LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 11.207.
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.027.636, domiciliada en la Calle Los Andes, Quinta Isiluz s/n, Sector Los Andes de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYORI NAVARRO, inpreabogado número 154.953.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.475.258, domiciliado en la Calle Los Andes, Quinta Isiluz S/N, Sector Los Andes de la Población del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA inpreabogado número 122.421.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO PARTIDA DE NACIMIENTO POR VIA PRINCIPAL.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO PARTIDA DE NACIMIENTO POR VIA PRINCIPAL incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.027.636, domiciliada en la Calle Los Andes, Quinta Isiluz s/n, Sector Los Andes de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, correo electrónico carmennavarro24@hotmail.com, número de teléfono 0414-6588979, debidamente asistida por la abogada MARYORI NAVARRO, inpreabogado número 154.953, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, N16-A de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico: maryori_576@hotmail.com, número de teléfono 0414-1069120, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.475.258, domiciliado en la Calle Los Andes, Quinta Isiluz S/N, Sector Los Andes de la Población del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, correo electrónico Orlandodelgado@gmail.com 0424-6183082, tal como consta en auto de admisión de fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023). Consta del folio treinta y nueve al cuarenta y seis (folios 39 al 46), escrito de contestación de la demanda presentado en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA inpreabogado número 122.421, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.475.258, domiciliado en la Calle Los Andes, Quinta Isiluz del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, número de teléfono 0424-6183082, correo electrónico orlandodelgado215@gmail.com.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, titular de la cedula de identidad numero 13.027.636, que la demanda incoada en su condición de ex-cónyuge y heredera del difunto ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, titular de la cedula de identidad numero 11.475.258, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la falsedad del instrumento publico ACTA DE NACIMIENTO, numero 396 de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), correspondiente al demandado ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, en virtud de que la firma que aparece estampada en el documento como perteneciente a su difunto cónyuge ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, en señal del reconocimiento como padre del demandado ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, es falsa no es de su autoría., así como por ser falsas las declaraciones de reconocimiento de paternidad que este pudo haber realizado y que aun no siendo falsas tales declaraciones son producto de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura., resultando falsa la comparecencia como presentante de su difunto cónyuge a la oficina de registro a los efectos del reconocimiento plasmado en el instrumento impugnado. A tales efectos fundamenta la solicitud en el articulo 1.380 Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo pretendido con el acta de nacimiento impugnada es sustituir la identidad de quien aparece como progenitor del demandado en el ACTA DE NACIMIENTO original, es decir la distinguida con el número 46, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), sin la existencia de un procedimiento previo de impugnación o rectificación de acta de nacimiento, lo que constituye una fragante lesión de sus derechos como beneficiaria heredera de los bienes dejados por quien fue su cónyuge.
Es menester advertir a la accionante que la demandada por tacha de falsedad de instrumentos público no viene a constituir la vía preestablecida por el legislador para denunciar la consumación de presuntos actos fraudulentos que puedan llegar a involucrar declaraciones falsas acerca de la identidad o de la relación parental consanguínea entre personas y así suplantar las ya establecidas a través del contenido de otras escrituras como se denota en el caso bajo análisis donde los vicios alegados para invalidar el acta de nacimiento número 396, de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), tienen como base el cambio o sustitución de la identidad tanto del presentado, vale decir del demandado de autos como del progenitor, sin la existencia de un procedimiento judicial previo de desconocimiento de la paternidad que declare la nulidad de la relación paterno- filial contenida en el ACTA DE NACIMIENTO número 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971). Y Así se Pasa a Tener
Para ello arguye.
Primero: Que en fecha 30 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón como consta en el acta de matrimonio signada con el Nº 60, Folio 120 del Libro de Registro De Matrimonio correspondiente al año 2.004 con ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero 4.103.696.
Segundo: Que su cónyuge falleció ab intestato en fecha 11 de febrero de 2022. Tal como se evidencia en acta de defunción Nº 043 de fecha 22 de mayo del 2.002.
Tercero: Que como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, quedo conjuntamente con el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, como únicos y universales herederos de todos los bienes que fueron propiedad de su difunto esposo, por lo que procedió a realizar los trámites pertinentes a la sucesión como lo es la Declaración Sucesoral ante el Servicio Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Cuarto: Que en la búsqueda para reunir todos los requisitos necesarios para realizar la Declaración Sucesoral, encontró entre los documentos que su cónyuge tenía guardado dos copias del acta de nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, una signada con el Nº 46 de fecha 05 de febrero de 1.971, debidamente suscrita por el ciudadano EVELIO HERNANDEZ SIERRA, quien para ese entonces era alcalde del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en la que dice textualmente “hago constar: que hoy día cinco de febrero de Mil Novecientos Setenta y Uno se ha presentado ante este despacho la ciudadana: Yolanda Azuaje de Alaña de veintiún años de edad, casada, venezolana, de oficios del hogar natural y domiciliada en cita población de Dabajuro, y expuso: presento un niño varón que nació en cita población en el puesto de salud ‘Dr. José Enrique Zavala O.”, el día 29 de Enero de Mil Novecientos Setenta y Uno, a eso de las siete de la mañana y lleva por nombre “Orlando José” hijo legitimo de la presentante, tenido con su esposo Felipe Alaña, de veinticinco años de edad, casado, venezolano, comerciante, natural del Municipio Borojo Distrito Buchivacoa de este Estado Falcón y domiciliado en esta población … Omisis.” y otra acta de nacimiento signada con el N° 396, de fecha 15 de Diciembre de 1982, debidamente suscrita por la ciudadana HAYDEE RODRIGUEZ DE GUANIPA, quien para ese entonces era Alcalde del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, en la cual dice textualmente “hago constar: que hoy Quince de Mil Novecientos Ochenta y Dos, se ha presentado ante este despacho el ciudadano: Isidoro Antonio Delgado Meléndez, de treinta y dos años de edad, venezolano, comerciante, portador de la cedula de identidad numero 4.103.696, vecino de este municipio y expuso: presento un niño que nació en esta población, el día 29 de enero de Mil Novecientos Setenta y Dos, y se nombra “Orlando José Delgado Azuaje”, y que en este mismo acto reconozco como mi propio hijo, tenido con la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje, de treinta y dos años de edad, venezolana, de oficios del hogar, portadora de la cedula de identidad numero 5.290.451, natural y vecina de este municipio… Omissis…”.
Quinto: Que de ese hecho ella no tenia ningún tipo de conocimiento motivo por el que procedió a trasladarse hasta la oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y posteriormente hasta la Oficina de Registro Principal del Estado Falcón, con el objeto de verificar la existencia de dichas actas de nacimiento, mayor sorpresa cuando efectivamente verifico que existen ambas actas de nacimiento, en una y otra oficina de registro con la significativa diferencia de que en las actas que se encuentran insertar en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, con el único objeto de modificar su sentido apreciándose claramente lo siguiente: en el acta signada con el N°46, de fecha 05 de febrero de 1.971, que reposa en los libros de nacimientos la Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el nombre del presentado aparece modificado con tinta azul y repasado el nombre como “Orlando Ramón”, igualmente se aprecia una nota al margen izquierdo que se lee textualmente “esta partida esta rectificada en 1982, bajo el Nº 396” dicha nota no se encuentra certificada por funcionario alguno responsable de estamparla, ni mucho menos se evidencia dato alguno de la orden de rectificación emitida por un tribunal y en la misma acta signada N°46 de fecha 05 de febrero de 1971, que reposa en los duplicados de los libros de nacimientos de la oficina de Registro Principal del Estado Falcón, emitida en fecha 14 de julio 2.022, se aprecia claramente el nombre del presentado como “Orlando Ramón Alaña Azuaje”, en el encabezado y en el contenido se lee el nombre como “Orlando José” así mismo en dicha acta no se evidencia nota alguna estampada al margen izquierdo de la misma ni la firma de la presentante y mucho menos de los testigos .
Sexto: Que en la otra acta, es decir la asignada con el Nº 396 de fecha 15 de diciembre de 1.982, que reposa en los libros de nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el nombre del presentado aparece como “Orlando José Delgado Azuaje”, no apreciándose nota marginal alguna de reconocimiento, ni de rectificación de dicha acta aunado al hecho de que los datos de presentación como el año de nacimiento aparece como veintinueve (29) de enero de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), y el nombre del presentado no coincide con el acta supuestamente rectificada, y en la misma acta signada con el N° 396 que reposa en los duplicados de los libros de nacimientos llevados por ante la Oficina De Registro Principal Del Estado Falcón como se aprecia claramente el nombre del presentado como “Orlando José Delgado Azuaje”, en el encabezado y en el contenido se lee el nombre como “Orlando José Delgado Azuaje”, así mismo en dicha acta no se evidencia nota marginal alguna de reconocimiento, ni de rectificación de dicha acta.
Séptimo: Que de la revisión efectuada en ambas actas se puede observar que el acta de nacimiento con el Nº 396, de fecha 15 de diciembre de 1.982, fue inserta posteriormente (once años después) a la existencia del acta de nacimiento signada con el N°46 de fecha 05 de febrero de 1.971, a la cual no se le realizo legalmente ningún procedimiento de impugnación ni de rectificación, por cuanto el ciudadano “Orlando José Delgado Azuaje” aparece en la misma como “Orlando José Alaña Azuaje“ hijo legitimo de los ciudadanos Yolanda Azuaje de Alaña y Felipe Alaña, atribuyéndosele declaraciones de paternidad a su cónyuge que dudo este haya hecho y que aun siendo ciertas, fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura del acta de nacimiento con el único objeto de modificar su sentido sin haber seguido el debido procedimiento establecido para tal efecto.
Octavo: Que de acuerdo con los hechos narrados se configura una flagrante lesión de los derechos que le corresponden como heredera beneficiaria de los bienes de su conyugue ISIDORO ANTONIO DELGADO MELÉNDEZ, lo que hace procedente la tacha de falsedad del instrumento publico acta de nacimiento, con la finalidad de destruir totalmente su eficacia por ser falso, en virtud de que la firma estampada en el mismo no se corresponden con la de su conyugue, atribuyéndosele además declaraciones de paternidad que dudo este haya hecho y que aun siendo ciertas, se realizaron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura del acta de nacimiento con el único objeto de modificar su sentido sin haber cumplido el debido procedimiento establecido.
Noveno: Que no esta dispuesta a validar dicha falsificación ya que su interés es el resguardar los derechos que le corresponden como heredera beneficiaria después del fallecimiento de su legitimo conyugue ISIDORO ANTONIO DELGADO MELÉNDEZ.
Decimo: Que por todo lo anterior demanda como en efecto procede a realizarlo por TACHA DE FALSEDAD al ciudadano ORLANDO JOSÉ DELGADO AZUAJE titular de la cedula de identidad numero 11.475.258.
Dicho lo anterior corresponde adentrarse al análisis y valoración de los medios de pruebas instrumental anexos por el actor a la demanda con la finalidad de fundamentar las razones de hecho esgrimidas.
A) Del folio seis al folio nueve (folios 06 al 09), en copia certificada se encuentra Acta de Matrimonio inserta bajo el numero 60, Folio 120, Año 2004, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Capital Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, de cuyo contenido se puede apreciar la unión nupcial entre el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELÉNDEZ y CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRÍGUEZ, cuya celebración se llevo a cabo el treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004). En este sentido al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte se le confiere valor probatorio para demostrar en las actas procesales el vinculo matrimonial, vale decir la condición de cónyuges que existió entre la ahora demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ y el extinto ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ desde fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
B) Al folio Diez (folio 10), se encuentra formando parte de los instrumentos anexos al escrito libelar, el instrumento publico Acta de Defunción de cuyo contenido queda demostrado el fallecimiento de quien en vida se identifico como ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, quien falleció el día once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022), en el Municipio Dabajuro Parroquia Dabajuro del Estado Falcón. Se trata del instrumento que reviste pertinencia, idoneidad y conducencia, a los efectos de probar el fallecimiento de la persona natural, en el presente caso la defunción de quien fue cónyuge de la demandante CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, medio de prueba este que al igual que el acta de matrimonio le confieren legitimidad e interés actual para incoar la demanda en contra del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE.
C) Del folio once al folio catorce (folios 11 al 14), riela en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Falcón, en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022)., distinguida con el número 46, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), inscrita en los libros de registro por el entonces Alcalde del Municipio Dabajuro, Distrito Dabajuro del Estado Falcón., que recoge la declaración expuesta por la ciudadana Yolanda Azuaje de Alaña ante la autoridad civil competente, acerca del nacimiento de su hijo Orlando José Alaña de Azuaje, acontecimiento que tuvo lugar el día veintinueve (29) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971), en la población de Dabajuro Estado Falcón, así como que es su hijo con su cónyuge Felipe Alaña. Al respecto, el acta de declaración de nacimiento es el documento idóneo para probar la relación parental “paterno filial” entre los padres y los hijos, en el asunto bajo análisis al no haber sido desvirtuado su contenido sirve para probar el vinculo de consanguinidad dentro del primer grado en línea recta entre el ciudadano “Orlando José” como hijo de la ciudadana Yolanda Azuaje de Alaña y el ciudadano Felipe Alaña.
D) Al folio quince (15), se encuentra como anexo al escrito libelar, copia certificada emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), del ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 46, de fecha cinco (05) de febrero de 1971, de los libros de Registro Civil de Dabajuro del Estado Falcón. Se trata del mismo instrumento al cual se hace mención en el acápite anterior. Sin embargo, al ser adminiculado con el resultado de la Inspección Judicial practicada por esta sede en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), al instrumento original que reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, quien aquí suscribe con base en el principio de inmediación procesal, puede percatar que fue forjado y repasado el contenido del instrumento acta de nacimiento con tinta azul para modificar el nombre del presentado quien como resultado del ilegal proceder aparece como identificado como “ORLANDO RAMON” y no como “ORLANDO JOSE”, transgresión que podría llegar a configurar un tipo penal.
E) Del folio dieciséis al folio diecinueve (folios 16 al 19), forma parte de los anexos a la demanda en copia certificada el instrumento fundamental, es decir el ACTA DE NACIMIENTO, distinguida con el número 396, folio 400, año 1982, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, perteneciente de acuerdo a su contenido al ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, quien conforme a los términos de la declaración vertida en el documento público fue presentado por el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.103.696, quien dijo ser el padre del niño “ORLANDO JOSE”, procreado con la ciudadana YOLANDA ANTONIA AZUAJE.
Al respecto como ya fue establecido en el fallo que se suscribe, al delimitar el objeto de la pretensión. Se trata del instrumento impugnado en tacha de falsedad por vía principal, esto es del ACTA DE NACIMIENTO, por medio del cual en la oficina de Registro Civil de la Alcandía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982)., los otorgantes con la anuencia de funcionario público fedatario sustituyen sin previo procedimiento de índole jurídico como a saber, impugnación de paternidad (Art. 221 Código Civil), inquisición de paternidad(Art. 226 Código Civil)., la identidad y relación paterno- filial anterior del ahora demandado desechando el reconocimiento con el que inicialmente fue presentado según el ACTA DE NACIMIENTO original, es decir, la distinguida con el número 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), de cuyo contenido de acuerdo a lo declarado para ese entonces por su señora madre ciudadana YOLANDA AZUAJE DE ALAÑA, cito “que el niño nacido el día veintinueve (29) de enero del año mil novecientos setenta y uno (1971), lleva por nombre ORLANDO JOSE y es su hijo con su esposo FELIPE ALAÑA”.
En resumen todas estas series de actuaciones fraguadas mediante la fabricación y alteración de actas de nacimiento como la apreciada en los “inciso C y D” y las cometidas en el acta de nacimiento número 396 de fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), vale decir la impugnada en tacha de falsedad, consumadas con la finalidad de sustituir y/o falsear de manera arbitraria la identidad paterna-filial contenido del ACTA DE NACIMIENTO número 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), en la que el demandado aparece identificado como ORLANDO JOSE ALAÑA AZUAJE hijo del ciudadano FELIPE ALAÑA y no como hijo del hoy causante ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, constituyen actuaciones fraudulentas que si bien es cierto pueden llegar a perjudicar intereses patrimoniales y de índole moral de la demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO viuda y heredero del causante ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ., el procedimiento de tacha de falsedad no resulta el idóneo para ventilar estos tópicos relativos a la filiación pudiéndonos encontrar mas bien en uno de los supuestos de excepción previstos en el Artículo 1.382 del Código Civil. Y Así se Pasa a Tener.

En relación a la imposibilidad de tramitar por el Procedimiento de Tacha de Falsedad de documento Público, asuntos que pueden contener pronunciamientos acerca de la Filiación y estado y capacidad, es Criterio reiterado el extracto que como argumento de autoridad se menciona:
“El presente juicio versa sobre una tacha de falsedad de documento intentada por vía de un juicio principal. Al respecto la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1° de julio de 1998 en el expediente N° 97-241, considero.- que cuando la tacha de falsedad de documento se ejerza en vía principal, y se tramite por el juicio ordinario con las reglas especiales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, estaremos ante un procedimiento con modalidades especiales, sin duda alguna, pero aun (sic) cuando se trate de documentos sobre el estado y capacidad de las personas, no será un procedimiento especial relativo a estos tópicos, porque la sentencia que se dicte con motivo de la tacha de falsedad, nunca podrá hacer pronunciamiento sobre la cuestión de estado, lo cual deberá dirimirse en otro escenario procesal” (Doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 1/07/1998, expediente N° 97-241, reiterada entre otros fallos, en Sentencia de Fecha 24/03/2008, expediente N° AA20-C-2007-000652, Magistrada Ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA).

Articulo 1.382 del Código Civil.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

En relación al supuesto de ley previsto en el Artículo 1.382 del Código Civil que excluye la institución de la Tacha de Falsedad viene siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En este sentido desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referido a una actividad material que produce alteraciones de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.
De modo que, cuando el referido ordinal 3° del articulo 1.380 del Código Civil, dispone como una de las causales para que prospere la tacha, que haya sido falsa la comparecencia del otorgante. Este supuesto alude al hecho que el funcionario público declare falsamente al respecto. Tal es el caso, que haya hecho constar una comparecencia de un otorgante que no ocurrió., mas no cuando las declaraciones falsas son acerca de su identidad, pues en este caso, la impugnación tendría que ir dirigida a denunciar fraude, conforme a lo previsto en el articulo 1.382 del referido Código, cuya norma excluye de la institución de la tacha, el acto simulado, el fraude y el dolo, porque tienen forma de discutirlo con acciones especificas distintas a ésta” ( Sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 05/11/2010, Ponente Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, expediente número 2010-000135).

En esta orientación el doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al analizar el contenido y alcance del Artículo 1.382 del Código Civil, señala:
“Es por ello que el articulo 1.382 del Código Civil expresa que ‘no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento’. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma. Hay fraude, causante de nulidad del contrato, cuando un menor se hace pasar por persona capaz para otorgar la compraventa, pero ello nada tiene que ver con el rigor formal del instrumento. Hay fraude causante de la cancelación del instrumento cuando se forja la firma de quien aparece como contratante…” (Obra Comentarios al C.P.C, Doctor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, pág. 380 a 382).

Dicho lo anterior, es importante aclarar que al no subsumirse las razones de hecho invocadas en el derecho previsto en los Ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 1.380 del Código Civil., la carga probatoria para la apoderada judicial de la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, se reduce a probar con fundamento en el Ordinal 2° del Articulo 1.380 del Código Civil, y 442 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, que la firma que aparece en el ACTA DE NACIMIENTO numero 396, de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), como perteneciente al ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, en señal de reconocimiento paternal del ahora demandado ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, es falsa no es de su autoría por lo tanto no se corresponde con la verdadera firma del difunto cónyuge de su patrocinada. (Destacado del Fallo)

II) De la Contestación de la Demanda:
Consta del folio treinta y nueve al cuarenta y seis (folios 39 al 46), escrito de contestación a la demanda consignado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el apoderado judicial del demandado profesional del derecho RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA inpreabogado número 122.421, de cuya explanación se puede observar.
En Primer Lugar: Vale decir, como punto previo, realiza la accionada ciertas consideraciones referidas al significado de lo que el orden de suceder significa resaltando que la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 13.027.636, demanda a su representado ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, por TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO referente al acta de nacimiento numero 396 inscrita en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), ante la Alcaldesa del Municipio Dabajuro del Estado Falcón desprendiéndose de su contenido que acudió ante ese despacho el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero 4.103.696 (hoy difunto) y presento un niño que nació el día veintinueve (29) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), que lleva por nombre ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE y que lo reconocía como su hijo. Tacha que lleva adelante pues el referido documento dice que afecta sus derechos sucesorales que le asisten por el fallecimiento de su esposo y padre del demandado.
En Segundo Lugar: Que ciertamente ante las afirmaciones de que un instrumento público puede ser falso, la ley específicamente el artículo 1.380 del Código Civil, otorga a tacharlo como tal, por vía principal o redargüirlo por vía incidental.
En Tercer Lugar: Que siendo que el derecho a accionar la tacha de falsedad representa un derecho personal, corre en su contra la prescripción extintiva decenal dispuesta en el artículo 1.977 del Código Civil, tiempo que en sumatoria transcurrió casi cuatro veces desde la inscripción del documento hasta la muerte del ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, por lo tanto oponible la misma al De-cujus de haber estado en vida, resulta igualmente oponible a la accionante en condición de heredera, la razón por la que, el nombre de su representado plantea en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, la prescripción extintiva de la acción propuesta y pide que la misma sea declarada con lugar.
En Cuarto Lugar: Que es cierto que en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), contrajo matrimonio civil con el que fuera padre de su mandante el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ. Es cierto que el día once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), falleció ab intestato el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, padre de su mandante. Que es cierto que a la muerte del ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, se convirtieron en únicos y universales herederos los ciudadanos CARMEN JOFINA NAVARRO RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE.
En Quinto Lugar: Que manifiesta la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, que a la muerte de su esposo se dispuso a realizar los tramites pertinentes a la sucesión, como lo es la declaración sucesoral ante el Servicio Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que buscando los requisitos encontró entre los documentos que su conyugue tenía guardado, dos copias del acta de nacimiento de su representado ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE.
En Sexto Lugar: Que de las partidas de nacimiento que menciona, una es de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971) y se formalizo ante quien era la autoridad civil del Municipio Dabajuro Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, Alcalde Evelio Hernández Sierra, acto que quedo inscrito bajo el numero 46 de los libros correspondiente y del que se desprende que la ciudadana YOLANDA AZUAJE, presento un niño varón que lleva por nombre “ORLANDO JOSE”, que era su hijo y de su esposo FELIPE ALAÑA. Que la otra partida de nacimiento a la que se refiere y sobre la que plantea la tacha es de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), la cual quedo inscrita con el numero 396, y que de su contenido se desprende que acudió ante el despacho del Alcalde del Municipio Dabajuro Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, y presento un niño varón que nació el día veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), que lleva por nombre “ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE”, al cual reconocía como su hijo y que lo había tenido con la ciudadana YOLANDA ANTONIA AZUAJE.
En Séptimo Lugar: Que rechazan el hecho alegado por la demandante respecto a que duda que el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, hoy difunto haya realizado la declaración de paternidad, es decir el reconocimiento contenido en el acta de nacimiento numero 396, pues de ser asi cabe preguntarse porque en cuarenta (40) años el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ u otro interesado no hayan intentado alguna demanda destinada a anular o desvirtuar el documento en base a la falsedad que ahora pretenden atribuirle. Que la respuesta a lo anteriormente expuesto no es otra que el contenido del documento es veraz y se corresponde plenamente con la vida y relación de padre e hijo que tenían los ciudadanos ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ (hoy difunto) y su mandante ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE.
En Octavo Lugar: que rechaza el derecho alegado para sustentar la demanda con la accionante basado en el Orinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, ya que el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, de manera inequívoca y publica desde el nacimiento de su representado hasta el momento de su muerte es reconocido como su padre y en todo caso corresponde al actor demostrar que la firma que aparece allí no es la del difunto; que rechaza el derecho alegado por el actor con base en el Ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, ya que tales razones de hecho no fueron expuestas y por lo tanto no se encuentran comprendidas dentro de los dos supuestos a que se refiere dicha causal. De la misma manera rechaza el derecho alegado de conformidad con la causal 4, 5 y 6 del artículo 1.380 del Código Civil.
En Noveno Lugar: Que por ultimo pide que sea declarada procedente la defensa previa de la prescripción extintiva planteada en virtud de que no es procedente en ninguna de las causales de tacha invocada.
Asi expuesto los términos de la contestación de la demanda por el demandado, es necesario hacer mención que conjuntamente con dicho escrito la parte accionada consigna el instrumento poder de representación autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Falcón, en fecha uno (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 2, tomo 23, folio 5 al 07, de los libros de autenticación., de cuyo contenido se evidencia la condición de apoderados judiciales de los profesionales del derecho DECSY MARGOT GARCIA GUTIERREZ , titular de la cedula de identidad numero 4.522.356 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 13.635, RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, titular de la cedula de identidad numero 14.735.613 e inscrito en inpreabogado bajo el numero 122.421 y ARGENIS JOSE GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero 7.831.682, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 154.321; para actuar en la presenta causa en representación del demandado ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, titular de la cedula de identidad numero 11.475.258.

Consta al folio cuarenta y nueve (folio 49), auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual con base en los artículos 442 Ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil y 506 ejusdem, el Tribunal dando cumplimiento a las reglas previstas para la tramitación del juicio de tacha de documento publico por vía principal procede a determinar los hechos sobre los cuales recae la carga probatoria; así mismo fue acordada la práctica de manera oficiosa de la inspección judicial a la que se contrae el ordinal séptimo del articulo 442 ejusdem, cuya materialización se llevo a cabo en la Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
En esta orientación, de la materialización de la inspección judicial practicada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), hora 8:30am, en la sede del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a los fines de verificar la existencia del acta de nacimiento impugnada en tacha de falsedad asi como las posibles alteraciones denunciadas por el demandante previa constitución del tribunal en el sitio se observa: en primer lugar; que fue puesto a la vista por el ciudadano registrador el libro de actas de nacimiento correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982), cuyo estado físico evidencia deterioro sin que contenga una correlación cronológica en cuanto al orden correspondiente de los asientos, no obstante se puede observar la existencia de manera desprendida del cuerpo del libro del asiento distinguido con el numero 396, denominada acta de nacimiento que se lee folio 400, perteneciente al ciudadano “ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE”, cuya presentación de acuerdo a lo declarado en el acta de nacimiento se llevo a cabo el día quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad numero 4.103.696, actuando en su condición de padre del presentado. Asi mismo se deja constancia de que la fecha de nacimiento del ciudadano “ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE” es veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1.972), en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro. Igualmente el tribunal deja constancia que conforme a lo declarado por el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, en presencia el funcionario fedatario, “ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE” es reconocido como su hijo con la ciudadana YOLANDA ANTONIA AZUAJE, titular de la cedula de identidad numero 5.290.451.
Es de suma importancia destacar, que también le fue puesta a la vista previa solicitud del tribunal por parte del registrador el libro de actas de nacimientos del año mil novecientos setenta y uno (1971), de cuyos asientos se observa la existencia del acta de nacimiento numero 46 correspondiente al ciudadano ORLANDO RAMON ALAÑA AZUAJE, que de acuerdo a su contenido fue presentado por su señora madre la ciudadana YOLANDA AZUAJE, de estado civil casada quien a demás declara que el presentado es su hijo con su conyugue FELIPE ALAÑA, de la misma manera se deja constancia de la existencia en la referida acta de nacimiento numero 46 correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1.971), de una nota marginal que se lee “ esta partida esta rectificada en el 1.982, bajo el número 396”, no consta que la nota posea sello húmedo ni firma de funcionario fedatario alguno.
Como bien podemos observar del resultado de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa a los efectos de dar cumplimiento a las diligencias probatorias oficiosas implícitas en el procedimiento de tacha de falsedad de documento, a través de la confrontación de ambas actas de nacimiento esto es, la numero 46 y la numero 396, que lo perseguido por los interesados no resulta ser otra cosa que la modificación del reconocimiento de la paternidad del demandado sin que haya mediado el juicio o procedimiento preestablecido por la ley a los fines del desconocimiento de la paternidad que según el contenido del acta numero 46 le asiste al ciudadano FELIPE ALAÑA como padre del demandado según lo expuesto por su señora madre y el reconocimiento de una nueva paternidad como consta en el acta de nacimiento numero 396, donde el hoy difunto ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, se atribuye la paternidad del demandado. Por lo tanto aun y cuando se trata de un medio de prueba que reviste legalidad, pertinencia y conducencia, sus resultas carecen de eficacia probatoria para subsumir las razones de hecho alegadas por el actor en algunas de las causales invocadas acorde al artículo 1.380 Ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Civil.

III
Punto Previo
Acerca de la Oposición de la Prescripción Extintiva de la Acción
Alega el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, inpreabogado número 122.421, al momento de dar contestación a la demanda que además de negar que son ciertas las afirmaciones de hecho alegadas por el demandante para tachar el documento publico acta de nacimiento., argumenta y opone como fundamento de la Prescripción extintiva, que en casi cuarenta (40) años transcurridos desde el nacimiento del documento que se pretende tachar y hasta la muerte del ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, el propio De-cujus no ejerció ninguna acción igual o similar a la planteada, lo que por si solo hecha por tierra tanto en el fondo del asunto como en la parte adjetiva procesal, quien sino el propio De-cujus el mayor interesado en indicar que le falsificaron su firma y que le atribuyeron falsas declaraciones de paternidad. En este sentido siendo que el derecho de accionar la tacha de falsedad representa un derecho personal, corre en su contra la prescripción extintiva decenal dispuesta en el artículo 1.977 del Código Civil, tiempo que en sumatoria transcurrió casi cuatro veces desde la inscripción del documento hasta la muerte del ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, por tanto oponible la misma al De-cujus de haber estado en vida, resulta igualmente oponible a la accionante en condición de heredera, razón por la que en nombre de su representado plantea en contra de la demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, la prescripción extintiva de la acción propuesta y pide que la misma sea declarada con lugar.

Articulo 1.977 del Código Civil.- Totas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En casos como el presente, fundamentados en la tacha de falsedad del documento público por ser falsa la firma del otorgante, tal como lo prevé el Ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, no puede efectuarse el computo del lapso legal de prescripción decenal contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, desde la fecha de registro del instrumento, que precisamente por haber sido otorgado de manera fraudulento como lo sostiene la demandante, ella no tuvo conocimiento con anterioridad de la existencia del mismo, sino que por el contrario solo una vez que se produce la defunción de su ex-conyugué ISIDORO ANTONIO DELGADO AZUAJE, en fecha once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022), es que buscando reunir los requisitos a los efectos de la declaración sucesoral se entera de la existencia del precitado instrumento acta de nacimiento cuya firma estampada cuestiona de falsa. Entonces mal podría empezar a correr el lapso de prescripción extintiva como de manera equivoca lo señala el apoderado judicial de la accionada a partir de la fecha de registro de la escritura, esto es, desde el día quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), para que la parte que se siente afectada por asistirle un interés jurídico actual como coheredera y ex-conyugue del causante, acceda al órgano jurisdiccional como en efecto ocurrió en el asunto bajo análisis., téngase como Improcedente la oposición de la defensa de fondo Prescripción Extintiva de la Acción formulada por la representación jurídica de la accionada de autos. Y Así Queda Establecido.

En relación al lapso de Prescripción Extintiva a los fines de ejercer una Acción Personal, es Doctrina del tribunal Supremo de Justicia el extracto que a continuación se menciona:
…” Con el agravante, de que partiendo de esa premisa falsa el sentenciador efectuó el cómputo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones y obligaciones, a partir de la fecha de registro del documento objeto de la nulidad que se pide como consecuencia de la tacha de falsedad de que trata el asunto controvertido que fue sometido a consideración, declarando prescrita la acción intentada por la accionante.
Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial, equitativa, y expedita como lo consagra el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil”. (Sala de Casación Civil, fecha 29 de junio de 2009, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, exp. N°2008-000604).

IV.-Durante el Lapso Probatorio:

A) Pruebas de la Parte Actora:
Riela del folio sesenta al folio sesenta y tres (folios 60 al 63), escrito de medios de prueba presentados en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, bajo la debida asistencia de la profesional del derecho MARYORI NAVARRO, inpreabogado numero 154.953.
a.1) Promueve, Reproduce y Ratifica, todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el libelo de demanda.
Al no constituir un medio de prueba las afirmaciones de hechos y el derecho plasmados en el escrito libelar que activa el órgano jurisdiccional, ya que precisamente constituyen el objeto a probar durante las siguientes fases del juicio se inadmite la promoción.
a.2) Promueve y Ratifica los siguientes documentos que fueron presentados como anexos al escrito de demanda. Copia certificada del acta de matrimonio signada con el numero 60, folio 120, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año dos mil cuatro (2004), para demostrar la unión nupcial entre el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ y la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO; copia certificada del acta de defunción signada con el numero 043 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), emanada del Registro Civil de la Parroquia y Municipio Dabajuro de la cual se evidencia el fallecimiento del conyugue de la demandante ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ en fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022); copia certificada del acta de nacimiento numero 46, folio 0, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1.971), emanada del Registro Principal del Estado Falcón en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), perteneciente al ciudadano ORLANDO RAMON ALAÑA AZUAJE, para demostrar que en el contenido se lee el nombre como “ORLANDO JOSE”, así mismo que en dicha acta no se evidencia nota alguna de rectificación y mucho menos de reconocimiento judicial; Copia certificada del acta de nacimiento signada con el numero 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1.971), emanada del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón perteneciente al ciudadano ORLANDO RAMON ALAÑA AZUAJE debidamente suscrita por el ciudadano Evelio Hernández Sierra, quien para ese entonces era el Alcalde del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el objeto de esa prueba es demostrar que en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1.971), la ciudadana YOLANDA AZUAJE DE ALAÑA, presento un niño varón que nació en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos setenta y uno (1.971), y que lleva por nombre “ORLANDO JOSE” hijo legitimo con su esposo FELIPE ALAÑA ; copia certificada del acta de nacimiento numero 396, folio 400, año mil novecientos ochenta y dos (1.982), emanada del Registro Principal del Estado Falcón en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), perteneciente al ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, la necesidad y pertinencia de esta prueba radica es que en ella se aprecia claramente el nombre del presentado como “ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE”; copia certificada del acta de nacimiento signada con el numero 396, año mil novecientos ochenta y dos (1.982), emanada del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón en fecha uno (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), perteneciente al ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, debidamente suscrita por la ciudadana Aidee Rodríguez de Guanipa, quien para ese entonces era Alcaldesa del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, la necesidad y pertinencia de esta prueba radica en que en ella se evidencia en que en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, presento un niño que nació el día veintinueve (29) de enero de mil novecientos setenta y dos (1.972) y se nombra “ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE” , y que en ese acto reconoce como su propio hijo tenido con la ciudadana YOLANDA ANTONIA AZUAJE y el nombre del presentado aparece como “ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE”.

El elenco de medios de prueba instrumental anexos por la demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, al escrito libelar fue debidamente apreciado y valorado en punto anterior del presente fallo de la manera siguiente: el Acta de Matrimonio signada con el numero 60, para demostrar el vinculo matrimonial que existió entre la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO con el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ; mientras que el Acta de Defunción numero 043, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), para probar la defunción en fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), de quien en vida fue cónyuge de la demandante ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ. Ambos instrumentos al ser adminiculados le confieren a la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO legitimidad frente a la causa para incoar la demanda contra el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE.
En lo que respecta a la copia certificada del Acta de Nacimiento numero 46, del año mil novecientos setenta y uno (1.971), emanada del Registro Principal del Estado Falcón en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), perteneciente al ciudadano “ORLANDO RAMON ALAÑA AZUAJE” para evidenciar al ser confrontada con el acta original que reposa en el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, que además de encontrarse en ambas actas, es decir en la original y en el duplicado, en su encabezamiento identificadas como pertenecientes al ciudadano ORLANDO RAMON ALAÑA AZUAJE, en su contenido el nombre del presentado aparece como “ORLANDO JOSE”. De otro lado se observa que en el acta original que consta en los archivos del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, específicamente al margen izquierdo aparece una nota marginal que no existe en el duplicado del mismo instrumento que se encuentra en los archivos en el Registro Principal del Estado Falcón, del que se lee.- que dicha partida de nacimiento esta ratificada en Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) bajo el numero 396.-, constatándose además una alteración en el acta original en el nombre que se lee “ORLANDO RAMON”.
En cuanto a la copia certificada del Acta de Nacimiento numero 396, folio 400, año mil novecientos ochenta y dos (1.982), emanada del Registro Principal del Estado Falcón en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), perteneciente al ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, al igual que la reproducción certificada de la misma acta de nacimiento numero 396, año mil novecientos ochenta y dos (1.982), que se encuentra en el Registro Civil, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, de fecha uno (01) de agosto del dos mil veintidós (2022), correspondiente al ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE. Se trata del instrumento impugnado en tacha de falsedad por el actor, no obstante al ser adminiculada el acta numero 396 de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), con el acta de nacimiento numero 46 del año mil novecientos setenta y uno (1.971), ambas pertenecientes al demandado se evidencia., que lo perseguido por la demandante a través del procedimiento de tacha de falsedad es la anulación de la suplantación fraudulenta sin previo procedimiento judicial de la identidad de quien aparece como progenitor del demandado en el acta numero 396, ahora causante ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, asunto que no puede ser ventilado por el procedimiento de tacha de falsedad como ya a quedado establecido en el presente fallo.
a.3) De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.428 del Código Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial a fin de que el tribunal se traslade y constituya en la oficina del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Aeropuerto al final, con el objeto de verificar, comprobar y dejar constancia, de las condiciones en que se encuentran insertas las actas de nacimiento signadas con los números 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1.971) y el acta de nacimiento numero 396 de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), esta ultima objeto de la tacha de falsedad. Asi mismo solicita se deje constancia de los siguientes particulares. Primero.- Que se deje constancia si en los libros de nacimiento llevados por esa oficina de registro se encuentran insertas las actas de nacimientos signadas con los números 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1.971), y numero 396 de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) y las condiciones físicas en que se encuentran. Segundo.- Que se deje constancia de la fecha de la presentación, nombre del presentante, fecha de nacimiento, nombre del presentado, y nombre de los padres en cada una de las actas. Tercero.- Que se deje constancia si en ambas actas se aprecian enmendaduras y en caso de ser afirmativos señalar en que punto especifico se realizaron las enmendaduras. Cuarto.- Que se deje constancia si en el acta de nacimiento signada con el numero 46, se aprecia una nota al margen izquierdo que dice “esta partida fue ratificada en 1982 bajo el numero 396”, y si la misma se encuentra certificada por funcionario alguno responsable de estampar y si se evidencian datos de la orden de rectificación y/o impugnación emitida por un tribunal competente, asiendo referencia al acta numero 46 de quecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1.971). Sexto.-Que se deje constancia si fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura en las actas de nacimiento y si fue seguido el procedimiento establecido para tal efecto.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia mediante auto de admisión de medios de prueba de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). Aconteciendo que su evacuación se llevo a cabo el día veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023), hora 10:00am, es decir el día y la hora fijados por el tribunal previo traslado y posterior constitución del tribunal en la oficina del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón (ver folio 93 al 96).
Es importante destacar que el objeto de la materialización del medio de prueba inspección judicial fue el de comparar la existencia, estado físico y contenido del acta de nacimiento impugnada en nulidad en el presente expediente, es decir la distinguida con el numero 396, de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) y la signada con el numero 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1.971), ambas pertenecientes por constituir un hecho admitido durante el proceso al demandado y de esa manera pretender demostrar la demandante la disconformidad y sustitución en cuanto a la identidad de quien figura originalmente en el acta de nacimiento numero 46 como padre o progenitor del demandado ciudadano “FELIPE ALAÑA” y que posteriormente once (11) años después de manera irregular, fraudulenta a través del acta de nacimiento numero 396 de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), se suprime la paternidad anterior otorgando una nueva filiación paternal al accionado atribuyéndose la condición de padre al ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, quien en vida fue cónyuge de la demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO. Se reitera sin que medie procedimiento de impugnación por desconocimiento de paternidad y/o de reconocimiento., razón por la cual al no subsumirse el derecho invocado por la demandante con base en el artículo 1.380 del Código Civil con las razones de hecho afirmadas el medio de prueba carece de eficacia probatoria.
a.4) Promueve inspección judicial a la sede del Registro Principal del Estado Falcón, ubicado en la Calle Comercio entre Calles Libertad y Monzón, edificio Mazloum Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón a objeto de verificar, comprobar y dejar constancia de las condiciones en que se encuentran insertas las actas de nacimientos signadas con los numero 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1.971), y el acta de nacimiento numero 396 de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), objeto de la tacha propuesta, en los duplicados de los libros de nacimientos de la oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, para lo que pide se deje constancia de los siguientes particulares. Primero.- Que se deje constancia si en los duplicados de los libros de nacimientos llevados por esa oficina de registro se encuentran insertas las actas de nacimientos signadas con los números 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1.971) y la número 396 de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), y las condiciones físicas en que se encuentran. Segundo.- Que se deje constancia de la fecha de la presentación, nombre del presentante, fecha de nacimiento, nombre del presentado, y nombre de los padres en cada una de las actas. Tercero.- Que se deje constancia si en ambas actas se aprecian enmendaduras, y en caso de ser afirmativo señalar en que punto especifico se realizaron las enmendaduras. Cuarto.- Que se deje constancia si en el acta de nacimiento signada con el numero 46 se aprecia una nota al margen izquierdo que dice “esta partida fue ratificada en 1.982, bajo el numero 396”, y si la misma se encuentra certificada por funcionario alguno responsable de estamparla, y/o se evidencian datos de la orden de rectificación y/o impugnación emitida por un tribunal competente. Quinta.- Que se deje constancia si en el acta de nacimiento signada con el numero 396, se aprecia al margen izquierdo nota de reconocimiento, rectificación y/o impugnación emitida por un tribunal competente haciendo referencia al acta numero 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971). Sexto.- Que se deje constancia si en el acta de nacimiento signada con el número 46, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), el nombre del presentado aparece como “ORLANDO RAMON ALAÑA AZUAJE”, en el encabezado y en el contenido se lee el nombre como “ORLANDO JOSE”.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia según se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Del folio ochenta y siete al folio noventa y dos (folios 87 al 92), consta la materialización de la inspección judicial en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), hora 10:00am, día y hora fijado por el Tribunal, y una vez constituido en la sede del Registro Principal de la ciudad de Coro en compañía de la apoderada judicial de la parte actora promovente profesional del derecho MARYORI NAVARRO inpreabogado número 154.953, el Tribunal, deja constancia conforme a los particulares de la existencia de ambas actas de nacimiento, es decir de la numero 46 del año mil novecientos setenta y uno (1.971), perteneciente al ciudadano “ORLANDO JOSE ALAÑA AZUAJE” hijo de la ciudadana YOLANDA AZUAJE DE ALAÑA con su esposo FELIPE ALAÑA, asi mismo deja constancia el tribunal de la existencia en los libros de registro de la existencia del acta de nacimiento numero 396, perteneciente al ciudadano “ORLANDO JOSE DELGADO”, quien de acuerdo a la declaración del presentante ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ (ex-cónyuge de la demandante), es su hijo con la ciudadana YOLANDA AZUAJE. Ambas partidas de nacimiento se encuentran en buen estado.
al respecto aun y cuando se trata de un medio prueba como ya fue señalado que fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, se observa que su principal motivación es la de evidenciar que ambas actas o partidas de nacimiento pertenecientes al demandado, se reitera por constituir un hecho admitido entre las partes litigantes, denotan, esto es la numero 396 la sustitución de la identidad filial paternal del progenitor del ciudadano “ORLANDO JOSÉ DELGADO”, sin que medie la existencia previa de juicio de inquisición de paternidad y/o desconocimiento de paternidad que mediante una sentencia lo haya ordenado, razón por la cual el planteamiento de marras obedece a la necesidad de una acción por fraude conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil y no a una demanda por tacha de falsedad de documento publico como la incoada por la demandante, en tal sentido el medio de prueba carece de eficacia probatoria a favor de su promovente.
a.5) En relación a la promoción del merito favorable que resulte de los elementos probatorios del demandado.
Este tribunal pasa a significar que al no constituir la simple invocación en forma genérica del merito favorable de los elementos probatorios que consten en autos sin indicar de manera especifica, a que elemento, presunción o medio de prueba se pretende hacer valer a través del principio probatorio señalado, carece de legalidad por contrariar el debido proceso “control y contradicción” razón por la cual se inadmite.

B) Pruebas de la Parte Demandada:
Del folio sesenta y cuatro al folio sesenta y siete (folios 64 al 67), se encuentra escrito de promoción de prueba de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), consignado por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, profesional del derecho DECSY MARGOT GARCIA GUTIERREZ inpreabogado número 13.635, de cuyo contenido se observa.
b.1) De conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII, Sección 1, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Capitulo V, Sección II, promueve la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos: SILFREDO ANTONIO LUGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.180.072, domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón. ARGENIS COROMOTO PIÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.803.486, domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón. HERNÁN JOSÉ GARCÍA DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.475.135, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón. LUZMAR GUADALUPE DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.357.520, domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón. ALICIA GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.474.907, domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón. OLGA JOSEFINA MELÉNDEZ CARIPAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.512.661, domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
El medio de prueba fue admitido según se puede apreciar en el auto de admisión de medios probatorios de fecha once (11) de junio de dos mil veintitrés (2023).

El testigo SILFREDO ANTONIO LUGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 12.180.072, de oficio albañil, de 49 años de edad, domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, comparece a rendir declaración el día quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), hora 9:30am, es decir el día y hora fijada por el Tribunal y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado por el abogado promovente RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, inpreabogado numero 122.421, apoderado judicial del demandado ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE y en presencia de la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho MARYORI NAVARRO inpreabogado número 154.953, del interrogatorio se desprende: Que de conformidad con la declaración al responder las preguntas y repreguntas formuladas se desestima el medio de prueba ya que lo pretendido no se compagina con el objeto a probar sino mas bien con el presunto establecimiento de una posesión de estado “padre e hijo”, entre el demandado y el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, para llegar a esa conclusión basta con hacer mención a la siguiente pregunta: Cito: Tercera Pregunta: ¿Que diga el testigo que tipo de relación existía entre el señor ISIDORO DELGADO y el señor ORLANDO DELGADO AZUAJE y en caso afirmativo que tipo de relación era? Contesto: “Si de padre a hijo, siempre lo trataba Isidoro bien, como un hijo”, asunto que no se esta debatiendo en el expediente. En consecuencia no se le concede valor probatorio alguno.
El testigo ARGENIS COROMOTO PIÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.803.486, de oficio carnicero, edad 51 años, domiciliado en la Población de Dabajuro del Estado Falcón, compareció el día quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023), hora: 10:00am, día y hora fijadas por el tribunal para que se lleve a cabo el acto de declaración y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento, del interrogatorio que le fuere formulado se observa: que al igual que el testigo analizado anteriormente la parte promovente pretende evidenciar en las actas procesales la posesión de estado entre el demandado y el ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, como padre e hijo, lo cual no constituye el objeto a probar asi se desprende de las preguntas que le fueren formuladas por el abogado promovente RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, para llegar a esa conclusión veamos la pregunta tercera y su respuesta. Cito: “Tercera Pregunta: ¿Que diga el testigo si conocía que tipo de relación existía entre el señor ISIDORO DELGADO y el señor ORLANDO AZUAJE y de ser afirmativo que tipo de relación era? Contesto: “padre e hijo”, por lo tanto se desestima no confiriéndole valor probatorio alguno.
El testigo HERMAN JOSÉ GRACIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.475.135, de oficio comerciante, de 63 años de edad, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece a rendir declaración el día quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), hora 10:30AM día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar la declaración, sin embargo al encontrarse incurso en causal de inhabilidad para declarar por vinculo de consanguinidad con el demandado, se abstiene el Tribunal de su evacuación careciendo de efecto jurídico.
En relación al resto de los testigos, es decir los ciudadanos LUZMAR GUADALUPE DELGADO RODRIGUEZ, ALICIA GOMEZ y OLGA JOSEFINA MELENDEZ CARIPAZ al no constar en auto que hayan comparecido el día y hora fijados para declarar carece de efectos jurídicos.
b.2) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil promueve la prueba de informe con el objeto de que el tribunal oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remitan datos que reposan en sus archivos relativos; 1. Si el sistema de cedulación registra al ciudadano Orlando José Azuaje, titular de la cedula de identidad numero 11.475.258. 2. Que informe sobre los datos filiatorios de quienes aparecen como padres del ciudadano Orlando José Delgado Azuaje titular de la cedula de identidad numero 11.475.258, 3. Que informe si el ciudadano Orlando José Delgado Azuaje, titular de la cedula de identidad número 11.475.258, es o ha sido acreedor de pasaporte, en caso afirmativo remita los datos que reposan en relación a los datos aportados para la obtención del mismo.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia tal como se puede observar en el auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), librándose los oficios en esa misma fecha. Sin embargo al no constar en auto las resultas de la información requerida la promoción carece de efecto jurídico.
b.3) En lo que respecta a la solicitud planteada en el inciso denominado documento administrativo, al haber sido inadmitido el ofrecimiento tal como se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), carece de efectos jurídico.
b.4) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve acta de matrimonio numero 02 de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), la cual reposa en el Registro Civil de la Parroquia Bariro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; e instrumento publico poder otorgado por el ciudadano Orlando José Delgado Azuaje a su padre Isidoro Antonio Delgado Meléndez.
El ofrecimiento probatorio consistente en la enunciación de tales instrumentos, fue inadmitido como bien se puede apreciar en el acto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), por cuanto el promovente no cumplió con la carga de acompañar al escrito de promoción tales instrumentos, en consecuencia carece de efectos jurídico.
b.5) De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promueve un total de seis (06) impresiones fotográficas digitalizadas anexas al escrito de promoción de pruebas.
Como se evidencia en el auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), fue inadmitida la promoción por cuanto se trata de un supuesto de prueba libre donde quien pretende hacer valer tales reproducciones fotográficas no cumple con la indicación de las características y especificaciones necesarias para la licitud de la promoción en consecuencia carece de efecto jurídico.

V.- De los Informes:

A) Informes de la Parte demandada:
Riela del folio ciento cuarenta y ocho al folio ciento cincuenta (folios 148 al 150), escrito de informes consignado en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, titular de la cedula de identidad numero 11.475.258, de cuyo contenido se desprende un recorrido por las distintas fases del proceso, es decir desde el escrito presentado por la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, titular de la cedula de identidad numero 13.027.636, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por ante el Tribunal distribuidor; destacando que la admisión de la demanda previa la distribución de ley se llevo a cabo por el tribunal de la causa en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), dándose cumplimiento con la practica de la citación personal del demandado, destacando que en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023), fue consignado dentro del lapso de ley el escrito de contestación a la demanda; así mismo como la evacuación de los medios de prueba testimonial aportadas por esa representación; fincando su argumentación en el hecho de haber operado la prescripción extintiva propuesta al momento de dar contestación a la demanda. no consta que haya consignado medios de prueba de los permitidos durante el estado de informes en Primera Instancia.
No se evidencia en autos que la parte actora haya consignado escrito de informes.

Ahora bien una vez revisado el elenco de medios de prueba queda evidenciado que la acreditada representación judicial de la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, no cumplió con la carga de demostrar que la firma que aparece en señal de reconocimiento de paternidad por parte del ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, a favor de ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE en el ACTA DE NACIMIENTO número 396, de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), registrada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, no pertenece al hoy causante motivo por el que al no subsumirse las afirmaciones de hecho esbozadas por la demandante en el Ordinal 2° del Articulo 1.380 del Código Civil, la demanda se pasa a tener como Improcedente. Y Así se Decide.

IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO ACTA DE NACIMIENTO numero 396 de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), inserta bajo el numero 396, Folio 400, Año 1982, del libro de Registro Civil de Nacimiento del estado Falcón, Municipio Dabajuro, Parroquia Capital Dabajuro correspondiente al demandado ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.027.636, debidamente asistida por la abogada MARYORI NAVARRO, inpreabogado número 154.953, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.475.258, representado judicialmente por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA inpreabogado número 122.421.
SEGUNDO: Téngase como Improcedente la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO ACTA DE NACIMIENTO numero 396 de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), inserta bajo el numero 396, Folio 400, Año 1982, del libro de Registro Civil de Nacimiento del estado Falcón, Municipio Dabajuro, Parroquia Capital Dabajuro correspondiente al demandado ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.027.636, debidamente asistida por la abogada MARYORI NAVARRO, inpreabogado número 154.953, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.475.258, representado judicialmente por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA inpreabogado número 122.421.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, En Santa de Coro a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00a.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 05, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA