REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 11.257.
• PARTE ACTORA: CHIQUINQUIRA JOSEFA HERNANDEZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.822.336, domiciliada en la población de Mide, Municipio Urumaco, Estado Falcón
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBETH DIAZ PETIT, inpreabogado 64.360
• PARTE DEMANDADA: ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad numero 7.666.345, domiciliada en la Urbanización las Eugenias, Tercera Etapa, casa numero B11-8, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón
• MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR:
Vista la solicitud de medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, peticionada en el escrito libelar por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana CHIQUINQUIRA JOSEFA HERNANDEZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.822.336, domiciliada en la población de Mide, Municipio Urumaco, Estado Falcón, profesional del derecho LISBETH DIAZ PETIT, inpreabogado 64.360, con ocasión al juicio de TACHA DE FALSEDAD de instrumento publico negocial, incoado, en contra de la ciudadana ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad numero 7.666.345, domiciliada en la Urbanización las Eugenias, Tercera Etapa, casa numero B11-8, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón., sobre el bien inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con las siglas B11-8, en la Tercera Etapa del Desarrollo Habitacional, Urbanización las Eugenias, ubicado en la Variante Sur de la variante Falcón Zulia y Avenida Manaure (Coro-Churuguara), a la altura del Distribuidor Zumurucuare, en la parte sur de la Ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón. La parcela de terreno sobre la cual esta edificado el inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (121,50M2), y CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 M2), de construcción. Dicha vivienda consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones y un baño y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte.- Diez ma, transversal; Sur.- Parcela numero B11-7; Este.- Parcela numero B11-9; y Oeste.- Calle 4C , tal como se evidencia del documento de Parcelamiento del mencionado conjunto residencial, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha trece (13) de mayo de 1998, bajo el numero 19, folios 86 al 111, Tomo 4, del Protocolo Primero.
Argumentando para ello:
A) Que recurre al planteamiento formal de esta pretensión accesoria cautelar, con el propósito de obtener del órgano jurisdiccional encargado de la causa expresa y eficaz tutela para la preservación de los derechos constitucionales y legales de su representada que han sido violentados. B) Que puesto que de no preservarse su derecho de propiedad trasmitido por vía sucesoral, se haría nugatorio su derecho constitucional del acceso a una justicia eficaz, con la posibilidad cierta y latente de que la demandada ciudadana ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO, pueda enajenarlo o gravarlo, con la única finalidad de evitar una tutela jurisdiccional efectiva y asi conculcar los derechos que por esta vía jurisdiccional pretendo (Sostenido del Fallo). C) Que dichas pruebas instrumentales, sin duda alguna, denotan la presunción grave del derecho reclamado configurante del concepto del Fumus Bonis Iuris, al propiciar una clara inteligencia que revela no solo su verosimilitud requisito para su ponderación, sino su total procedencia en derecho. D) Que el prestado e identificado inmueble fue presuntamente dado en venta por la difunta VILMA COROMOTO PIÑA HERNANDEZ a la hoy demandada ciudadana ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO, por ante la oficina del Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, Cabure en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014), mediante documento anotado bajo el numero 04, Tomo IV, folios del 16 al 18, en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina de Registro y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el numero 2021.660, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.10430, y correspondiente al Libro de Folio Real del Año dos mil veintiuno (2021). E) Que posteriormente la ciudadana ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO, dio en venta el mencionado inmueble a la ciudadana MARIA TEREZA NAVARRO HERNANDEZ, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el numero 2023.1060, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.12674, correspondiente al Libro de Folio Real del Año dos mil veintitrés (2023). F) Que existe la posibilidad cierta y latente que la demandada ciudadana ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO, pueda enajenar o gravar el inmueble con la única finalidad de evitar una tutela jurisdiccional efectiva G) Que bajo el cumplimiento estricto de todos los requisitos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (pentente litem fumus bonis iuris y periculum in mora) muy especialmente el requisito del periculum in damni, todos soportados bajo el juicio de verosimilitud con todo el material probatorio que se anexa a la presente demanda y en especial sobre el poder amplio y general cautelar del Juez, establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 debidamente concatenado con el articulo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto solicita el Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al respecto, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales enmarcados en el tenor normativo del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia, a saber, 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
Este tipo de cautela típica se encuentran previstas de manera taxativa en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.,
2°) El secuestro de bienes determinados.,
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (Negrillas del A-Quo)
Es necesario aclarar visto los términos utilizados en el requerimiento cautelar que nada tiene que ver la invocación del presupuesto periculum In Damni, cuando lo que se pretende es la obtención de alguna de las medidas típicas indicada letras arriba., y no de alguna medida cautelar innominada. Y Así se pasa Aclarar.
En lo relativo a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, tal medida no afecta ni perturba de manera inmediata al sujeto procesal en contra de quien obra en el proceso, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
Tales medidas, son excepcionales porque buscan resguardar el efectivo cumplimiento de la pretensión. No puede por lo tanto, acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sino lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo. De allí que la medida de prohibición de enajenar y gravar su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto que pertenece al sujeto en contra de quien obra, ya que solamente se puede rematar lo que es propiedad del ejecutado. Si se presume propiedad de un tercero no se puede decretar la medida preventiva, y en menor grado rematar o vender.(Destacado del A-QUO)
Ahora bien dicho lo anterior, corresponde determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia en la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, propuesta por la parte actora a quien le corresponde la carga procesal no sólo de indicar la tutela cautelar que aspira, sino también la de justificar mediante medios de prueba el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo así se garantiza un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa.
Al respecto se observa que la demandante actuando en nombre propio arrogando la condición de heredera de su extinta hija al momento de solicitar la medida preventiva en el escrito libelar expresa: Cito
“..que recurro al planteamiento formal de esta pretensión accesoria cautelar, con el propósito de obtener del órgano jurisdiccional encargado de la causa en este proceso de cognición, expresa y eficaz tutela para la preservación de los derechos constitucionales y legales de mi representada que se han visto violentados puesto que de no, preservarse su derecho a la propiedad trasmitido por vía sucesoral, suficientemente identificado en este libelo, se haría nugatorio su derecho constitucional de acceso a una justicia eficaz, con la posibilidad cierta y latente, de que la demandada, ciudadana ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO, suficientemente identificada, pueda enajenarlo o gravarlo, con la única finalidad de evitar una tutela judicial efectiva, y así conculcar los derechos que por esa vía jurisdiccional pretendo se cumplan a favor de a favor de mi representada…” (Capitulo Séptimo del libelo de demanda Folio 09 y el dorso).
En resumen la parte interesada en la cautela sostiene como circunstancias de hecho realizable por la demandada,.- la posibilidad cierta y latente de que la demandada ciudadana ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO, puede durante el decurso del proceso enajenar o gravar el bien inmueble que alega haber adquirido en virtud de la sucesión que tiene lugar al fallecimiento de su difunta hija WILMA COROMOTO PIÑA HERNANDEZ.- Bajo este contexto, al examinar los medios de prueba instrumental anexos al escrito libelar se observa que mediante escritura pública negocial otorgada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), anotada bajo el número 2023-1060, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.12674, la demandada de autos ciudadana ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO, dio en venta a un tercero ajeno a la relación jurídica procesal el inmueble, por lo tanto contrario a lo argumentado por la accionante como base de la solicitud cautelar no existe en la actualidad el riesgo realizable, patente o inminente, imputable a la demandada ciudadana ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO, de enajenar o gravar el inmueble durante el proceso razón por la cual al no haber cumplido la parte interesada con la carga de exponer y probar por lo menos de manera aparente las circunstancias de hecho atribuibles a la conducta de la demandada relativas a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiera que haga ilusorio la ejecución del fallo de merito, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que la tutela cautelar peticionada esta destinada a la improcedencia al no haber cumplido con la carga de argumentar y probar, se reitera de manera aparente el presupuesto normativo del peligro de infructuosidad “periculum in mora” consagrado en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Pasa a Tener.
En relación a la necesidad de alegar y probar el Periculum in mora, por el solicitante de la medida preventiva, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia
“Ante tal solicitud, y revisado como se encuentran los documentos consignados a los autos, es evidente que los mismos en modo alguno puedan acreditar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues que no se demuestra que exista la posibilidad de que quede ilusorio la ejecución del fallo ni de lo alegado por el solicitante, ni de la documentación anexa a su escrito libelar, no demostrándose que la parte demandada pretenda enajenar o gravar alguno de los inmuebles que le fueron cedidos en el procedimiento de partición en el que el hoy accionante los representa judicialmente..” (Sala de Casación Civil, 16/03/2016, ponente Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente N° AA20-C-2015-000403).
En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, veamos las razones de hecho y de derecho aducidas por el peticionante de la medida. Cito
“Dichas pruebas instrumentales, sin duda alguna, denotan la presunción grave del derecho reclamado, configurante del concepto del Fumus Bonis Iuris, al propiciar una clara inteligencia que revela no solo su verosimilitud, requisito para su ponderación, sino su total procedencia en derecho, aunado a la circunstancia de que con la aptitud asumida por la demandada, al tramitar un documento de venta en abierta violación de la ley, que contiene una negociación falsa sobre el inmueble aquí identificado, con la finalidad de impedir que una sentencia favorable sea ejecutada, pues con cada venta o enajenación fraudulenta se incluyen terceros cuya presencia en la relación jurídica procesal dificulta la plena realización de la justicia en el caso de marras…” (Capitulo Séptimo del escrito libelar Folio 10).
Tales alegatos genéricos, expuestos por la solicitante sin cumplir con la carga de indicar cual o cuales de los medios de prueba acompañados a la demanda configuran la apariencia del buen derecho, a los efectos del correspondiente análisis presuntivo por parte del Juez para indagar la probabilidad del derecho que se reclama., no resultan suficiente a los fines de la concreción del segundo de los requisitos exigidos por el legislador adjetivo en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, “Fumus Boni Iuris” para la obtención del decreto cautelar. Y Así se Pasa a Tener.
En relación a la necesidad de aportar medios de prueba por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
“… Asi mismo se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar entre los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Asi, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”(Sentencia N°287 del 18-04-2006, Ponente Antonio Ramírez Jiménez).
Realizadas las anteriores consideraciones queda claramente determinado que la parte interesada en la solicitud del decreto de medida cautelar no cumplió con la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con los medios de prueba que la sustenten por lo menos en forma aparente, de allí que estando el Juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo así, ante la falta de los elementos de convicción de ambas circunstancias, se impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil., razón pon la cual ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Falcón ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como NO HA LUGAR, la solicitud de medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la profesional del derecho LISBETH DIAZ PETIT inpreabogado número 64.360, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana CHIQUINQUIRA JOSEFA HERNANDEZ DE PIÑA titular de la cédula de identidad número 1.822.336, en contra de la demandada ciudadana ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO titular de la cédula de identidad número 7.666.345, con ocasión al juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO. Y Así queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, En Santa de Coro a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 10, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA