LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º
Vista la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA de documento privado denominado contrato de compraventa de bien inmueble casa, incoada por la ciudadana MARIA YSABEL MOLINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.705.840, de este domicilio, bajo la debida asistencia del profesional del derecho JOSE GREGORIO SIVIRA inpreabogado número 238.072, en contra de la ciudadana FATIMA DEL ROSARIO HERNANDEZ DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.512.627, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización Monseñor Iturriza, 2 etapa, Avenida 2, calle 3, casa número 20, quien dice actuar en representación de la vendedora ciudadana GRACIELA CELESTE HERNANDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.828.099, se observa:
En relación al interés Jurídico actual para la admisión de la Acción Mero Declarativa, es doctrina de vieja data en nuestro Derecho.
“… Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración o de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte… Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso… ”(Sentencia, SCC, de fecha 15 de diciembre 1988, ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Sergio Fernández Quirch vs Alejandro Eugenio Trujillo Pérez; O.P.T. 1988, Nº 12 pag. 69)
Que la accionante arrogándose la condición de compradora pretende que la ciudadana FATIMA DEL ROSARIO HERNANDEZ DE GUANIPA, a quien no le asiste interés jurídico actual según lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, al no poseer facultad expresa para darse por citada en juicio en nombre y representación de la vendedora ciudadana GRACIELA CELESTE HERNANDEZ MARIN, conforme al instrumento poder que le fuere otorgado por la referida ciudadana por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el número 27, Tomo 33, Folios 82 al 84 de los libros de autenticaciones., reconozca el contenido y firma plasmado en el instrumento privado que sirve de fundamento a la demanda de reconocimiento por vía principal, asunto que no le es dable por la limitación existente sin previa habilitación de la vendedora quien no fue citada para los efectos del proceso.
Lo antes expuesto encuentra plena justificación en el hecho de que la demanda por reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente según lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil un interés jurídico actual, interés este que deviene de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por lo tanto del titulo, en consecuencia al no estar facultada la ciudadana FATIMA DEL ROSARIO HERNANDEZ DE GUANIPA, conforme al instrumento poder que riela del folio cinco al seis (05 al 06) del expediente para comparecer como demandada en nombre y representación de quien figura como propietaria vendedora en la escritura ciudadana GRACIELA CELESTE HERNANDEZ MARIN, al juicio por reconocimiento del documento privado contrato de compraventa del bien inmueble casa, el reconocimiento realizado en el acto de contestación de la demanda en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por quien no le asiste interés jurídico actual resulta nugatorio e inadmisible la demanda por encontrarnos en un supuesto donde tanto la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Orden Publico, se ven afectado., razón por la que se impone el rechazo a la pretensión sin importar el estado actual del proceso., en consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. De OFICIO, INADMISIBLE la demanda por Reconocimiento de instrumento privado contrato de compraventa incoada por la ciudadana MARIA YSABEL MOLINA DE RAMIREZ titular de la cédula de identidad número 10.705.840, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO SIVIRA inpreabogado número 238.072., en contra de la ciudadana FATIMA DEL ROSARIO HERNANDEZ DE GUANIPA, titular de la cédula de identidad número 9.512.627. Queda entendido que todo lo actuado por el Tribunal y las partes desde el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el auto que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), agrega el escrito de contestación de la demanda carecen de efectos jurídicos en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil Veinticuatro (2024). Años: 213º y 164º
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 11, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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