LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 11.226.

PARTE SOLICITANTE: ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.108.784, domiciliada en la Calle Principal, Sector Mataruca Abajo, Casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón.
ABOAGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.696., con domicilio procesal en la Calle Hernández, entre Calle Falcón y Paseo Talavera, Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina número 4, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: INTERDICCION.
Se inicia el conocimiento de la Solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.108.784, asistida por el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.696, tal como consta en el auto de admisión de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde peticiona del órgano jurisdiccional se decrete la interdicción de su señora madre la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero 1.651.243; asi como que se acuerde su designación como tutor a los fines de proteger sus intereses y de velar tanto por su persona como por su patrimonio, a través del régimen de representación. A tales efectos se designan como médicos facultativos a los doctores XIOMARA COROMOTO MELENDEZ CUICA y JUAN CARLOS ROBERTYS VELAZCO, para que previa aceptación y bajo juramento lleven a cabo los exámenes médicos a la solicitada en interdicción ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, pericia necesaria y esencial a los efectos de obtener el resultado. En la misma fecha se ordeno la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), los médicos psiquiatras designados JUAN CARLOS ROBERYS y XIOMARA COROMOTO MELENDEZ CUICA, consignan en el expediente el informe medico psiquiátrico practicado a la madre de la pretensionista ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, cuya práctica se llevo a cabo el veintidós (22) de junio del mismo año, es de destacar que del contenido del informe medico se desprende que la paciente presenta un marcado deterioro cognitivo, desorientada en persona, espacio y tiempo físicamente debilitada, orina y evacua en pañal, memoria retrograda.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), hora: 9:30am, tuvo lugar el acto del interrogatorio del ciudadano ARMANDO FRANCISCO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.152.532, domiciliado en el municipio Colina del Estado Falcón, hijo de la solicitante ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA y nieto de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO; desprendiéndose de su interrogatorio poseer pleno conocimiento de los hechos para el cual fue promovido como testigo, entre otros aspectos por encontrarse residenciado en la misma casa de habitación junto a su señora madre y abuela. Por lo tanto se le confiere valor probatorio a la testimonial a favor de la promovente.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:00am, tuvo lugar el acto de interrogatorio del ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 24.307.422, domiciliado en el municipio Colina del Estado Falcón, aconteciendo que del interrogatorio al que fue sometido de viva voz al igual que el testigo anterior posee conocimiento de los hechos para los que fue promovido, pues es nieto de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, y sobrino de la solicitante de la interdicción ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA; de allí que sabe y le consta el estado que presenta su abuela debido al deterioro mental y debilidad física. En este sentido se le confiere valor probatorio a favor de la solicitante.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), hora 11:00am, tuvo lugar la declaración de la testigo MERLY GRACIELA JAIME DE SHIRRIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.928.685, de este domicilio, quien previa lectura de las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado por la representación judicial de la solicitante y por el Juez. Se le confiere valor probatorio para incorporar a los autos que ciertamente la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, presenta un estado físico y psíquico que la hacen requerir de una representación, a los efectos del desarrollo de las actividades diarias inherentes a su mantenimiento como persona y aquellas relacionadas frente a la sociedad y demás instituciones del Estado.
En la misma fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), hora: 10:00am, se materializa el acto de interrogatorio de la testigo, ciudadana MELANIE SARAID SHIRRIPA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.310.797, de profesión medico, quien previa lectura de las generales de ley y bajo juramento, del interrogatorio que le fue formulado por el legista asistente de la solicitante se observa: Que se trata de una testigo que por su condición de galeno y novia del nieto de la requerida en interdicción y además vecina de la familia, posee conocimiento directo acerca del estado de salud de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, de tal manera, es conteste en afirmar sobre el estado dependencia física e incapacidad psíquica de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, en tal sentido al ser adminiculado el dicho de la testigo con el informe medico presentado por los expertos y el resto de la testimonial canalizan la declaratoria de la Interdicción Judicial peticionada.
Del folio ciento veinte al folio ciento veintidós (folios 120 al 122), se encuentra la decisión de carácter interlocutoria dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), que decreta la interdicción provisional de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, así como la designación como tutor interino de su hija, ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.108.784.
Cito.
“LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º y 164º

Expediente N° 11.226.-
PARTE SOLICITANTE: ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.108.784, domiciliada en la Calle Principal, Sector Mataruca Abajo, Casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón.
ABOAGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.696., con domicilio procesal en la Calle Hernández, entre Calle Falcón y Paseo Talavera, Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina número 4, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: INTERDICCION.-

Consta en autos solicitud de Interdicción de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad número 1.651.243, interpuesta por la ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.108.784, domiciliada en la Calle Principal, Sector Mataruca Abajo, Casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón., debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.696., con domicilio procesal en la Calle Hernández, entre Calle Falcón y Paseo Talavera, Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina número 4, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dio entrada y admitió la solicitud, designando como médicos facultativos a los Doctores XIOMARA COROMOTO MELENDEZ CUICA y JUAN CARLOS ROBERTIS, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, para que previa aceptación y juramentación examinen a la persona que solicitan sea declarada entredicha ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO. Así mismo se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la juramentación de los médicos facultativos designados para que tenga lugar el interrogatorio de la persona que solicitan se declare entredicha, y de los parientes y amigos promovidos, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose al efecto las boletas.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano alguacil consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón y los médicos facultativos Doctor Juan Carlos Robertis y Doctora Xiomara Coromoto Meléndez, respectivamente, las cuales fueron agregadas al expediente.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), comparecen los médicos facultativos designados Doctores Juan Carlos Robertis y Xiomara Coromoto Meléndez Cuica, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), comparecen los Doctores JUAN CARLOS ROBERTIS y XIOMARA COROMORO MELENDEZ, consignando Informe Médico-Psiquiátrico practicado a la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, en fecha veintidós (22) de junio del mismo año. De cuyo contenido se desprende que la paciente presenta un marcado deterioro cognitivo, desorientada en persona, espacio y tiempo, físicamente debilitada, orina y evacua en pañal, memoria retrograda.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023) comparecieron los ciudadanos MARTHA GISELA LUGO DE CHIRINO, YRALI DEL VALLE LUGO ZAMORA, NERVIS GUADALUPE LUGO ZAMORA y JOSE FRANCISCO LUGO ZAMORA, titulares de las cedulas de identidad números 9.519.460, 11.799.933, 7.498.935 y 5.293.466, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado IVAN CABRERA, inpreabogado número 97.890. Consignan escrito y anexos; ambas actuaciones fueron agregadas a las actas procesales que conforman el presente expediente en esta misma fecha. En cuanto al escrito de oposición a la designación de Tutor Interino presentado en la fecha antes indicada por la ciudadana MARTHA GISELA LUGO DE CHIRINO y Otros, bajo la debida asistencia del abogado IVAN CABRERA, inpreabogado número 97.980, el mismo además de revestir extemporaneidad por anticipado carece de efectos jurídicos durante esta fase sumaria, ya que como bien lo establece la ley en el artículo 727 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 881 eiusdem, la oposición al nombramiento de tutor debe ser tramitada una vez declarada firme la designación del tutor, mediante un procedimiento independiente que debe llevarse a través de cuaderno separado ante el mismo Juez de la decisión.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto del interrogatorio del ciudadano ARMANDO FRANCISCO LUGO, titular de la cédula de identidad Número 18.152.532, quien fue interrogado por su promovente con asistencia de abogado, así como por el ciudadano Juez. Desprendiéndose del interrogatorio, que ciertamente se trata de un testigo que tiene conocimiento acerca de los hechos para los cuales fue promovido para declarar, ya que además de ser hijo de la solicitante es nieto de la solicitada en interdicción, encontrándose residenciados en la misma casa de habitación, indicando en su respuesta que junto a su madre le ha correspondido llevar a consulta psiquiátrica a la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, por lo tanto se le confiere eficacia a su declaración.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto del interrogatorio del ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO LUGO, titular de la cédula de identidad Número 24.307.422, quien fue interrogado por su promovente con asistencia de abogado, así como por el ciudadano Juez. Al igual que el testigo anterior el ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO LUGO, posee conocimiento directo de los hechos para los cuales fue promovido como testigo, se trata pues de un nieto de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA LUGO y sobrino de la solicitante de la interdicción encontrándose en cabal conocimiento del tratamiento psiquiátrico que se le sigue a la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, por lo tanto se le confiere eficacia a su declaración.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto del interrogatorio de la ciudadana MELANIE SARAID SHIRRIPA JAIME, titular de la cédula de identidad Número 26.310.797, quien fue interrogado por su promovente con asistencia de abogado, así como por el ciudadano Juez. La testigo MELANIE SARAID SHIRRIPA JAIME, de profesión medico y quien de acuerdo a sus dichos mantiene una relación de noviazgo con el hijo de la solicitante de la interdicción, es decir con el ciudadano ARMANDO JOSE LUGO, con una relación de amistad por más de diez (10) años con la familia, es conteste en afirmar el estado de dependencia por incapacidad psíquica y física de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, en tal sentido se le confiere eficacia a su declaración.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto del interrogatorio de la ciudadana MERLY GRACIELA JAIME DE SHIRRIPA, titular de la cédula de identidad Número 9.928.685, quien fue interrogado por su promovente con asistencia de abogado, así como por el ciudadano Juez. De conformidad con lo expuesto en las respuestas se evidencia tener conocimiento acerca de los hechos para los cuales fue promovida a declarar, como ha saber el estado de deficiencia mental y física de la ciudadana solicitada en interdicción. En tal sentido se le confiere eficacia a su declaración.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023), recayó auto difiriendo el traslado a la casa de habitación de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, para el día tres (03) de julio del mismo año, a las 10:00 am.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal se traslado y constituyó en la casa de habitación de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, titular de la cédula de identidad Número 1.651.243 ubicada en la Calle Principal, Sector Mataruca Abajo, Casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón., en compañía de la promovente ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, titular de la cédula de identidad número 4.108.784, con la asistencia del abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, Inpreabogado Número 61.696.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente procedimiento de Interdicción, se ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, y 733 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del examen médico practicado por los médicos facultativos designados al efecto, así como de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio hecho por este Tribunal a la indiciada ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, se evidencia suficientes indicios que demuestran el deterioro cognitivo que impide a la ciudadana antes mencionada para asumir los cuidados propios de su vida diaria e imposibilita la toma de decisiones de importancia y trascendencia, así como realizar transacciones bancarias y comerciales y de otra índole, por lo que dado sus antecedentes clínicos debe permanecer bajo el cuidado familiar. En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, titular de la cédula de identidad Número 1.651.243.
SEGUNDO: Se acuerda designar como TUTOR INTERINO, a la ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.108.784, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 a.m., a dar su aceptación o excusa y en el primer caso preste el juramento de Ley. De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación. Finalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la prosecución formal del presente juicio por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas la presente causa, instruyéndose las que promueva el tutor provisional, la otra parte (caso de haberla) y las que el Tribunal decidiere decretar de oficio. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) día del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 163°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 35 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA

Ello así, se advierte que a través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano, designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio, a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, toda vez que la institución de la interdicción, tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionárselas por ellas mismas, por padecer de un defecto intelectual como en efecto quedo demostrado en el presente caso.
En este sentido, tal como lo dispone el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia que se le hubiere imputado, el juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; dispone la referida norma que, una vez decretada la interdicción provisional, como en el supuesto de autos lo procedente y ajustado a derecho es la apertura de la causa a prueba como se puede observar en la decisión interlocutoria que en fecha seis (06) de julio del año dos mil veintitrés (2023), declaro la Interdicción Civil Provisional de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero 1.651.243, y la designación como Tutor Interino de la ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.108.784.
Con fundamento en lo anterior y examinado el elenco de medios de prueba una vez discurrido el lapso probatorio se observa: Que del contenido del informe medico psiquiátrico de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), perteneciente a la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, de ochenta y seis (86) años de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.651.243, viuda, suscrito por los médicos psiquiatra, doctora XIOMARA COROMOTO MELENDEZ CUICA, titular de la cedula de identidad numero 9.503.461, M.P.P.S: 49954 y el doctor JUAN CARLOS ROBERTY, titular de la cedula de identidad numero 3.828.633, M.P.P.S: 18523. Que la requerida en interdicción presenta deterioro cognitivo, desorientada en persona espacio y tiempo, juicio debilitado, no impresiona alucinada, orina y evacua en pañal, insomnio en ocasiones; memoria retrograda, anterograma con alteraciones, perennemente encamada, hipertensión arterial de larga data, lo que le impide asumir los cuidados propios de su vida diaria asi como realizar gestiones de índole legal, razón por lo que se recomienda mantenerse en cuidados especiales a nivel familiar, que garantice la protección del derecho intransferible de la salud, vida y bienestar.
Asi las cosas al ser adminiculado el informe medico psiquiatra donde consta la opinión de los especialistas previo al examen personal de la paciente con las resultas de la inspección materializada por el Tribunal en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), hora 10:00am y las resultas de la evacuación de la prueba de testigo, es concluyente a juicio de este sentenciador que la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero 1.651.243, se encuentra en estado de defecto intelectual permanente de sus facultades cognoscitivas psíquicas, mentales y físicas, que impide que pueda proveer a sus propios intereses lo que sin lugar a dudas hace procedente la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO y la designación de la solicitante ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.108.784, como tutor definitivo a los fines de que se encargue de su representación en los actos de la vida diaria y del cuidado personal de la entredicha ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero 1.651.243. Téngase como Procedente la Solicitud de Declaratoria de Interdicción Civil presentada a consideración del órgano jurisdiccional. Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva solicitada por la ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.108.784, asistida por el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.696., a favor de la entredicha ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero 1.651.243.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero 1.651.243, domiciliada en el Municipio Colina del Estado Falcón.
TERCERO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO de la entredicha ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero 1.651.243, domiciliada en el Municipio Colina del Estado Falcón, a la ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.108.784, domiciliada en el Municipio Colina del Estado Falcón, quien se encargara de su representación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 163°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 06 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA