REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6943
DEMANDANTE: MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.638.549 y V-5.115.182 respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el Nº 44, Tomo 183-A.
MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO (Oposición a medida decretada en incidencia por denuncia contra la Junta Administradora Ad-Hoc).
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Boada Chacón, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, contra decisión interlocutoria de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con ocasión de oposición a la medida dictada en incidencia por denuncia contra la Junta Administradora Ad-Hoc, en el juicio de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO, seguido por los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, ordena la apertura del presente cuaderno separado de medidas cautelares en la incidencia de denuncia interpuesta contra la Junta Administradora Ad Hoc designada en esta causa. Y en esa misma fecha decreta, de conformidad con lo previsto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja del modulo B, en el extremo sur-este de la estructura en forma de caracol del edificio correspondiente al centro Comercial distinguido con el N° 11, el cual cuenta con una superficie de cien metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (100.61 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: local comercial distinguido con el Nº B-12; Sur: local comercial B-10; Este: vía de acceso al pasillo interno; Oeste: locales comerciales distinguidos con los Nros. B-12 y B-13; dicho local comercial se encuentra ubicado en el Complejo Urbanístico Turístico Recreacional CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, situado en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón Coro, propiedad de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, según consta documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 7 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 2014.133, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5398 (f.2). Asimismo ordena se libre oficio a la Dirección Regional del estado Falcón del Servicio Autónomo de Registros y Notarias a los fines de que informe cuales son los bienes inmuebles que posee o es propietaria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, siendo este librado en fecha 10 de agosto de 2022 con el N° 05-359-04-2022 (f.4).
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado Gustavo Boada Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, mediante el cual se opone al decreto de la medida cautelar y solicita que sea revocada. Asimismo en fecha 28 de septiembre de 2022, mediante escrito el abogado Gustavo Boada Chacón, amplía su oposición al decreto de la medida cautelar, donde alega lo siguiente: que se opone al decreto de la medida cautelar decretada, solicitada por la parte demandante; de modo que en el presente caso no es posible considerar que existen los elementos de fumus boni iure, ni el periculum in mora, debido a que la demandante debe esperar el resultado de la rendición de cuentas, es decir, debe obtener una sentencia declarada definitivamente firme, para poder alegar la existencia o la presunción de su derecho (f.8-9).
Cursa del folio 11 al 16, decisión de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado.
Riela al folio 20, diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2023, mediante el cual el abogado Gustavo Boada Chacon, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, interpone recurso de apelación contra decisión de fecha 27 de abril de 2023; la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de mayo de 2023, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 05-359-057-2023 (f. 21).
En fecha 8 de diciembre de 2023, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 22).
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2024, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f.23) medio procesal que no usaron ninguna de las partes; y en consecuencia se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.vto23).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace, previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia cautelar, se observa lo siguiente: no obstante que en el presente cuaderno separado de medidas cautelares no se evidencian actuaciones que son necesarias para decidir sobre la apelación ejercida contra la sentencia recurrida, esta juzgadora actuando conforme a la doctrina de la notoriedad judicial que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -según la cual el operador de justicia tiene la facultad de indagar en los archivos del Tribunal sin necesidad de instancia de las partes-, observa que actualmente se tramita por ante este mismo Tribunal bajo el expediente N° 6942 la incidencia por denuncia contra la Junta Administradora Ad-Hoc, en el juicio de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO, seguido por los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., la cual dio origen al presente procedimiento cautelar, y donde se aprecia que corre inserto del folio 137 al 147, pza I de aquel expediente, escrito contentivo de denuncia formulada por la ciudadana MARIE ROSA BATIKHA ATOUAN, en su condición de miembro de la Junta Administrativa Ad Hoc, integrada por ella conjuntamente con las ciudadanas CARMEN FELICIA BARROS RODRÍGUEZ y YANET THEIS BRAVOS, como medida cautelar innominada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante el cual alega lo siguiente: Que en fecha 30 de enero del 2021, la ciudadana YANET MARIA THEIS BRAVO, dejó de participar en la junta administradora, no tuvo acceso al sistema de condominios, ni a las cuentas bancarias, no realizó ninguna actividad correspondiente a los procesos administrativos; y posteriormente presentó su renuncia irrevocable el día 16 de febrero del año 2021. Que en fecha 18 de febrero de 2022, el escritorio contable Coy Urdaneta & Asociados C.A., representada por los contadores Licenciados Ana Salazar y Angel Coy, contratados por la Junta Administradora Ad Hoc, procedieron a realizar el informe contable correspondiente al ejercicio económico del año 2021, encontrándose presentes las ciudadanas MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN y CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, donde fueron saliendo a la luz situaciones irregulares en el manejo de los fondos de los condóminos, realizado por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, lo cual se vio reflejado en algunas facturas que no cumplen con los parámetros previstos en la Ley para avalar la salida de dinero y realizar pagos, que dicho informe dio un saldo faltante de cuatro mil dólares (4.000,00$), monto que no se encontró soporte de la salida de esa suma de dinero. Que la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, por vivir en el complejo, tomó la administración a título personal, en total desconocimiento de las atribuciones que le correspondían, y actuando fuera de las facultades que la Ley le otorga al Administrador y a la Junta del Condominio, actuó de manera arbitraria y sin observar las prioridades con las que debe cumplir como son los pagos de la relación de gastos, el caso puntual correspondiente a la deuda de CORPOELEC; que en el mes de noviembre del año 2021, el personal adscrito a CORPOELEC, se apersonó a las oficinas del Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club, donde sostuvieron reunión con dicha ciudadana, donde la pusieron en aviso que debía cancelar el año 2020 y podían hacer un convenio de pago del año 2021; y que la referida ciudadana de manera irresponsable hizo caso omiso a los comunicados enviados por CORPOELEC, en fecha 10 de noviembre del año 2021, notifican de la deuda, en fecha 25 de enero, recibieron aviso de corte del servicio eléctrico mediante oficios N° AC.FA-023-01 y AC.FA-017-01, en el cual indica que debían cancelar la deuda por el servicio recibido de energía eléctrica, dando un plazo de 72 horas para que efectuaran el pago. Para sorpresa de todos los condóminos que hacen vida en Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club, el día 1º de febrero del presente año, en horas de la mañana se produjo el corte del servicio de energía eléctrica, quedando el complejo sin el valioso servicio de primera necesidad; servicio que fue cobrado desde el mes de enero del año 2021, por el condominio, como se pudo evidenciar de recibos de pago del condominio, y teniendo un porcentaje de solvencia de un 46% en el cobro efectivo; a lo cual en varias oportunidades le indicó a la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, que debían hacer los pagos y que necesitaba ver que estaba pasando con la administración, porque sentía que algo no estaba bien. Que en fecha 5 de enero de ese mismo año, actuando a sus espaldas y con la intención que siempre ha tenido de sacarla de la administración, la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, envió vía correo electrónico un escrito donde le indicó al Juez de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, que existía una problemática y que por diversas razones la denunciante no ha podido cumplir con la misión encomendada por el Tribunal, asimismo, indicó que ha sido ella quien se ha mantenido trabajando día a día, que la denunciante le había manifestado su intención de renunciar al cargo que había asumido; que todo lo narrado en el escrito, deja en evidencia que la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS, ha actuado de mala fe y siempre a sus espaldas, para mantenerse en la Administración y manejar el condominio como si fuera su negocio, y poder sustraer del condominio el dinero sin que nadie se lo impidiera; que con ese comunicado se evidencia, que la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, siempre le ha obstaculizado el acceso al condominio para que como miembro de la Junta Administradora Ad Hoc, no ejerza sus facultades; pues ella lo confesó al ciudadano Juez, que fue ella quien manejó sola la administración y los fondos de las alícuotas de los copropietarios. Que manifestó su desacuerdo para aprobar gastos que no eran para el mantenimiento de áreas comunes, o que eran excesivos a lo cual igual ella lo realizaba, sin tomar en cuenta su opinión y siempre a sus espaldas, como lo fue, la supuesta demanda en la Corte Internacional Penal, la cual hizo sin su autorización, efectuando un supuesto pago con los fondos, por un monto de tres mil cuatrocientos ochenta dólares americanos (3.480$). Que otra situación irregular, en la que también se extralimitó en sus funciones la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, fue celebrar un contrato con un tercero, en el cual dio en venta chatarra perteneciente al complejo, y que está considerado como material estratégico, sin su autorización, ni la del Tribunal, ni la de los condóminos, la chatarra se encontraba en las áreas donde el constructor del Complejo las había dejado, sin tener conocimiento si pertenecen a los condóminos o al constructor, y lo más grave, es que en el área de seguridad se reportó la salida de 3 unidades o gandolas cargadas de chatarra, y que en la parte contable solo aparece el soporte de la cancelación de una gandola, con lo cual se evidenció una vez más las irregularidades cometidas por la mencionada ciudadana, quien actuó de manera desleal, al no presentar soporte del pago de las tres gandolas, que salieron del complejo con su autorización; por lo que, se preguntan, ¿dónde está el dinero que pagaron por las tres gandolas restantes?. Que se encontró dentro de las evidencias en las cuales actuó la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ de forma dolosa en la administración, una serie de facturas para la compra de alimentos del personal de seguridad del complejo, que no cumple con lo establecido en la Ley, y peor aún que dichos alimentos fueron comprados en la Farmacia Farma Caribbean, propiedad del ciudadano Luis Alfredo Hernández Barros, hijo de la referida ciudadana; asimismo, se evidenciaron compras de una gran cantidad de medicamentos y facturas, que indicaban que se realizaron donaciones; situación de suma gravedad, por cuanto dichas compras fueron hechas sin su consentimiento y aun sabiendo que los miembros de la Junta no podían ser proveedores. Que la demandada presentó recusación en contra del juez natural de la causa y posteriormente contra del juez accidental, situación que los deja en un estado de indefensión ante las artimañas de la contraparte, motivo por el cual no pudo denunciar a tiempo la actuación dolosa de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, miembro de la Junta Administradora Ad Hoc; quien hizo varias provisiones para la ejecución de los siguientes trabajos: Que, en cuanto a las provisiones, se evidenció que fueron canceladas por los copropietarios, pero no fueron ejecutados los trabajos para lo cual se provisionó, que en los registros contables no existe un soporte de los egresos de las provisiones, o si se desvió, y en que se invirtió; que motivado a esta serie de irregularidades descritas, fue que se contrató al Licenciado Williams Sánchez, Contador Público, a los fines de efectuar una auditoría de la gestión para constatar los diversos movimientos que se generaron sobre los cobros de los gastos comunes del condominio, durante el periodo comprendido desde el mes de febrero 2021 a febrero 2022. Que, finalizada la auditoria y entregada la misma se pudo evidenciar, que no existió un control adecuado de la administración durante los meses objeto de la revisión, donde se pudo comprobar una cantidad significativa de gastos y provisiones que no se ejecutaron de la manera, ni para el fin que se presentó; asimismo, se evidenció el faltante de firmas que conformaban la Junta Administradora Ad Hoc, ya que muchas facturas y provisiones se encontraban firmadas solo por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ. Que según lo manifestado por el auditor, se obtuvo evidencias suficientes y competentes para formar una opinión sobre el área administrativa sometida a revisión; por lo que, en opinión del auditor la información aportada por el Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club, calificó la misma como desfavorable, por cuanto, se detectó faltas o infracciones que se consideran delictivas o de fraude; que de conformidad, con los estados de cuenta del periodo objeto de la auditoría, así como de los arqueos de caja realizados, luego de un análisis exhaustivo, se constató que no hubo un buen manejo de los recursos obtenidos de los copropietarios para provisionar gastos a futuro; ya que los fondos de las provisiones que fueron cobradas en su mayoría, no se encontró soporte que sustentara el egreso de esas cantidades de dinero, lo que dio como resultado un faltante, por un monto de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta dólares americanos (167.480,00$); asimismo, el auditor pudo evidenciar la evasión del pago de la electricidad, que para el cierre del ejercicio económico del año 2021, la deuda ascendía a un monto de cincuenta y un mil dólares (51.000,00 $), y encontrándose en los registros administrativos un acuerdo de pago que no se cumplió; y siendo el causante del corte del servicio eléctrico, donde se vio afectado el 100% de los condóminos; y que, dicha situación se evidenció en las facturas y avisos de cobro en los cuales se constató el pago mes por mes, que hicieron los copropietarios; que el auditor enfatizó que el porcentaje de recaudación para el pago de la electricidad era de 57,16% porcentaje que cubriría el monto del acuerdo del pago mensual y de esta manera se podía honrar el cumplimiento de dicha obligación. Que por lo antes expuesto solicita se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja del Modulo “B”, en el extremo Sur-Este de la estructura en forma de caracol del edificio correspondiente al Centro Comercial, distinguido con el Nº 11, con una superficie de cien metros cuadrados con sesenta y un decímetro cuadrado (100,61 m2), cuyos linderos son: Norte: local comercial distinguido con el Nº B-12; Sur: local comercial B-10; Este: vía de acceso al pasillo interno; y Oeste: locales comerciales distinguidos con los Nros. B-12 y B-13, ubicado en el Complejo Urbanístico Turístico-Recreacional CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, situado a la altura del kilómetro 59 de la carretera nacional Morón-Coro en la adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, local propiedad de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, según consta en documento debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva del estado Falcón, en fecha 7 de marzo de 2014, inserto bajo el Nº 2014.133, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. De igual manera, solicita que se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para que informe a este tribunal a la brevedad posible, si la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, posee otros inmuebles en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente procede a denunciar a la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, miembro de la Junta Administradora Ad Hoc, quien se extralimitó en el ejercicio de sus funciones ocasionando graves daños a la comunidad de copropietarios del Condominio CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, motivado al desvío de los fondos; por lo que, solicita se conmine a la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, para que rinda cuentas del periodo comprendido desde el mes de febrero del año 2021, hasta el mes de febrero del año 2022; que asimismo, solicita se oficie al Ministerio Público, para que se le aperture una investigación penal, por la conducta dolosa, culposa encaminada exclusivamente a defraudar los derechos e intereses de los copropietarios, y a enriquecerse, apropiarse y obtener beneficios indebidos en perjuicio de los condóminos.
De igual manera se evidencia del expediente N° 6942 de la nomenclatura de este Tribunal, que la denunciante acompañó al escrito las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de informe de cierre de ejercicio económico, de fecha 18 de febrero de 2022, emanado de COY URDANETA & ASOCIADOS, C.A., Contadores Públicos y Asesores Gerenciales, contentivo de los estados financieros del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, al 31 de diciembre de 2021. Marcado con la letra “A” (f. 148-151, pza I).
2.- Copia fotostática simple de informe del auditor independiente, realizada por el ciudadano, Licenciado William Sánchez A. Contador Público Colegiado bajo el Nº 158.643, en fecha 7 de abril de 2022, contentivo de auditoría administrativa de gestión y movimientos diversos del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, comprendido entre febrero de 2021, a febrero de 2022. Marcado con la letra “B” (f. 152-176, pza I).
3.- Copia fotostática simple de avisos de cortes, facturas y cobro de servicios, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), en fecha 25/01/2022, bajo el Nº AC-FA-023-01, dirigido al CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, mediante el cual informa que el referido condominio posee una deuda vencida en su cuenta contrato Nº 100004038174, por un total de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 144.773,11) correspondiente a los periodos de diciembre a enero de 2022. Marcado con la letra “C” (f.177-204, pza I).
4.- Copia fotostática simple de comunicación suscrita por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, miembro de la Junta Administrativa Ad- Hoc del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, en fecha 5 de enero de 2022, dirigida al ciudadano Víctor Flores, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas. Marcado con la letra “D” (f. 205-209, pza I).
5.- Copia fotostática simple contentiva de comprobante de egreso y recibo de pago, emanado del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, a nombre del Comité Internacional Sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias, y de Genocidio, y Lesa Humanidad (CCEE), en fecha 23 de junio de 2021, por concepto de pago de trámites legales, por la cantidad de un mil ochenta dólares americanos ($1.080,00). Marcado con la letra “E” (f.210-216, pza I).
6.- Copia fotostática simple de acta de control de material que sale de CARIBBEAN como chatarra, celebrada en fecha 6 de julio de 2021, suscrita entre la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, miembro de la Junta Ad-Hoc, y el representante de la empresa Recicladora Atlantic C.A., propietario José Rafael Figueroa Primera, mediante el cual dio en venta la chatarra compuesta de material de hierro; así como la orden de pago a nombre de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, por concepto de abono de venta de chatarra peso total 24,57 toneladas 50$ C/ tonelada, en fecha 2/08/2021, por la cantidad de novecientos dólares americanos ($900,00), y por pagar $328,50. Marcado con la letra “F” (f.217-222, pza II).
7.- Copia fotostática simple contentivo de facturas emanada de la Farmacia Farma Caribbean 2014, C.A., a nombre o razón social del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB. Marcado con la letra “G”, (f.223-263, pza I).
8.- Copia fotostática simple contentivo de renuncia suscrita por la ciudadana YANET MARIA THEIS BRAVO, en su carácter de miembro de la Junta Administrativa Ad-Hoc, de fecha 16/02/2021, dirigida a la Junta Administrativa Ad-Hoc del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB. Marcado con la letra “H” (f.264, pza I).
9.- Copia fotostática simple contentivo de relaciones de pagos del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB. Marcado con la letra “I” (f.265-287, pza I).
10.- Copia fotostática simple de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 7 de marzo de 2014, inserto bajo el Nº 20147.133, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, mediante el cual el ciudadano Gerardo Antonio Cárdenas Garrido, da en venta pura, y simple, perfecta, e irrevocable a la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, un inmueble de su exclusiva propiedad tal como se evidencia en el documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola de Tucacas, estado Falcón, bajo el Nº 2012.879, de fecha 29 de agosto de 2012, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.3440, y correspondiente al libro de folio real del año 2012; constituido por un local comercial, situado en la planta baja del modulo “B”, en el extremo Sur-Este de la estructura en formal de caracol del edificio correspondiente al Centro Comercial, distinguido con el Nº 11; con una superficie de cien metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (100,61 mts2) aproximadamente. (f. 287-293, pza I).
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 10 de agosto de 2022 vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, se pronunció de la siguiente manera:
(…) En el caso bajo juicio, la solicitante pretende garantizar los derechos de setecientos treinta y dos (732) propietarios del complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club, calificados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como de interés social, para lo cual acompañó elementos probatorios para evidenciar las presuntas irregularidades ocurridas con motivo de la gestión de la ciudadana accionada y asimismo que ante la insoslayable tardanza de una decisión, pueda la denunciada trasponer sus bienes y hacer ilusoria la futura decisión en su contra.
…omissis…
Por las razones y motivos precedentemente expuestos, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artícu8lo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y gravar sobre un inmueble (…) propiedad de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRÍGUEZ, según consta en documento protocolizado (…).
De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo decretó la medida cautelar solicitada por la denunciante miembro de la Junta Administradora Ad Hoc designada en la causa principal, por considerar que la solicitante aportó los elementos probatorios necesarios para demostrar los requisitos legales para su procedencia.
En vista de lo anterior, el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BARROS se opuso al decreto de la medida de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, señalando que hay incumplimiento de los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y arguye que la pretensión de rendición de cuentas lo que busca es la determinación legal de la existencia de una supuesta irregularidad administrativa y una suma de dinero faltante, la cual una vez decretada, permite a los condóminos reclamar sus derechos patrimoniales; que hasta el momento no puede percibir el juzgado la existencia del humo del buen derecho de la demandante, por cuanto no fue aportado elemento probatorio que hiciese presumir tal situación de hecho, y que es mediante esa acción mero declarativa que se determinará la existencia cierta de la suma de dinero faltante, pudiendo posteriormente en caso de que sea declarada con lugar, los copropietarios intentar las acciones para su cobro, en la cual sí sería procedente un pronunciamiento acerca de la existencia del buen derecho a favor de los condóminos. Que igualmente sería imposible verificar la existencia del peligro en la demora, por cuanto la pretensión es mero declarativa, por lo que mal podría asegurarse la resulta de la misma mediante aseguramiento de bienes. Que no es posible considerar en este caso que existen los elementos de fumus boni iure ni el periculum in mora, pues la demandante debe esperar el resultado de la rendición de cuentas, es decir, debe tener una sentencia declarativa definitivamente firme para poder alegar la existencia o la presunción de su derecho, y por ello mal se puede considerar cubiertos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, o sea, no están presentes los requisitos concurrentes de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea declarado; por lo que solicita sea revocada la medida decretada.
Durante el lapso probatorio de la incidencia cautelar, ninguna de las dos ciudadanas promovió prueba alguna.
El Tribunal a quo, respecto a la oposición al decreto de la medida cautelar, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2023, se pronunció de la manera siguiente:
(…) así las cosas, al verificarse que el Juez Accidental, al momento de decretar la medida nominada objeto de la presente incidencia, actuó apegado a derecho y con fundamento a lo preceptuado en el articulo 585 y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez a decretar las medidas preventivas nominadas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, considera quien aquí decide que la oposición efectuada al decreto de medidas nominadas, a todas luces no debe prosperar, por no haber demostrado los alegatos formulados, amen que la determinación o resultas de la incidencia aperturada aun continua su cauce legal, aunado al hecho de que ha dispuesto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia numero 243, de fecha 20 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, que …omissis…
En consecuencia siendo el presente asunto de orden social donde priva el colectivo sobre lo individual, hasta tanto no sea resuelto el asunto incidental que dio origen a la presente incidencia de medida cautelar, lo prudente y ajustado a derecho, en aras de salvaguardar los intereses del grupo social constituido por setecientos treinta y dos (732) copropietarios del conjunto residencias “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB”, es mantener la medida cautelar dictada, por lo cual debe ser declarada sin lugar dicha oposición, ratificándose entonces el decreto de medidas nominadas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Del extracto anterior se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada en la presente causa por considerar que la misma fue decretada con sujeción a los requisitos legales para su procedencia, y que la parte demandada no demostró los alegatos formulados en su oposición, adicional al hecho que de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa es considerada de orden social donde priva el interés colectivo sobre el individual. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
La anterior norma prevé el decreto de las medidas nominadas e innominadas; y si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios y requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el encabezamiento del citado artículo 588 establece que “…el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…”; y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Para la procedencia del decreto de las medidas nominadas deben concurrir dos requisitos como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; requisitos éstos que deben considerarse cumplidos con fundamento en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez del decreto de la cautela.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2006-00040 de fecha 28/3/2007, estableció:
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (subrayado del tribunal).
De lo que se colige que el juez que conozca sobre la oposición a la medida decretada, deberá pronunciarse además de la oposición sometida a su conocimiento, sobre la procedencia o no de tal medida, para lo cual se hace indispensable realizar una valoración previa de los elementos probatorios que le hagan llevar al jurisdicente sobre la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia. Siendo necesario que el solicitante de la medida preventiva aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, y cuyo pronunciamiento debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, sin extender su apreciación sobre el tema de fondo que deberá ser ventilado en el juicio principal.
Por otra parte, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, y sobre este particular, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2005, p. 514, 515, explica al respecto: “La medida cautelar está limitada también por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, por ejemplo; o embargando la cosa que, según la pretensión, debe ser devuelta al demandante. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. (…) faltaría también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende prevaler un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demanda que ha incumplido tal contrato (…) La relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar, limita al Tribunal en el diseño e implementación de las medidas cautelares innominadas. El juez debe hacer una medida a la medida de la pretensión, sin asegurar cosa diversa ajena a lo que será la ejecución; cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprensivo y safisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión (…)”. En este orden, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo demandado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, la incidencia tramitada deriva de denuncia a una de las integrantes de la Junta Administradora Ad Hoc designada por el Tribunal de la causa, donde además se pide que rinda las cuentas de su administración, solicitando la denunciante medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la administradora denunciada. De lo anterior se evidencia que en cuanto a la medida solicitada existe una adecuación entre la finalidad de la medida preventiva y la pretensión de la denunciante; ello en virtud que en caso de ser procedente la denuncia, la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRÍGUEZ deberá responder con su patrimonio los manejos irregulares en la administración del condominio del conjunto residencial “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB”, y con la medida consistente en la prohibición de enajenar y gravar de un bien propiedad de la administradora denunciada, se pretende asegurar la rendición de cuentas; y así se establece.
Decidido lo anterior, y a los fines de verificar la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, tenemos que tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia citada, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia, ello para el caso de las medidas nominadas.
En el presente caso, y en relación al primer requisito de procedencia de la medida solicitada, como es la presunción grave del derecho reclamado, se observa que a través del ejercicio de la denuncia formulada, pretende la denunciante que la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRÍGUEZ con el carácter antes indicado, rinda cuentas de la administración del condominio del conjunto residencial “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB” aduciendo que dicha ciudadana incurrió en una serie de irregularidades en el manejo de los fondos de los condóminos, que tomó la administración a título personal, en total desconocimiento de las atribuciones que le correspondían, que actuó de manera arbitraria y sin observar las prioridades con las que debe cumplir como son los pagos de la relación de gastos, el caso puntual correspondiente a la deuda de CORPOELEC; que ha actuado de mala fe y siempre a sus espaldas, para mantenerse en la Administración y manejar el condominio como si fuera su negocio, y poder sustraer del condominio el dinero sin que nadie se lo impidiera; que otra situación irregular, en la que también se extralimitó en sus funciones fue celebrar un contrato con un tercero, en el cual dio en venta chatarra perteneciente al complejo, sin su autorización, ni la del Tribunal, ni la de los condóminos, que en el área de seguridad se reportó la salida de 3 unidades o gandolas cargadas de chatarra, y que en la parte contable solo aparece el soporte de la cancelación de una gandola; que se encontró dentro de las evidencias una serie de facturas para la compra de alimentos del personal de seguridad del complejo, que no cumple con lo establecido en la Ley, y peor aún que dichos alimentos fueron comprados en la Farmacia Farma Caribbean, propiedad del ciudadano Luis Alfredo Hernández Barros, hijo de la referida ciudadana; asimismo, se evidenciaron compras de una gran cantidad de medicamentos y facturas, que indicaban que se realizaron donaciones; situación de suma gravedad, por cuanto dichas compras fueron hechas sin su consentimiento y aun sabiendo que los miembros de la Junta no podían ser proveedores. Que los copropietarios cancelaron provisiones, pero no fueron ejecutados los trabajos para lo cual se provisionó, que en los registros contables no existe un soporte de los egresos de las provisiones, o si se desvió, y en que se invirtió; que motivado a esta serie de irregularidades se realizó una auditoría de la gestión para constatar los diversos movimientos que se generaron sobre los cobros de los gastos comunes del condominio, durante el periodo comprendido desde el mes de febrero 2021 a febrero 2022, en la cual se pudo evidenciar, que no existió un control adecuado de la administración durante los meses objeto de la revisión, donde se pudo comprobar una cantidad significativa de gastos y provisiones que no se ejecutaron de la manera, ni para el fin que se presentó; asimismo, señala que se evidenció el faltante de firmas que conformaban la Junta Administradora Ad Hoc, ya que muchas facturas y provisiones se encontraban firmadas solo por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ; que de conformidad, con los estados de cuenta del periodo objeto de la auditoría, así como de los arqueos de caja realizados, se constató que no hubo un buen manejo de los recursos obtenidos de los copropietarios para provisionar gastos a futuro; ya que los fondos de las provisiones que fueron cobradas en su mayoría, no se encontró soporte que sustentar el egreso de esas cantidades de dinero, lo que dio como resultado un faltante, por un monto de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta dólares americanos (167.480,00$); y al efecto acompañó a su denuncia una serie de documentos, antes descritos, de los cuales surgen elementos indiciarios sobre la veracidad de los hechos señalados, que permiten a quien aquí se pronuncia realizar un juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión de la denunciante, que no es otra que determinar las irregularidades en la administración del referido condominio por parte de la denunciada, con el objeto de que ésta rinda las correspondientes cuentas, y no como erróneamente lo señala el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ en el escrito de oposición, que se trata de un juicio de rendición de cuentas; y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida preventiva, como es el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio que el riesgo no deviene solo de la tardanza del juicio, sino que además deben probarse otras circunstancias que demuestren la urgencia o la grave necesidad para obtener su decreto, así en sentencia N° 386 de fecha 14 de junio de 2005 dictada en el expediente N° 2003-000790 estableció:
La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la denunciante ciudadana MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN miembro de la Junta Administradora Ad Hoc solicitante de la medida, manifiesta que la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ ha realizado actuaciones irregulares dentro de la administración del condominio del conjunto residencial “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB”, y que fueron consignados junto al escrito de denuncia documentales como la auditoría externa en la cual se demuestra que existe un mal manejo de los fondos recaudados por dicha ciudadana, así como facturas que no cumplen con los parámetros legales, con lo cual se llenan los requisitos de ley para el decreto de la medida. Al respecto se observa que ciertamente de la acompañada auditoría externa emergen fundados indicios sobre la conducta asumida por la mencionada ciudadana denunciada, lo cual adicional al hecho que el inmueble objeto de la medida pudiera ser enajenado en cualquier momento, -a criterio de quien aquí decide-, tal circunstancia coloca en riesgo la garantía de ejecución del eventual fallo, adminiculado a la demora propia de este tipo de procedimientos, lo cual no amerita prueba, hace presumir la existencia del temor que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño; y así se establece.
Ahora bien, por cuanto la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, los cuales además deben ser concurrentes; en el presente caso esta juzgadora los encuentra demostrados, por lo que se produce la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada; y así se establece.
Por otra parte, y por cuanto en la causa principal, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 243 de fecha 20 de julio de 2022, dictada en el expediente n° 22-051, “…en la presente causa de nulidad parcial de documento de condominio están involucrados los intereses del grupo social constituido por setecientos treinta y dos (732) copropietarios del conjunto residencial “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB”, con respecto a sus derechos como condóminos, los cuales pueden resultar afectados por las situaciones de denunciadas anteriormente, estando presente en la causa un interés social…”, es por lo que constituye un deber del órgano jurisdiccional garantizar las resultas de esta incidencia; y así se establece.
En consecuencia, siendo que los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, quien aquí decide, los encuentra demostrados, y producen la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada, es por lo que en este caso, por los motivos antes indicados, debe mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, declararse sin lugar la oposición formulada por la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, y confirmarse la decisión apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado Gustavo Boada Chacon, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Gustavo Boada Chacón, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS, y ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja del modulo B, en el extremo sur-este de la estructura en forma de caracol del edificio correspondiente al Centro Comercial distinguido con el N° 11, el cual cuenta con una superficie de cien metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (100.61 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: local comercial distinguido con el Nº B-12; Sur: local comercial B-10; Este: vía de acceso al pasillo interno; Oeste: locales comerciales distinguidos con los Nros. B-12 y B-13; ubicado en el Complejo Urbanístico Turístico Recreacional CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, situado en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón Coro, propiedad de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, según consta documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 7 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 2014.133, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5398 correspondiente al libro del folio real del año 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/2/2024, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 008-F-08-02-24
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6943.-
|