REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º
De conformidad con los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; 95, 96, 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; quien aquí suscribe observa: Que la acción incoada por el ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CORDOVA NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero 14.168.308, actuando en su propio nombre y en representación de los comuneros ciudadanas EDILIA MARIA NAVARRO DE CORDOVA, titular de la cedula de identidad numero 3.831.175, e INDHIRA AUXILIADORA CORDOVA NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero 14.168.309, en condición de coherederos del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVA MONASTERIO, bajo la asistencia del abogado IVAN CABRERA inpreabogado 97.890; en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO CONCEPCION PALACIOS C.A; inscrita por ante el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el numero 34, tomo II, folio del 103 al 105, de los libros de registro de comercio, representada legalmente por su directora general ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO, titular de la cedula de identidad numero 3.831.955, tiene por objeto la NULIDAD DE ACTA DEL ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil COLEGIO CONCEPCION PALACIOS C.A, celebrada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintidós (2022), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 8, tomo 33-A, de los libros de registro.
Es de acotar en primer lugar, que se encuentra involucrado el derecho a la educación que no solo es un derecho humano reconocido como tal en el articulo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el diez (10) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), sino que, además, es uno de los derechos sociales de rango constitucional previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como servicio publico se encuentra protegido dentro del estado democrático social y de derecho, como un derecho de interés social, que requiere protección de parte del Estado.
Artículo 102.- la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria, el Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio publico y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consiente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103.- toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que en el texto fundamental se consagra la educación como un servicio publico, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en el ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. (Vid. Sentencia N°299 del 06 de marzo 2001, caso Baltazar Pedra).
Acorde con la anterior normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año dos mil ocho (2008), se estableció lo siguiente:
Articulo 95.- El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil unidades tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede al referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Articulo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Articulo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (Resaltado del Auto).
Artículo 100.- transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
De lo antes expuesto se observa que en aquellos casos como el bajo examen, en donde si bien, la República no es parte en sentido procesal, sino una institución educativa privada, indistintamente de manera indirecta los derechos e intereses patrimoniales de la República se ven afectados en la Acción por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en cuya controversia se encuentran comprometidos no solo aspectos de índole puramente patrimonial sino atinentes al normal funcionamiento y desarrollo del servicio publico de educación a través del elenco de medidas cautelares innominadas peticionadas por la parte actora, dirigidas a la intervención de la administración, control de las operaciones relacionadas con el colegio. Es por lo que se considera necesaria la participación de la Procuraduría General de la República al estar en riesgo la concreción del derecho constitucional a la educación durante las secuelas del proceso por parte del ente privado UNIDAD EDUCATIVA CONCEPCION PALACIOS C.A.,
En relación a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República en los casos en que este involucrado el derecho a la educación es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el extracto que a continuación se esgrime:
“…Es el caso que de las actuaciones cursantes en auto, no se evidencia que ninguno de los dos (02) Tribunales involucrados, a saber el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Transito de la misma Circunscripción Judicial, hayan ordenado notificar a la Procuraduría General de la República, ni al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ni a la Zona Educativa del Municipio Catia La Mar del estado La Guaira.
Ahora bien, para brindar la protección requerida a este grupo de adolescentes, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaboren un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la presente demanda, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “… (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, Sala de Casación Civil, expediente numero AA20-C2021-000133, Magistrado ponente Henry José Timaure Tapia).
“…Razón por la cual, las presuntas condenas patrimoniales deben ser atendidas con la más prudente rigurosidad en cuanto a su análisis, ya que podrían degenerar en una anormal o deficiente prestación del servicio de salud, o incluso a la no prestación del mismo, producto del embargo de cantidades económicas necesarias para su operatividad, preocupación que ya ha sido planteada por esta misma Sala Constitucional en reciente fallo de fecha 4 de marzo de 2011 (Sentencia Nº 210, caso “Centro Nefrológico Integral”), en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas), y se señaló lo siguiente:
Esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
“(...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”
Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A, En efecto, tal es la importancia de estas actividades asistenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica y además extiende su aplicabilidad no solo al ramo salud, sino también, al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2011, Sala Constitucional, expediente numero 11-0250, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño).
“…De las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta claro que la falta o defectuosa notificación de la Procuradora General de la República es causal de reposición, por lo que, resta por determinar en el presente caso, si tal notificación resultaba necesaria, a los efectos de poder verificarse la pertinencia o no de la reposición decretada por el A quo,.
Asi las cosas, observa este sentenciador, que si bien en el caso de autos no se encuentran afectados intereses patrimoniales de la Nación al comportar una controversia surgida entre particulares; no se puede pasar desapercibido, que la actividad que realiza la empresa demandada, incide de manera directa en el interés publico y por ende en el presente proceso se encuentran indirectamente afectados intereses de la República…
Se aprecia por otro lado, la inconformidad de la parte recurrente, acerca de que la decisión recurrida había dejado indefensión a su representada, toda vez que a pesar de hacer referencia a las nulidades procesales, no distinguía sobre si había anulado o no algunas actuaciones del cuaderno principal; y que si bien la declaratoria de reposición entrañaba la nulidad de determinadas actuaciones, retrotrayendo el proceso al estado anterior ante el que se encontrase, no se podía verificar en el caso de autos, aunado a que tampoco se había dispuesto el tiempo de suspensión respectivo. Cabe destacar, que la notificación del Procurador General de la República, en casos como el que nos ocupa, debe realizarse por parte del tribunal, en la oportunidad de la admisión de la demanda o una vez que el Tribunal se percate de que dicha notificación fue omitida, toda vez que comporta un requisito esencial, so pena de la reposición declarada… (Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2016, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente numero 14.670/AP71-R-2016-000736.).
Con fuerza en las anteriores consideraciones y con estricta sujeción en el Principio Finalista preceptuado en los artículos 257 del texto Constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden publico por cuanto se omitió la notificación del Procurador General de la República tal como lo prevé las normas que rigen la materia se acuerda REPONER la causa al estado de que se proceda a notificar al Procurador o Procuradora General de la República en tal sentido, queda entendido que todo lo actuado en el expediente por las partes y el Tribunal con posterioridad a la citación personal de la demandada es considerado NULO, es decir, carecen de efectos jurídicos desde el auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), hasta el auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) que riela al folio ciento setenta y uno (171), del presente expediente. De la misma manera se acuerda notificar de la existencia de la causa que riela al expediente numero 11.237 a la Zona Educativa del Estado Falcón a los fines de que se encuentre enterada. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 09, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA