativas, en fecha 21 de febrero de 2022, por parte de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, al ciudadano Marino Vaccari. Marcado con la letra “A” (f.9, pza II). Para valorar esta prueba se observa que la misma solo se encuentra suscrita por la promovente, razón por la cual y en atención al principio de comunidad de la prueba, no puede otorgársele ningún valor probatorio.
2.- Impresiones de pantalla de mensajes de datos, de conversaciones donde la ciudadana MARIE ATOUAN, miembro de la Junta Administrativa Ad-Hoc del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, vía grupo del Whatsapp informa a los propietarios del condominio, que la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, dejó de cumplir sus funciones que le fueron otorgadas por el Tribunal de Primera Instancia, como integrante de la Junta Administrativa Ad-Hoc en fecha 24 de marzo de 2022; asimismo, no presento renuncia alguna. Marcado con la letra “B, “C”, “D”, “E” (f. 10-13 p. II). Estos mensajes de datos impresos por no haber sido impugnados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
3.- Formatos impresos de correos electrónicos enviados al Tribunal de la causa, con adjuntos contentivos de informes administrativos de la gestión de la Junta Administrativa Ad Hoc, los cuales por cuanto no fueron impugnados se valoran conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
Ante lo anteriormente narrado, debe este juzgador desechar el alegato de las partes denunciadas, sobre el hecho que, el procedimiento de rendición de cuentas aplicable, debe ser previsto en el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no es aplicable al caso de autos, siendo que, lo que se busca con la presente incidencia, como ya se estableció previamente, es únicamente establecer o esclarecer los presuntos hechos que han sido denunciados, referidos a la mala administración realizada durante la vigencia de las ciudadanas CARMEN FELICIA BARROS y YANET THEIS BRAVO en los cargos ejercidos como miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc, designadas por este despacho en fecha 16 de diciembre del año 2020, para lo cual la Sala de Casación Civil estableció la aplicación de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por otro lado, del acervo probatorio presentado por la denunciante junto con el libelo de denuncia, observamos que fueron delatados hechos presuntamente cometidos por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS, tales como el faltante de soportes que avalen las erogaciones de dinero realizadas durante los periodos descritos, las autorizaciones para adquisición de productos sin la debida autorización de los demás miembros de Junta Administradora, el incumplimiento de los compromisos con la empresa Corpoelec por suministro de energía eléctrica, la celebración de contratos de ventas de chatarras sin la debida autorización, entre otras acciones narradas que hacen evidente la necesidad de una investigación profunda, siendo que durante la fase probatoria no fueron consignados medios probatorios que ayuden a dilucidar la controversia planteada, y siendo que no es competencia propia de la materia civil la investigación de presuntos hechos que deriven en responsabilidad penal, es por lo que lo ajustado a derecho es ordenar la correspondiente averiguación penal, con el objeto que a través del Ministerio Público sean direccionadas las experticias forenses a que haya lugar y de esa forma determinar la responsabilidad de las denunciadas ante los hechos narrados. Y así se decide-
Por todos los motivos antes narrados, y en acatamiento a lo previsto en la sentencia numero 243, de fecha 20 de julio del 2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, lo procedente en esta incidencia es la participación al Ministerio Público a través del Fiscal Superior del Estado Falcón, a fin que como órgano director de la investigación penal proceda a realizar las actuaciones que haya lugar, en virtud de las denuncias que han sido formuladas, para lo cual se deberá remitir las copias certificadas del presente expediente para el inicio de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la denuncia de irregularidades en la administración ad hoc, en contra de las ciudadanas CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ y YANETH MARIA THEIS BRAVO, conforme a lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y como punto previo a la decisión de fondo, se observa que la ciudadana YANETH MARIA THEIS BRAVO opone la falta de cualidad de la denunciante ciudadana MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, alegando que quien tiene la cualidad para solicitar vía autónoma la rendición de cuentas sería la Comunidad de propietarios del Conjunto Residencial CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, y sus legitimados pasivos, seria la junta administradora, formada por sus tres miembros. Al respecto observa quien aquí decide que contrariamente a lo afirmado por la mencionada ciudadana denunciada, en la presente incidencia no estamos en presencia de una rendición de cuentas, sino en una denuncia por irregularidades administrativas contra dos de las integrantes de la Junta Administradora Ad Hoc del Condominio del mencionado conjunto residencial, que en caso de encontrarse fundada conllevaría a la referida rendición de cuentas o inclusive a responsabilidades de tipo penal, razón por la cual no es aplicable la defensa de falta de cualidad al no estar en presencia de una acción autónoma sino de una incidencia que surgió en el proceso, específicamente en el cuaderno de medidas del juicio principal por Nulidad Parcial de Documento, y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó aperturar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente…”, norma ésta aplicable por analogía al presente caso, donde si bien las miembros de la referida Junta Administradora no son parte en el proceso, son auxiliares de justicia, pudiendo utilizar el mecanismo procesal incidental contenido en la citada norma para dilucidar la ocurrencia o no de alguna irregularidad dentro de dicha administración; en el entendido que es necesario que la miembro de la junta administradora en cuestión que se sienta afectada por las actuaciones de las otras dos miembros, disponga de alguna figura procesal para esclarecer los hechos relativos a la tarea que les fue encomendada a través del decreto de la medida preventiva innominada de designación de una Junta Administradora Ad Hoc por el Tribunal de la causa; y así se establece.
Por otra parte, señalan ambas denunciadas, que este procedimiento incidental no debe ser aplicado al presente caso en virtud que la Rendición de Cuentas es un juicio autónomo regido por el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; al respecto se observa, que tal como se estableció precedentemente, en este caso no estamos en presencia de una rendición de cuentas per se, sino en una denuncia por irregularidades en el ejercicio de los cargos como miembros de la Junta Administradora Ad Hoc designada por el Tribunal a quo en el juicio principal. Y en este mismo orden es de destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 243 de fecha 20 de julio de 2022, dictada en el expediente n° 22-051, expresamente ordenó:
(...) asimismo proceda a darle tramitación a las denuncias planteadas por la ciudadana María Rose Batikha Atouan, dada la gravedad que resultan de las mismas, aperturando una incidencia en cuaderno separado al respecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decida a la brevedad posible sobre la misma y de evidenciar irregularidades por parte de los miembros de dicha junta, remita las comunicaciones a que hubiere lugar, a los órganos de investigación penal y al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente de la localidad, a los fines de que tomen todas las medidas necesarias del caso. Así se decide.-
En virtud de la decisión anterior, no le es potestativo a esta segunda instancia objetar la orden contenida en dicha decisión emanada del Alto Tribunal, debiendo en todo caso el Tribunal de Primera Instancia acatar, -tal como lo hizo-, la referida orden judicial, y en este mismo sentido, este Tribunal Superior tiene la misma obligación, sin entrar a realizar ningún tipo de consideraciones legales ni doctrinales sobre la apertura de la presente incidencia procesal; y así se establece.
En segundo lugar, y en relación al punto debatido en esta incidencia, se observa que en la oportunidad de la contestación a las denuncias formuladas contra las ciudadanas CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ y YANETH MARIA THEIS BRAVO, relativas a los malos manejos e irregularidades en la administración del condominio del Conjunto Residencial CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, se observa que éstas en sus respectivos escritos de contestación se dedicaron a contradecir la apertura de la presente incidencia, arguyendo los motivos antes indicados, los cuales fueron precedentemente desechados; asimismo se limitaron a negar los hechos que les fueron atribuidos en las denuncias formuladas en su contra, no aportando para ello ningún medio probatorio que demostrara lo contrario a las afirmaciones de la denunciante; así en el caso de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ solo logró demostrar con las pruebas aportadas el hecho de que ella no abandonó la administración como lo señaló la denunciante ciudadana MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, sino que por el contrario, ella renunció al cargo de miembro de la Junta Administradora Ad Hoc, hecho éste que no le favorece en cuanto a las irregularidades denunciadas, en virtud que tal renuncia fue posterior a la fecha en que se señala ocurrieron las anomalías en la administración (24 de marzo de 2022), tomando en consideración que las denuncias se corresponden con fechas anteriores a ésta. Por otra parte, y en relación a los informes administrativos remitidos vía correo electrónico al Tribunal de la causa relativos a la gestión encomendada, de ellos no se deriva ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la denunciante, ni tampoco justifica, a saber, la falta de pago del servicio de energía eléctrica, el destino del producto de la venta de la chatarra, así como tampoco justifica el pago realizado al Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y de Genocidio y de Lesa Humanidad (CCEE), ni las compras de medicamentos y alimentos; por lo que habiendo la parte denunciante aportado los elementos probatorios sobre los hechos por ella narrados, tenían las denunciadas la carga de demostrar lo contrario, conforme lo establece el artículo 1.354 del Código Civil; por lo que siendo así debe declararse la procedencia de la denuncia formulada contra las ciudadanas CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ y YANETH MARIA THEIS BRAVO, en su carácter de miembros de la Junta Administradora Ad Hoc del condominio del Conjunto Residencial CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, designada por el Tribunal de la causa; y así se decide.
Finalmente, y en acatamiento a lo ordenado en la antes mencionada sentencia n° 243 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir las comunicaciones respectivas a los órganos de investigación penal y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de realizar la respectiva investigación penal. Por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Boada Chacón, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró CON LUGAR las denuncias formuladas en contra de las ciudadanas CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ y YANET THEIS BRAVO, y ordenó la participación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón, a fin de que proceda a realizar las actuaciones que haya lugar.
TERCERO: No ha lugar a costas recursivas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.


LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/2/2024 a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia Nº 009-F-08-02-24.-
AHZ/ABZ/Ivanny.-
Exp. Nº 6942.-