REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
EXP. Nº 11.234.-
PARTE ACTORA: HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, domiciliado en La Isabela, El Encanto, calle 2, casa Nº14, de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, inpreabogado número 172,335
PARTE DEMANDADA: HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744, domiciliado en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.297.735, inpreabogado número 172.335, de este domicilio, en contra del demandado ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744; sobre el bien inmueble casa distinguido con el numero 64-5, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Sabana Larga del Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente en el desarrollo habitacional VILLA DEL MAR, III etapa, la parcela en cuestión posee una superficie de doscientos cuarenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (247,74 mts2), enclavada dentro de los siguientes linderos Norte: en 23,99 Mts con parcela de terreno 64-6; Sur: En 24,00 Mts, con la parcela 64-4; Este: en 10,33 Mts con calle 12; y por el Oeste: En 10,33 Mts con área de servicio, la casa consta de ochenta metros cuadrados de construcción (80 Mts2). Con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO, incoada por la parte actora ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad número 14.396.219, en contra del ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744. Este tribunal pasa a pronunciarse conforme a los términos siguientes:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- las medidas preventivas establecidas en este Titulo, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En concordancia con la norma anterior dispone el articulo 588 del código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° el embargo de bienes muebles;
2° el secuestro de bienes determinados;
3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Omissis)
De las disposiciones transcritas se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas típicas consagradas de manera taxativa en el primer parágrafo del articulo 588 ejusdem, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris). Adicionalmente el legislador exige al peticionante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye ambos extremos, ello con la finalidad de proveer al Juez de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y asi determinar la procedencia del decreto de la tutela cautelar que se requiere.
Necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los fines de demostrar los requisitos de procedibilidad.
“… Asi mismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Asi, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque así necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que a demás debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Sentencia N°287, de 18/04/06. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
En relación al objeto de las medidas cautelares es doctrina que se reitera el extracto que a continuación se menciona:
“… ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…“ (Sentencia, 1307-1988, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Ponente Magistrado Aníbal Rueda).
En efecto, de la revisión de las razones de hecho esbozadas por la solicitante asi como de los medios de prueba instrumental anexas al pedimento cautelar, queda comprobado de manera presuntiva la circunstancias de hecho imputables a la conducta del accionado que pudieren llevar que al momento que sea dictada la sentencia de merito pueda quedar ilusoria de no ser decretada la medida preventiva requerida. Así mismo tanto de la narrativa como de los documentos anexos a la solicitud por la parte interesada de manera aparente se constata la probabilidad de que el derecho reclamado podría ser satisfecho con el dictamen de fondo.
Bajo este contexto, resulta indudable que la interesada en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar ha cumplido con la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que de manera aparente sustentan la tutela cautelar. Por lo tanto ante la existencia en el planteamiento del riesgo real y comprobable de que de no ser acordada la medida, la providencia definitiva en caso de ser favorable resulte ilusoria la ejecución de la decisión (periculum in mora) y de la presunción grave del derecho que se reclama vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que de conformidad con el articulo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, al estar llenos los requerimientos de ley, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad número 14.396.219, representado judicialmente por la profesional del derecho ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, inpreabogado número 172.335, en contra de la parte demandada ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744; en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble casa distinguido con el numero 64-5, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Sabana Larga del Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente en el desarrollo habitacional VILLA DEL MAR, III etapa, la parcela en cuestión posee una superficie de doscientos cuarenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (247,74 mts2), enclavada dentro de los siguientes linderos Norte: en 23,99 Mts con parcela de terreno 64-6, Sur: En 24,00 Mts, con la parcela 64-4; Este: en 10,33 Mts con calle 12; y por el Oeste: En 10,33 Mts con área de servicio, la casa consta de ochenta metros cuadrados de construcción (80 Mts2), registrado por ante el Registro Publico del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el N° 2012.79, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 333.9.5.1.363, correspondiente al libro de folio Real del año 2012. Y Así Queda Establecido. Líbrese los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 13, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.