LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

Quien aquí suscribe de conformidad con los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar el debido proceso y el orden publico procesal pasa a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones.
Del libelo de demanda que activa el Órgano Jurisdiccional se observa que la parte actora ciudadano YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.296.595, quien a su vez actúa en representación de la Sociedad Mercantil YANDREI PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, C.A, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el numero 18, Tomo 23-A, en fecha 17 de diciembre de 2009; interpone formal demanda por Fraude Procesal en contra de los ciudadanos PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.518.588 y PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 3.358.712; argumentando que mediante juicio por acción reivindicatoria incoado por el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA en contra de la Sociedad Mercantil YANDREI PANADERIA, PASTELERIA C.A. up supra, representada por el ahora demandante, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dicto sentencia en la cual declaro con lugar la demanda por Acción Reivindicatoria intentada por el ahora demandado PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, titular de la cedula de identidad número 9.518.588 en contra del ahora demandante en Fraude Procesal Sociedad Mercantil YANDREI PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, C.A, representada legalmente por el ciudadano YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.296.595; decisión que para el momento de ser admitida la demanda por fraude procesal que se sustancia, vale decir, para la fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), conforme a los recaudos ya había adquirido carácter de cosa juzgada material, es decir, se encontraba definitivamente firme sin que conste que la representación de la Sociedad Mercantil YANDREI PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, C.A, quien se encontraba a derecho para los efectos del juicio por acción reivindicatoria que se ventilo ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ejerciera el recurso de apelación que de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la no recursibilidad de la Sociedad Mercantil accionada convalido el dictamen proferido por el Juzgado “Categoría C” de esta circunscripción judicial, por lo tanto no le es dable a la parte actora en el juicio que se dirime por fraude procesal en el expediente 11.096 nomenclatura del Tribunal de la causa, pretender anular, invalidar, revisar, una decisión que a la presente fecha resulta inimpugnable por ante los Tribunales de Instancia. Y Así se Pasa a Tener.
Con fuerza en las anteriores consideraciones y en resguardo al orden publico procesal de OFICIO sin atender el estado procesal de la causa, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por los profesionales del derecho EUDES CAMACHO ALVARADO y LUIS PRIMERA, inpreabogado numero 154.298 y 154.440 respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil YANDREI PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, C.A, representada legalmente por el ciudadano YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.296.595, en contra de los demandados ciudadanos PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.518.588 y PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 3.358.712;. Queda entendido que todo lo actuado por el Tribunal y las partes a partir del auto de admisión de la demanda de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), hasta el auto de fecha veintiocho (28) de febrero que acuerda agregar a las actas procesales el instrumento poder, es considerado NULO, vale decir, carentes de efectos jurídicos en virtud de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
EL JUEZ

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELIYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 14, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.