REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º

De conformidad con los Artículos 7, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí dirige el proceso en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la aplicación de las reglas procesales preestablecidas a los fines de la correcta concreción de los actos procesales para la obtención de una recta, transparente y eficaz Tutela Judicial Efectiva., pasa a significar con atención a las delaciones realizadas durante la audiencia preliminar celebrada en fecha uno (01) de febrero por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreabogado número 60.195, las siguientes consideraciones:
Primero.- Mediante auto de admisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de la causa admite la demanda por DESALOJO DE BIEN INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, titular de la cédula de identidad número 7.494.747, debidamente asistido por el profesional del derecho AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inpreabogado número 103.204, en contra de los ciudadanos VINCHENZO ARMANDO CAMPANINI DIAZ y MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO, titulares de las cédulas de identidad números 17.179.056 y 17.630.413 respectivamente, cabe destacar que de acuerdo a los términos esbozados en el capitulo 5, del escrito libelar denominado “De la Cuantía de la demanda”, la parte actora en estricto acatamiento de la norma de índole procesal de aplicación para el momento de la presentación de la demanda, esto es, la Resolución número 2018-0013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 41.620, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), estima la demanda en la suma de diecisiete mil bolívares (17.000Bs), equivalente dicha cuantía a la cantidad de cuarenta y dos mil quinientas Unidades Tributarias (42.500 U.T), conforme al valor de la Unidad Tributaria Vigente para la época.
Segundo.- Consta del folio setenta y dos al ochenta y tres (72 al 83) escrito denominado de REFORMA TOTAL DE LA DEMANDA, presentado en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inpreabogado número 103.204, de cuyo contexto puede apreciarse específicamente al capitulo 5, denominado “De la Cuantía de la Demanda”, que a los efectos de determinar la competencia del Tribunal fija una NUEVA CUANTIA, esto es diferente a la indicada en el primitivo escrito de demanda admitido según auto de admisión de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022), ahora en la suma de cinco mil ochocientos cinco bolívares ( Bs 5.805), equivalente según lo expuesto a seiscientas cuarenta y cinco Unidades Tributarias (645 U.T), basamentado en la abolida Resolución número 2018-0013, de fecha de publicación veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), según gaceta oficial número 41.620, vale decir con inobservancia a la vigente normativa procesal contenida en la Resolución número 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, en los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial. Transformaciones legales de la competencia por la cuantía de aplicación inmediata desde su entrada en vigencia para todos los asuntos nuevos como en el asunto de autos donde el actor a través del acto reformatorio de la demanda determina una nueva cuantía sin tomar en cuanta las pautas preestablecidas en el Articulo 1 y siguientes de la vigente resolución número 2023-0001, de obligatoria observancia cuyo incumplimiento por razones de orden público acarrean la inadmisión de la reforma de la demanda.
En consecuencia, si lo pretendido por el demandante fue fijar una nueva cuantía al momento de reformar la demanda debió regirse por las reglas o indicadores vigente según el imperio de la norma procesal aplicable en el tiempo es decir conforme a las pautas previstas en el Articulo 1 de la resolución número 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), y no cimentado en la derogada resolución número 2018.0013, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), como de manera equivoca ocurrió, en contravención del Principio de aplicación inmediata de la ley procesal, a partir de su entrada en vigencia para los asuntos pendientes y presentados, con posterioridad como en el caso de la reforma de la demanda interpuesta por el apoderado actor profesional del derecho AMILCAR ANTEQUERA LUGO, en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), admitida según auto de admisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
“…Por lo que se refiere a la vigencia de la Ley Procesal en el tiempo es de principio constitucional que la ley de esta especie entra en vigencia y se aplica en forma inmediata a los procesos en curso, pero no obstante, según lo preceptuado en el ART 9 C.P.C, en este último caso los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos no verificados todavía, se regulan por la ley anterior…” (Sala de Casación Civil, 05/03/1992, Magistrado Ponente Calors Trejo Padilla)
“…en interpretación a contrario sensu del Art 3 C.P.C, los cambios normativos del régimen de distribución y competencia de los Tribunales, no caen bajo el principio de la perpetuatio iurisdictionis, el cual se reserva, para aquellos cambios o modificaciones en la situaciones de hecho determinantes de la competencia, pero no para los cambios de la situación de derecho…” (Sala de Casación Civil, 18/01/1995, Magistrado Ponente Héctor Grisanti Luciani)
Con fuerza en las anteriores consideraciones de conformidad con los Artículos 1, 4 de la Resolución número 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Tribunal Supremo de Justicia., 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del ORDEN PUBLICO, procesal sin atender el estado del proceso se pasa a tener como INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el apoderado actor profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inpreabogado número 103.204, por lo tanto se pasa a tener como NULO, vale decir carente de efectos jurídicos todo lo actuado por el Tribunal y las partes desde el auto que en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), admite la reforma de la demanda hasta el auto que en fecha uno (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), recoge la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 07, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA