REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6938

DEMANDANTE: sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS C.A., (PEVENCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de mayo de 1986, anotado bajo el Nº 10.049, folios 84 al 92, tomo LXXVI de los libros respectivos, representada legalmente por su presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.628, según acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 12 de enero de 2023, bajo el Nº 11, tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES: YOANDRIS ALEXANDRA CHIRINO GUTIERREZ y ELIAS DAVID COLINA ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 258.088 y 200.094 respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 10 de marzo del 2000, bajo el Nº 45, tomo 5-A, de los libros respectivos, representada por su Presidente el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.567.045.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ NATIVIDAD SINOPOLI VELASQUEZ y PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.083 y 25.879.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Natividad Sinopoli Velásquez, actuando carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 5 de octubre de 2023 (f.44-45), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS C.A. (PEVENCA), contra la parte recurrente.
Riela del folio 1 al 5, escrito contentivo de libelo de demanda presentada por los abogados Yoandris Alexandra Chirino Gutiérrez y Elías David Colina Andrade, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS C.A. (PEVENCA), mediante el cual alegan que a finales del año 2018, su representada inició una negociación para la compra de un inmueble para el desarrollo de su actividad comercial, con la empresa INVERSIONES ALGORA C.A., de las características siguientes: un lote de terreno que mide un área total de dos mil seiscientos sesenta metros cuadrados (2.660 mts2), totalmente construido con un edificio de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente forma: Norte: con terrenos que son o fueron de la empresa Pesquera Umpi C.A., Sur: con calle tropical del sector Pueblo Nuevo Norte; Este: con terrenos que son o fueron de la empresa Nico Mar C.A., y Oeste: con calle San Juan del sector Pueblo Norte, el cual le pertenece a la empresa demandada según documento de compra protocolizado bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2000, en el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón. Que en fecha 1 de noviembre de 2018, a los efectos de la compra redactaron un documento privado de compra venta a plazo, que fue firmado por los presidentes de las empresas, el cual contiene las respectivas obligaciones y derechos de cada una de las partes contratantes. Alegan que en la clausula tercera del contrato de compra venta a la plazo, establecieron el precio de la negociación por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses ($ 250.000.00), los cuales acordaron pagar de la siguiente forma: una primera cuota de cien mil dólares estadounidenses ($100.000,00), antes de la entrega física de la propiedad y 10 cuotas consecutivas por la cantidad de quince mil dólares estadounidenses ($ 15.000,00), iniciando el pago en fecha 30 de noviembre de 2018. Aducen que días antes de la fecha de la firma del contrato de compra venta a plazos a su representada, en virtud del adelanto de las negociaciones, la empresa demandada puso en posesión del inmueble descrito y comenzó a desarrollar su actividad comercial hasta la actualidad, pero en virtud de ciertos y necesarios recaudos y trámites administrativos para su funcionamiento, entre ellos pagos de tributos municipales de la Alcaldía de Carirubana y nacionales (SENIAT), acordaron realizar un contrato de arrendamiento que les sirviera de base para realizar trámites, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 25 de octubre de 2018, quedando anotado bajo el Nº 33, tomo 197, folios 134 hasta el 141. Que en fecha 1 de noviembre de 2019, convinieron en firmar un nuevo contrato de arrendamiento, pero de carácter privado, a los fines de justificar la posesión del inmueble, acordando así expresar en dólares, lo que había sido pactado con anterioridad por Notaria Pública, que para aquel entonces vigentes bolívares soberanos, toda vez que según les hizo saber el demandado de marras, las cantidades dinerarias colocadas en bolívares en esa oportunidad ya no reflejaban la realidad económica debido a la pública y notoria dolarización progresiva de facto que fue aconteciendo en el país. Que en fecha 1 de mayo de 2021, suscribieron un contrato similar y para los mismos fines, producto de mesas negociación donde habían acordado continuar con los pagos restantes, a los fines de terminar de cancelar el inmueble, con la promesa del demandado de marras de que cuando terminara de cancelar la ultima cuota, procedería al correspondiente traspaso en propiedad a su mandante. Señalan que dichos contratos, como se afirmó, solo fueron realizados con fines de efectuar los trámites administrativos necesarios y pertinentes acordes a la actividad comercial que realiza la empresa, pero que nunca fue la intención de las partes de ejecutarlos como tal, ya que su mandante no se comportó nunca como arrendatario y la parte vendedora nunca se comportó como arrendador, que tanto es así que nunca fue pagado canon de arrendamiento, ni deposito, y menos aún exigido el mismo, por vía escrita, telefónica, telemática o por correo electrónico. Expresan que a partir del momento de la firma de los primeros contratos su representada inició el pago del precio convenido, no de la forma redactada en el contrato, por la imposibilidad de manejar elevadas cantidades y la situación del país, haciendo pagos continuos e ininterrumpidos que fueron aceptados a su entera y cabal satisfacción por la empresa vendedora, tal como se demuestra en legajos de recibos de pagos firmados por la misma en señal inequívoca de la aceptación. Que aseguran que las firmas de los contratos correspondían al fruto de mesas de negociación entre su representada y el demandado de marras con respecto al pago del inmueble, que las firmas de los dizque contratos de arrendamiento, fueron en días cercanos al recibo de abonos por parte del demandado de marras. Que el día 22 de octubre de 2018, le entregaron la cantidad de diez mil dólares estadounidenses (10.000 USD $) y firmaron el documento por Notaría ya descrito tres días después, que el 1° de noviembre de 2019, firmaron el contrato privado anteriormente descrito y que el mismo mes le entregaron la cantidad de veinte mil dólares estadounidenses (20.000 USD $), y el día seis de mayo de 2021, le entregaron de igual forma la cantidad de diez mil dólares estadounidenses (10.000 USD $), cinco días después de haber suscrito el descrito contrato de arrendamiento privado. Que en ese sentido, señalan que los recibos demuestran de forma contundente, que el precio convenido fue pagado en su totalidad, cumpliendo de esta forma su representada la obligación contractual principal, esto es, pagar el precio; pero es el caso que ante el requerimiento de su mandante de que la empresa vendedora cumpla con su obligación contractual principal, que esto es, otorgar el documento de traspaso de propiedad a través de su representante, que ha optado por vías dilatorias primeramente y posteriormente extorsivas y se rehúsa de forma categórica al traspaso del inmueble, después de haber recibido la totalidad del precio pactado, alegando un faltante por pagar de unos supuestos intereses moratorios, los cuales no fueron establecidos en el contrato firmado que obliga a ambas partes, siendo forzoso demandar como en efecto demandan a la vendedora INVERSIONES ALGORA C.A., representada por su presidente el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, para que sea obligada mediante sentencia a cumplir con la obligación contractual contenida en la clausula cuarta del contrato de compra venta a plazo, pactado entre ambas empresas. Fundamenta la acción en los artículos 1.160, 1.474 y 1.495 del Código Civil, así como en los artículos 1.167, 1.155, 1.159 y 1.161 eiusdem. Que por lo expuesto demandan por cumplimiento de contrato privado de compra venta a plazo, para el otorgamiento del documento de propiedad a la empresa INVERSIONES ALGORA C.A., en la persona de presidente ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, y para que dé cumplimiento a la clausula cuarta del nombrado contrato o a ello sea condenado por el Tribunal, y que en caso de que la demandada no dé cumplimiento voluntario, se proceda conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene al registro de la sentencia como título de propiedad, en razón del cumplimiento de la obligación de pago cumplido por parte de su representada. Asimismo solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien antes descrito, propiedad de la empresa INVERSIONES ALGORA C.A. Finalmente estiman la presenta demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (90.000 Bs.), equivalente a diez mil unidades tributarias (UT 10.000).
En fecha 3 de julio de 2023, el abogado José Natividad Sinopoli Velásquez, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ALGORA C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual impugna documentales acompañados al libelo de la demanda que rielan desde el folio 37 al 54 del expediente por tratarse de copias simples, que con respecto a las documentales que obran a los folios 38, 39, 47, 50, 51 y 54, se trata de copias simples a color, para engañar al tribunal, que con respecto a las documentales que rielan a los folios 40, 42, 45 y 49, se trata de documentos apócrifos, y con respecto al folio 48, además de ser copia simple se trata de un documento no suscrito por INVERSIONES ALGORA C.A., y que ninguna de las documentales se encuentra suscrita por ninguno de los representantes estatutarios de INVERSIONES ALGORA C.A., y solicita se desechen del proceso. Por otra parte opone la falta de interés, señala que la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica a un derecho propio y de la aspiración que se haga efectiva; que la parte actora pretende dictar una condenatoria u ordenar el cumplimiento de la obligación de hacer que se corresponde con un derecho ajeno; que tal pretensión es improcedente por cuanto lo que se pretende es que su representada INVERSIONES ALGORA, C.A., otorgue el documento de propiedad a si misma, cuando como consta de autos, ya la empresa tiene su documento de propiedad. También opone la exceptio non rite adimpleti contractus o la excepción del contrato no cumplido. Del incumplimiento de la demandante: señala, que entre el demandante y su representada, suscribieron un contrato de promesa de venta, en el cual establecieron términos precisos en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pactadas para cada una de las partes. Alega que en el presente caso, es necesario desgranar la clausula tercera para revelar el incumplimiento d la demandante; y señala que de la entrega física del inmueble se produjo en fecha 22 de octubre de 2018, con ocasión del arrendamiento que luego se materializó mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo en fecha 25 de octubre de 2018, es decir, que la demandante para la fecha de firmar de la promesa de venta, esto es el 1 de noviembre de 2018, ya tenía 12 días en posesión del inmueble, precisamente por la existencia de una relación arrendaticia autónoma entre las partes desde la referida fecha 22 de octubre de 2018, y mucho antes de pensar en cualquier negociación de compra venta del inmueble; que para el 1 de noviembre de 2018, fecha en la cual se firma la promesa de venta, por encontrase la demandante en posesión del inmueble debía pagar la totalidad del primer pago montante en la cantidad de cien mil dólares estadounidenses con 00/100 céntimos ($100.000,00), pagaderos como se acordó en forma obligatoria: “antes de la entrega física de la propiedad”. Que desde el inicio de la promesa de la venta, la demandante incumplió con la forma de pago del precio, apartándose de la forma redactada en el contrato, y de los tiempos establecidos, y que tampoco ha pagado los intereses legales ni las penalidades establecidas en el contrato en la clausula tercera y en la clausula decima tercera. Que la falta de pago de la cantidad de cien mil dólares estadounidenses con 00/100 céntimos ($100.000,00), para la fecha del 1 de noviembre de 2018, así como las cuotas establecidas cada una en su fecha han generado intereses legales, conforme a lo establecido en los artículos 552, 1.277 y 1.529 del Código Civil Venezolano. Señala que la falta de pago oportuno del primer pago, al hacerse mediante abonos retardados, generó que, al capitalizar la deuda, se calcularan los intereses sobre el saldo pendiente, y que luego los interés se agregan al saldo de la deuda, y que partir de ese momento, los intereses se calcularan sobre el nuevo saldo, lo que significa, que los intereses se capitalizaran diariamente o en intervalos más frecuentes. Que al amortizarse la deuda conforme a lo estableció en los artículos 552, 1.303 y 1.746 del Código Civil Venezolano, los pagos recibidos se imputaron, en primer lugar, al pago de los intereses. Aduce que la demandante que debía realizar el primer pago por la cantidad de cien mil dólares estadounidenses con 00/100 céntimos, en fecha 1 de noviembre de 2018, tardó cinco meses, en pagarlo. Que lo hizo mediante abonos de los cuales quedo un remanente por USD 9.683,59, a favor de la demandante que fue imputado al pago de la primera cuota de las diez establecidas en el contrato para el pago total de precio. Que la primera de las diez cuotas consecutivas, debía ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2018. Alega que lo cierto que la demandante, nunca cumplió las fechas pactadas y que tampoco cumplió con los montos acordados. Que hizo un primer abono de por $USD 9.683,59, en fecha 13 de marzo de 2019, tres meses y trece días después de la fecha de pago acordada en el contrato. Que de las diez cuotas, solo pagó ocho cuotas completas, de la novena cuota solo pago la suma de $USD 10.603,40, quedando a deber la suma de $USD 4.396,60 y que de la decima cuota, no pagó ni un solo dólar. Expresa que el monto adeudado del precio debe sumarse la penalidad establecida en la clausula tercera. Alega que todas las cuotas deben considerarse vencidas al vencer los diez días continuos desde la fecha fijada para su cancelación, y que la demandante dejó vencer todos los plazos, por lo que, si calcula la clausula penal, debe sumarse a la deuda por capital e interés la cantidad de $USD 15.000,00 y que adicionalmente, al monto adeudado del precio y la penalidad establecida en la clausula tercera, debe sumarse la penalidad establecida en la clausula decima tercera. Señala que de todo lo anterior se desprende que a la fecha 3 de junio de 2023, la demandante se encuentra insolvente respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales por un monto que alcanza a la suma de $USD61.646, 60. Que por el incumplimiento de la parte demandante, opone en nombre de su representada la excepción del contrato no cumplido adecuadamente (exeptio non rite adimpleti contractus), que la cual se debe declarar con lugar por cuanto la demandante solo ha cumplido su prestación parcialmente o de manera defectuosa por lo que tampoco tiene la legitimidad para demandar a su representada, hasta que sean rectificados los defectos o cumplidas las obligaciones íntegramente. Que la producción de la excepción de contrato no cumplido es de la parte demandada, que este caso es su representada, correspondía a la parte actora demostrar poder cumplir, y en efecto cumplir con aquella obligación que se imputa incumplida, el responder con una demanda de cumplimiento contractual siempre obliga a la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1.168 de contrato no cumplido, que, a su vez, le obliga demostrar su capacidad y voluntad de cumplimiento. Señala las normas que constituyen el fundamento legal de la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.168, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.276, 1.277, 1.286, 1.290, 1.291, 1.303, 1.305, 1.257, 1.258, 1.259, 1.260, 1.261, 1.262, 552, 1.277, 1.303, 1.529, 1.746, ambos del Código Civil Venezolano. De la contestación al fondo. Que es cierto que a finales del año 2018, la demandante y su representada, iniciaron una negociación preparatoria para la compraventa de un inmueble propiedad de su representada constituido por el lote de terreno antes identificado. Que es cierto que el inmueble descrito le pertenece a su representada según documento compra protocolizado bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo 7, del cuarto trimestre del año 2000, en el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón. Que es cierto que, tras las negociaciones preparatorias, en fecha 1 de noviembre de 2018, suscribieron un documento privado de compra venta a plazo. Que es cierto que en la clausula tercera del contrato de compra venta a plazo, establecieron el precio de la negociación, pero no en la forma que intencionadamente presenta la demandante. Que es cierto que entre las partes y mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 25 de octubre de 2018, anotado bajo el Nº 33, tomo 197, folios 134 hasta el 141, de los libros de Autenticaciones respectivos, las partes desde la referida fecha antes la negociación de compra venta del inmueble, suscribieron un contrato de arrendamiento. Que es falso, rechaza, contradice y niega que días antes de la fecha de la firma del contrato de compra venta a plazos, en virtud del adelanto de las negociones, su representada haya puesto gen posesión de la demandante el inmueble descrito y que la demandada haya comenzado a desarrollar su actividad comercial hasta la actualidad y que lo que es cierto que le hicieron la entrega física del inmueble con ocasión del arrendamiento y no con ocasión de la promesa de venta. Que es falso, rechaza, contradice y niega que el contrato de arrendamiento solo e haya suscrito en virtud de ciertos y necesarios recaudos y trámites administrativos para el funcionamiento de la demandante, entre ellos pagos de tributos municipales de la Alcaldía Carirubana y nacionales (SENIAT). Que es falso, rechaza, contradice y niega que el contrato de arrendamiento suscrito se haya suscrito para que sirviera de base para realizar los trámites. Que es cierto que en fecha 1 de noviembre de 2019, de manera privada, y para continuar el vínculo arrendaticio existente desde el 25 de octubre de 2018, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento y que es cierto que se estableció un canon de arrendamiento en dólares estadounidenses. Que es falso, rechaza, contradice y niega que en fecha 1 de noviembre del año 2019, se haya firmado un nuevo contrato de arrendamiento a los fines de justificar la posesión del inmueble. Que es cierto que en fecha 1 de mayo de 2021, de manera privada, y para continuar el vínculo arrendaticio existente desde el 25 de octubre de 2018, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento. Que es falso, rechaza, contradice y niega que en fecha 1 de mayo de 2021, se haya suscrito un nuevo contrato, como dice la demandante para los mismos fines, con lo cual quiere decir que era para justificar la posesión dos años y medio después de estar en posesión del inmueble. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que el vínculo jurídico arrendaticio haya sido producto de mesas de negociación, donde se haya acordado continuar con los pagos restantes a los fines de terminar de cancelar el inmueble. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que su representada haya prometido que al terminar de cancelar la última cuota, procedería al correspondiente traspaso en propiedad. Reitera, que es falso, rechaza, contradice y niega que los contratos de arrendamientos hayan sido realizados con fines de efectuar los trámites administrativos necesarios y pertinentes acordes a la actividad comercial que realiza el demandante. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que nunca las partes del vínculo arrendaticia, hayan tenido la intención de ejecutarlo como tal, es decir, como contrato de arrendamiento. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que la demandante no se haya comportado como arrendatario. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que la demandante no se haya comportado como arrendadora. Que es cierto que la demandante, nunca ha sido responsable en el pago del canon de arrendamiento. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que no se le haya exigido el pago del canon, por vía escrita, telefónica, telemática o por correo electrónico. Alega que lo cierto, es que la falta de compromiso de la demandante con sus responsabilidades u obligaciones, lo que hace una persona jurídica, su tenencia a poner excusas o atribuir culpas a otros, su inconsciencia respecto al impacto que sus acciones pueden tener en otros, su dificultad para asumir responsabilidad por sus errores o acciones, su tendencia al engaño o la manipulación de su entorno para sacar ventaja, como ocurre en el juicio, ha sido una constante y se ve materializada en el hecho de ser una empresa compulsivamente morosa. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que a partir del momento de la firma de los primeros contratos la demandante haya iniciado el pago del precio convenido para la compraventa. Que es cierto que desde el inicio de la promesa de venta la demandante ha incumplido con la forma de pago del precio apartándose de la forma redactada en el contrato, y de los tiempos establecidos, y no solo ha dejado de pagar el precio, sino tampoco ha pagado las penalidades establecidas en el contrato, que pueden observarse en la clausula tercera y en la clausula decima tercera. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que la demandante haya hecho pagos continuos e ininterrumpidos, y que es falso rechaza, contradice y niega que haya aceptado pagos a su entera y cabal satisfacción. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que la demandante haya consignado originales en legajos de recibos de pagos firmados por su representada, la misma en señal inequívoca de aceptación. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que la demandante haya consignado originales de relaciones de pagos, con sus fechas y montos, respaldadas con sus respectivos recibos de pago. Reitera, que es falso, rechaza, contradice y niega, que las firmas de los contratos de arrendamientos correspondían al fruto de mesas de negociación entre su representada y la demandante con respecto al pago del inmueble. Reiteran, que es falso, rechaza, contradice y niega, que la firmas de los contrato de arrendamientos se hayan realizados en días cercanos, al recibo de abonos por su representado. Reiteran, que es falso, rechaza, contradice y niega, que las firmas de los contratos de arrendamientos, tengan relación alguna con la promesa de venta. Que en fecha 22/10/2018, se le haya entregado a su representada, la cantidad de diez mil dólares estadounidenses (10.000 USD $), y reiteran, que es falso, rechaza, contradice y niega que con ocasión del supuesto pago se haya firmado contrato de arrendamiento alguno. Reiteran, que es falso, rechaza, contradice y niega, que el día 1 de noviembre de 2019, se le haya entregado a su representada, la cantidad de veinte mil dólares estadounidenses (20.000 USD$), y reiteran, que es falso, rechaza, contradice y niega que con ocasión del supuesto pago se haya firmado contrato de arrendamiento alguno. Reiteran, que es falso, rechaza, contradice y niega, que el día 06/05/2021, se le haya entregado a su representada, la cantidad de diez mil dólares estadounidenses (10.000USD$), y reitera, que es falso, rechaza, contradice y niega, que con ocasión del supuesto pago se haya firmado contrato de arrendamiento alguno. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que la demandante haya cumplido su obligación contractual principal, establecida en la promesa de venta, en pagar el precio. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que la demandante haya realizado requerimiento alguno a su representada para que otorgue el documento de traspaso de propiedad, y que no lo haya hecho porque la demandante sabe que no ha pagado el precio, como se demostró en el juicio. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que su representada haya optado por vías dilatorias primeramente y posteriormente extorsivas, en contra de la demandante. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que su representada se rehusé de forma categórica al traspaso del inmueble. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que s haya recibido la totalidad del precio pactado. Que es cierto, que la demandante no ha pagado el precio, ni los intereses, ni las penalidades por el incumplimiento. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que no se hayan establecidos en la promesa de venta, las penalidades y el pago de intereses. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que la empresa Pesqueros Venezolanos C.A., tenga razones para demandar a su representada para que cumpla la obligación contractual contenida en la clausula Cuarta de la promesa de la venta. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que la empresa Pesqueros Venezolanos C.A., tenga razones para demandar a su representado por cumplimiento de contrato privado de compra venta a plazo. Que es falso, rechaza, contradice y niega, que su representada empresa INVESIONES ALGORA C.A., este obligada a otorgar el documento de propiedad a la empresa INVERSIONES ALGORA C.A., porque la empresa INVERSIONES ALGORA C.A., ya tiene su documento de propiedad. Alega que la pretensión de la demandante como se lee en su petitorio, es que la empresa INVERSIONES ALGORA C.A., este obligada a otorgar el documento de propiedad a la empresa INVERSIONES ALGORA C.A., con lo cual existe una pretensión de imposible cumplimiento, y como tal es imposible que el Tribunal pueda dictar dicha condenatoria u ordenar el cumplimiento de esa obligación de hacer, por lo que la demanda es a todas improcedente, por cuanto lo que se pretende es que su representada otorgue el documento de propiedad a la empresa INVERSIONES ALGORA C.A., como consta en autos, ya la empresa INVERSIONES ALGORA C.A., tiene su documento de propiedad. Señalan, que como punto previo a la sentencia y sin que ello signifique renuncia a los términos de las defensas de fondo opuestas, procedió impugnar la cuantía por insuficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda entablada por la empresa PEQUEROS VENEZOLANOS C.A., es el cumplimiento de contrato con el fin de que se otorgue el documento definitivo de venta del inmueble vendido bajo las condiciones y modalidades establecidas en el Contrato accionado, es decir, que dados los términos del petitum de la demanda, la demanda debía ser estimada considerando los términos del contrato, es decir, el monto de la demanda debe circunscribirse al monto de los que supuestamente la demandante dice haber entregado, y que es la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses ($250.000,00), y por tanto es procedente la impugnación planteada. Alega que en el presente caso, el valor o cuantía de la demanda, fue ilegalmente fundamentada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. De la reconvención: reconvienen por Cumplimiento de Contrato, a la demandante sociedad mercantil PESQUERO VENEZOLANOS (PEVENCA) C.A., para lo cual alegan que entre la demandante y su representada, suscribieron de forma privada un contrato de promesa de venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno (ya identificado). Que en el referido contrato se establecieron términos precisos en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pactadas para cada una de las partes. Que de la entrega física del inmueble se produjo en fecha 22 de octubre de 2018, con ocasión del arrendamiento que luego se materializó mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo en fecha 25 de octubre de 2018, anotado bajo el Nº 33, tomo 197, folios 134 hasta el 141, de los libros de autenticaciones respectivos. Que la demandante para la fecha de firmar de la promesa de venta, esto es el 1 de noviembre de 2018, ya tenía 12 días en posesión del inmueble, precisamente por la existencia de una relación arrendaticia autónoma entre las partes desde la referida fecha 22 de octubre de 2018, y mucho antes de pensar en cualquier negociación de compra venta del inmueble. Que para el día 1 de noviembre de 2018, fecha en la cual se firma la promesa de venta, por encontrase la demandante, en posesión del inmueble que debía pagar la totalidad del primer pago montante en la cantidad de cien mil dólares estadounidenses con 00/100 céntimos ($100.000,00), pagaderos como se acordó en forma obligatoria: ante de la entrega física de la propiedad. Alega que desde el inicio de la promesa de la venta, la demandante, incumplió con la forma de pago del precio apartándose de la forma redactada en el contrato, y de los tiempos establecidos, y que tampoco ha pagado los intereses legales ni las penalidades establecidas en el contrato en la clausula tercera y en la clausula decima tercera. Que la falta de pago de la cantidad de cien mil dólares estadounidenses con 00/100 céntimos ($100.000,00), para la fecha del 01 de noviembre de 2018, así como las cuotas establecidas cada una en su fecha han generado intereses legales, conforme a lo establecido en los artículos 5.52, 1.277 y 1.529 del Código Civil Venezolano. Reitera que las partes, libremente, sin apremio y sin coacciones, es decir en ejercicio de la plena autonomía de su voluntad, y que establecieron dos penalidades: a) establecieron como clausula penal al incumplimiento del pago oportuno de cada cuota el recargo del diez por ciento (10%), sobre la cuota vencida y b) establecieron que si el incumplimiento a los acuerdos establecidos en el presente contrato, es imputable a la compradora, esta deberá pagar a los vendedores, una indemnización como penalización por incumplimiento, equivalente a la cantidad de veinticinco mil dólares estadounidenses con 00/100 céntimos ($ 25.000,00). Alega que la demandante, incumpliendo lo establecido en la clausula tercera del contrato, como lo admite en su libelo, pago la cantidad de $USD 20.000,00, en fecha 22 de octubre de 2018, quedando la cantidad de $USD 80.000,00, sin pagar y generando intereses, a partir del día 1 de noviembre de 2018, a la tasa del 3% anual y que para la referida fecha, firmaron la promesa de venta, y por encontrase la demandante, ya en posesión del inmueble, debía pagar la totalidad del primera pago en la cantidad de cien mil dólares estadounidenses con 00/100 ($100.000,00). Aduce que la falta de pago oportuno del primer pago, al hacerse mediante abonos retardados, generó que, al capitalizar la deuda, se calcularan los intereses sobre el saldo pendiente, y que luego los interés se agregan al saldo de la deuda, y que partir de ese momento, los intereses se calcularan sobre el nuevo saldo, lo que significa, que los intereses se capitalizaran diariamente o en intervalos más frecuentes. Que al amortizarse la deuda conforme a lo estableció en los artículos 552, 1.303 y 1.746 del Código Civil Venezolano, los pagos recibidos se imputaron, en primer lugar, al pago de los intereses. Que la demandante debía realizar el primer pago por la cantidad de cien mil dólares estadounidenses con 00/100 céntimos, tardo cinco meses, en pagarlo, de los abonos recibidos quedo un remanente por $.USD 9.683,59, a favor de la demandante que fue imputado al pago de la primera cuota de las diez (10) establecidas en el contrato para el pago total del precio. Que observan del contrato la primera de las diez (10) cuotas, debía ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2018, cuando eran consecutivos de quince mil dólares estadounidenses 00/100 céntimos ($15.000,00), cada una. Que lo cierto, es que la demandante, no cumplió con las fechas pactadas ni con los montos acordados. Que hizo un primer abono de por $USD 9.683,59, en fecha 13 de marzo de 2019, tres meses y trece días después de la fecha de pago acordada en el contrato. Que de las diez cuotas, solo pagó ocho cuotas completas, de la novena cuota solo pago la suma de $USD 10.603,40, quedando a deber la suma de $USD 4.396,60 y que de la decima cuota, no pagó ni un solo dólar. Expresa que a la fecha 3 de junio de 2023, la demandante mantiene una deuda por el pecio acordado en el contrato, equivalente a la cantidad de ($19.396,60), suma a la que se debió adicionar los intereses que se ha generado desde la fecha en que debía considerarse vencido el plazo para el pago de la decima cuota en fecha 10 de septiembre de 2019, hasta la fecha en que presentaron la contestación el 3 de julio de 2023, equivalente a la cantidad de $USD2.250,01, para un total de $USD 21.646,60. Aduce que se justifica el pago oportuno de las cuotas, al hacerse mediante abonos retardados, generó que, al capitalizar la deuda de cada una de ellas, se calcularan los intereses sobre el saldo pendiente, y que luego los intereses se generaran al saldo de la deuda y que a partir de ese momento, los intereses se calcularan diariamente o en intervalos más frecuentes. Que al amortizarse, la deuda de conformidad con lo establecido en los artículos 552, 1.303 y 1.746 del Código Civil Venezolano, los pagos recibidos se imputaron, en primer lugar, al pago de los intereses. Que adicionalmente, al monto adeudado del precio debe sumarse la penalidad establecida en la clausula tercera. Que de todo lo anterior se desprende que a la fecha 3 de junio de 2023, la demandante se encuentra insolvente respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales por un monto que alcanza a la suma de $USD61.646, 60. Expresa que se le ha requerido a la empresa PESQUERA VENEZOLANO (PEVENCA) C.A., que cumpla lo pactado, lo que implica honrar el precio que falta por pagar, así como las sanciones contractuales establecidas en el documento de promesa de venta y que se ha negado la respuesta fue que ejercieron la acción de cumplimiento de contrato de promesa de venta, que han denominado hasta la sociedad como documento de venta. Que en consecuencia contractual, que ambas partes deben cumplir lo estipulado o las obligaciones convenidas, por lo que la ausencia de la posibilidad de cumplir generan un plazo que suspende el vinculo contractual hasta tanto las partes puedan cumplir, en el caso la demandante compradora debe terminar de pagar el precio, los intereses, legales la penalidad del 10% sobre el monto de las cuotas vencidas, así como la penalidad de $USD 25.000,00, establecida en el contrato, para que luego, su representada pueda otorgarle el documento de venta definitivo como también lo establecieron en el contrato. Por último reconviene formalmente a la empresa PESQUERA VENEZOLANO (PEVENCA) C.A., para que pague por concepto de saldo restante del precio no pagado, la suma de $USD 19.396,60, por concepto de interés que se ha generado desde la fecha en que debía considerarse vencido el plazo para el pago de la decima cuota en fecha 10 de septiembre de 2019, hasta la fecha del día en que presentaron la contestación el 3 de julio de 2023, equivalente a la cantidad de $USD 2.250,01, por concepto de la clausula penal relacionada con el incumplimiento de pago de las días cuotas establecidas en la clausula tercera y que impone recargo dl diez ciento (10%), sobre cada cuota vencida $USD 15.000,00, por concepto de la penalidad establecida en la clausula decima tercera, por el incumplimiento contractual, equivalente a la cantidad de $USD 25.000,00 y las costas y costos de reconvención. Estiman la cuantía de la presente reconvención en la cantidad de sesenta y un mil seiscientos cuarenta y seis dólares con sesenta centavos de dólar ($USD 61.646,60, equivalente a un millón setecientos cincuenta y seis mil novecientos veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.756.928,10); (f.6-23). Anexos al presente escrito (f. 24-25).
En fecha 21 de septiembre de 2023, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, tanto en la causa principal como para la reconvención, donde entre otras pruebas, para demostrar la exceptio non rite adimpleti contractus, así como la reconvención propuesta, promueve la prueba de experticia contable (f.26-30).
Cursa del folio 31 al 43, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa, se pronuncia en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, declarando inadmisible la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada reconviniente (f.44-45).
En fecha 9 de octubre de 2023, la parte demandada reconviniente ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de octubre de 2023, específicamente en relación a la inadmisión de la prueba de experticia contable (f.46-48). Y por auto de fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal a quo, oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena las copias certificadas que tengan bien señalar la parte apelante a esta alzada, mediante oficio Nº 883-146 (f. 49-51).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 28 de noviembre de 2023, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 53).
En fecha 13 de diciembre de 2023, el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes (f.54-61). Y por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, este Tribunal, practica cómputo de los días de despacho para constatar el vencimiento del término para presentar informes (f. 62 y vto). Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2024, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del lapso para presentar observaciones, deja constancia que ninguna de las partes no hizo uso de ello; por lo que el presente expediente entró en lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 63 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Surge la presente incidencia en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente contra el auto de admisión de pruebas de fecha 5 de octubre de 2023, específicamente en lo que se refiere a la inadmisión de la prueba de experticia contable. En este orden, se observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2023 promovió, entre otras, la siguiente prueba:
1.- De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve Experticia Contable para establecer la verdad y la justicia en cuanto al pago de la totalidad de las sumas, en los plazos establecidos, así como el pago de los intereses y las penalidades acordadas en cuanto al incumplimiento de la obligación de pago oportuno del precio de la pretendida compraventa y la penalidad por el incumplimiento contractual. Alega que la prueba de experticia contable será de gran relevancia para el presente caso, ya que permitirá analizar de manera precisa y objetiva el contenido del contrato en especial de las cláusulas que establecen los compromisos en cuanto al pago del precio, así como los recibos y registros financieros y contables relacionados con el contrato que han sido presentados en autos por la demandante, su idoneidad para demostrar el pago, así como su validez en el juicio y si contienen la totalidad del pago del precio pactado en los plazos indicados contractualmente. Que en apoyo a eta promoción de experticia contable, presenta las siguientes razones: 1. Complejidad de los aspectos financieros: el caso en cuestión involucra aspectos financieros y contables complejos como es el pago fraccionado y a plazo de cantidades de dinero fijadas como precio, así como la determinación de lapsos de pago y otros aspectos como las penalidades e intereses acordados en el contrato que riela en autos, los cuales requieren un análisis detallado y especializado. La prueba de experticia contable proporcionará una evaluación imparcial y profesional de estos aspectos, lo que permitirá un juicio más justo y equitativo. 2. Evolución imparcial: la opinión de expertos en contabilidad proporcionará una perspectiva imparcial y objetiva sobre los asuntos financieros y contables del caso. Esto ayudará a garantizar que se tomen decisiones basadas en hechos y datos precisos, en lugar de suposiciones o especulaciones. 3. Claridad y compresión: la presentación de una prueba de experticia contable facilitará la compresión de los aspectos financieros y contables del caso tanto para el tribunal como para las partes involucradas. Los informes y los testimonios de los expertos contables ayudarán a aclarar cualquier confusión y proporcionarán una visión clara fundamentada de los problemas en disputa y en especial quedará determinado si quien pretende ser el comprador pagó la totalidad del precio en los lapsos indicados en el contrato, y si corresponde que pague algún interés moratorio y las penalidades también establecidas en el contrato. 4. Apoyo a la argumentación legal: la prueba de experticia contable respaldará su argumentación legal al proporcionar una base sólida y fundamentada en hechos. Esto fortalecerá su posición y contribuirá a la búsqueda de la justicia en este caso y en especial demostrará la Exceptio Non Rite Adimpleti Contractus. Que a fin de garantizar la imparcialidad y la calidad de la prueba de experticia contable proponen la designación de expertos contables neutrales e independientes de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil (f. 26- 30).
Vista la promoción de prueba de experticia contable realizada por la parte demandada reconviniente, el Tribunal a quo, mediante auto apelado de fecha de 5 octubre de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Con respecto a la promoción de la experticia contable, se observa que el objeto de la misma es “…analizar de manera precisa y objetiva el contenido del contrato…”; ahora bien, la jurisprudencia ha establecido sobre la interpretación de los contratos lo siguiente:
(…)
Bajo el criterio jurisprudencial no existe posibilidad legal alguna que la faculta de interpretación de los contratos pueda ser sustituida en expertos contables, por cuanto esa potestad es única y exclusiva del Jurisdicente de Instancia o de fondo, es por ello que el alcance, contenido, efecto, naturaleza, propósito e intención solo puede determinarla el Juez de mérito y no un experto contable, ya que el objeto de la prueba no se trata de esclarecer o explicar complejas operaciones que ameriten un conocimiento especializado; en razón de ello y con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se INADMITE la misma. ASI SE DECIDE. (…)
De lo anterior se colige que el tribunal a quo declaró inadmisible la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada reconviniente bajo el argumento de que la misma fue promovida para analizar de manera objetiva el contenido del contrato, y que por cuanto la interpretación de los contratos no le corresponde a los expertos contables, sino al juez que conoce de la causa, y que el objeto de esta prueba no es explicar complejas operaciones que ameriten un conocimiento especializado, por ello se inadmite la prueba. Por lo que apelada como fue esa decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.
En el presente caso, la parte actora, entre otras, promovió la prueba de experticia contable “para establecer la verdad y la justicia en cuanto al pago de la totalidad de las sumas, en los plazos establecidos, así como el pago de los intereses y las penalidades acordadas en cuanto al incumplimiento de la obligación de pago oportuno del precio de la pretendida compraventa y la penalidad por el incumplimiento contractual”, es decir, el objeto de la prueba es determinar el pago de las sumas de dinero, así como el pago de intereses y penalidades acordadas, relacionadas con el pago oportuno del precio de la alegada compra venta, y la penalidad por incumplimiento del contrato, indicando además que “la prueba de experticia contable será de gran relevancia para el presente caso, ya que nos permitirá analizar de manera precisa y objetiva el contenido del contrato en especial de las cláusulas que establecen los compromisos en cuanto al pago del precio, así como los recibos y registros financieros y contables relacionados con el contrato que han sido presentados en autos por la demandante, su idoneidad para demostrar el pago, así como su validez en el juicio y si contienen la totalidad del pago del precio pactado en los plazos indicados contractualmente”, señalando la parte promovente además las razones que apoyan la evacuación de dicha prueba.
En relación a la prueba de experticia, esta juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia n° 877 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2007, en la que estableció:
Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según lo previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al anterior criterio, la prueba de experticia se hace necesaria cuando el juez no posea los conocimientos científicos, técnicos o artísiticos requeridos, para resolver satisfactoriamente el asunto sometido a su consideración y el cual debe decidir, por lo que debe recurrir a expertos técnicos o científicos con el fin de que le ilustren en determinado punto, así pueden ser llamados para que procedan a la comprobación de un hecho cuya existencia se encuentra controvertida, en cuyo caso se limitarán a efectuar la comprobación, sin emitir una opinión o juicio acerca de las circunstancias que rodean a ese hecho, pero también pueden ser llamados con la finalidad de que además de realizar una labor de comprobación, determinen causas o efectos de un hecho admitido por las partes, pero con respecto a los cuales, estas controvierten. Esta prueba puede ser incorporada al proceso de oficio por el juez o a instancia de parte, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
La citada norma regula la forma cómo se debe incorporar la prueba de experticia al proceso cuando la misma es procurada a instancia de parte interesada; así, la experticia debe tener por objeto sólo puntos de hecho, los cuales deben ser indicados con claridad y precisión por la parte promovente, es decir, constituye una carga de la parte delimitar y especificar los puntos sobre los que ha de recaer la experticia, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su contraparte al ejercer el control de la prueba.
En este orden, tenemos que si bien en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de libertad probatoria como garantía a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, no es menos cierto que además de las pruebas libres también existen las pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación, y aunque por vía jurisprudencial se ha atemperado las formalidades relativas a la promoción de los medios probatorios; sin embargo esa libertad en materia de pruebas presupone a su vez, por una parte, que todo medio de prueba esté sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y principios procesales que determinarán su válida incorporación al proceso para que posteriormente sea objeto valoración, tal como ocurre en el caso de la experticia, regulada por el citado artículo, y por otra parte, que el propio legislador puede eventualmente, restringir o limitar la comprobación de ciertos hechos sólo a través de determinados elementos probatorios.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente señalado, esta alzada observa que la parte promovente de la experticia señaló el objeto de la misma, cual es establecer “el pago de la totalidad de las sumas, en los plazos establecidos, así como el pago de los intereses y las penalidades acordadas en cuanto al incumplimiento de la obligación de pago oportuno del precio de la pretendida compraventa y la penalidad por el incumplimiento contractual”, sin embargo no señaló con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia promovida, sino que se limita a explicar su objeto, la idoneidad de la prueba para demostrar el pago, así como las razones para su promoción, pero no delimitó ni especificó los puntos sobre los que pretende recaiga la experticia, sino que remite al análisis del contrato suscrito por las partes, así como de los recibos y registros financieros y contables relacionados con el contrato que fueron traídos a los autos por la demandante, todo de manera genérica, lo cual conlleva a que los expertos deban interpretar y analizar el valor jurídico, contenido y alcance de tales documentales, lo cual deriva en una actividad similar a la jurisdiccional, por cuanto excede de la demostración de cuestiones meramente fácticas o de orden técnico, vulnerando de esta manera las formas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la prueba de experticia contable por ilegal, por apartarse de las disposiciones contenidas en la referida norma; y así se establece.
De lo anterior se concluye que la prueba de experticia promovida por la parte demandada reconviniente resulta ilegal; por lo que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, y confirmar el auto apelado; y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Natividad Sinopoli Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA C.A., mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 5 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual INADMITIÓ la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada reconviniente, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS C.A. (PEVENCA) contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/2/24, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.



Sentencia Nº 010-F-09-02-24
AHZ/ABZ/Gustavo.
Exp. Nº 6938