LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA DE CORO VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS 213º Y 165º
De conformidad con los Artículos 7, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil., 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí dirige el proceso en aras de garantizar el Orden Público Procesal observa:
Que en la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO denominado Titulo Supletorio de Propiedad, la parte actora ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.513.778, domiciliada en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la debida asistencia jurídica, de acuerdo a los términos esbozados en el escrito libelar se arroga la legitimidad activa frente al sujeto pasivo, bajo la cualidad de heredera de su difunto padre BLAS PRIMERA. Sin embargo, no consta entre los documentos anexos como fundamentales al escrito de la demanda, el medio de prueba instrumental idóneo y conducente, como a saber la Partida de Nacimiento para demostrar en forma autentica el vinculo de consanguinidad dentro del primer grado en línea recta “filiación paterno filial”, (Art. 217, 448,457,466 y 1.359 del Código Civil), entre quien se afirma como heredera y el supuesto causante y de esta manera acreditar la legitimatio ad causam, (Art.361 C.P.C), así como tampoco consta que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, la demandante se haya reservado bajo el amparo de la excepción que tipifica la norma la consignación del documento fundamental partida de nacimiento en la oportunidad procesal posterior.
Es importante aclarar que el acta de defunción no irradia valor probatorio para demostrar la relación paterno filial entre el difunto y las personas que puedan aparecer mencionadas en el instrumento, siendo su eficacia probatoria el hecho de demostrar la defunción de la persona.
Así pues la legitimación para la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Juez al momento de sentenciar pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. No obstante en un supuesto como el de autos donde la legitimidad del sujeto activo debe concurrir con la titularidad del derecho reclamado, la falta de figuración como heredera de la demandante mediante medio de prueba instrumental, trae consigo que se patentice la falta de cualidad y ad-inicio la demanda tenga que ser rechazada.
En relación a la declaratoria de oficio en cualquier estado y grado del proceso de la falta de cualidad es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto); (Tribunal Supremo de justicia, Sala de casación Civil de fecha 20 de junio de 2011).

Tales omisiones en las que incurrió la demandante y los legistas que la representan referente al incumplimiento de cargas procesales de carácter preclusivo, traen consigo una flagrante transgresión de la normativa legal que informa la materia de eminente orden público, que debe ser atendida por el Juez aun de oficio sin importar el estado o grado del proceso por ser la legitimación para la causa, una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta como ya lo hemos señalado de orden público. En consecuencia, al no encontrarse sustentada mediante la correspondiente PARTIDA DE NACIMIENTO la legitimidad activa alegada por la actora ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA, titular de la cédula de identidad número 9.513.778, como heredera del extinto BLAS PRIMERA, en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado en contra de las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ DAVILA, titulares de la cédula de identidad números 7.496.410 y 5.288.392 respectivamente, (Vid Sent. N°1930, del 14/07/2003, Exp. N° 02-1597, reiterada entre otros fallos Sent. N° 3592, del 6/12/2005, Sala Constitucional), ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA, titular de la cédula de identidad número 9.513.778, en contra de las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ DAVILA, titulares de las cédulas de identidad números 7.496.410 y 5.288.392 respectivamente, por lo tanto queda entendido que todo lo actuado por las partes y el Tribunal desde el auto de admisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que riela del folio cincuenta y uno al cincuenta y dos (51 al 52) hasta el auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), carecen de efectos jurídicos por ser nulos vista la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 276 Código de procedimiento Civil se condena al pago de Costa Procesales a la parte actora. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 12, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA