LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 11.220.
PARTE ACTORA: LUCIANO GIORDANO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad numero 4.407.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS MARIA COLINA PEREZ y JOSE SIMEON NOGUERA BUENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números 18.292.661, 19.928.440 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 149.158 y 275.115 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 10.703.145, con numero telefónicos 0412-8234256 y 0414-6387167, domiciliado en el callejón Libertad, casa numero 8, sector cinco de julio, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE MALDONADO CALLES, inpreabogado 184.860.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Préstamo de Dinero contenido en documento privado simple, incoada por los profesionales del derecho MILAGROS MARIA COLINA PEREZ y JOSE SIMEON NOGUERA BUENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números 18.292.661, 19.928.440 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 149.158 y 275.115 respectivamente, correo electrónico milagroscolper88@gmail.com, número telefónico 0412-6629624 y correo electrónico jsbueno831@gmail.com, número telefónico 0414-6919367 respectivamente, ambos domiciliados procesalmente en el centro comercial Miranda, escritorio jurídico Curiana, calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, piso 1, oficina numero 11 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad numero 4.407.765 correo electrónico multiempresasgiordano@hotmail.com, número telefónico 0414-5985389, domiciliado en el sector La Trigaleña, edificio Áreas, piso 10, apartamento 10D, ciudad de Valencia estado Carabobo; en contra del ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 10.703.145, con numero telefónicos 0412-8234256 y 0414-6387167, domiciliado en el callejón Libertad, casa numero 8, Sector 5 de Julio, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; tal como se puede evidenciar en auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Consta del folio cincuenta y cuatro al folio noventa y cuatro (54 al folio 94), escrito de contestación de la demanda presentado en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero 10.703.145, asistido por el profesional del derecho HECTOR JOSE MALDONADO CALLES, inpreabogado numero 184.860.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirman los apoderados judiciales de la parte actora abogados MILAGROS MARIA COLINA PEREZ y JOSE SIMEON NOGUERA BUENO, que la demanda incoada en nombre y representación del ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA, titular de la cedula de identidad numero 4.407.765, en contra del ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero 10.703.145, tiene por objeto el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero celebrado en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por parte del demandado quien se encuentra en mora a la presente fecha al no haber cancelado la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 10.800) o su equivalente en bolívares esto es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 269.601,69), al momento de la interposición de la demanda. a tales efectos arguyen: 1) Que demandan por cumplimiento de contrato al ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero 10.703.145, por haber incumplido con el contrato de préstamo de dinero celebrado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), con su representado ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA; 2) Que la clausula primera del referido contrato suscrito mediante documento privado entre su poderdante LUCIANO GIORDANO PEREIRA y el demandado ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, expresa: “monto y destino del préstamo: el acreedor concede al deudor un préstamo por LA CANTIDAD DE DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 10.800) que el ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, recibe en este acto y acepta expresamente para la adquisición de pasivos ambientales sesenta toneladas (60T) de hierro mixto . de igual manera quedo establecido en la clausula segunda del contrato el plazo en el cual se le debía dar cumplimiento a la obligación contraída, que textualmente contiene lo siguiente : “ segunda: Plazo del Pago del Préstamo: el deudor se obliga a reintegrar la totalidad del préstamo recibido en un plazo prudencial de veinte días continuos, cuando el acreedor a través de un requerimiento lo solicite”; 3) Que como puede observarse, el deudor disponía de un plazo de veinte días continuos para dar cumplimiento a su obligación, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente a la firma del referido contrato, es decir el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintidós (2022), venciendo el mismo el día cinco (05) de octubre del dos mil veintidós (2022). 4) Que el acreedor ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA a través de diferentes medios de comunicación entre ellos mensajes de texto, llamadas telefónicas, citas personales, hizo al deudor el respectivo requerimiento del pago, no obteniendo respuesta favorable en ninguna oportunidad, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido ciento noventa y cuatro días (194) calendario sin que el deudor haya dado cumplimiento a la obligación establecida en el contrato de préstamo de dinero, configurándose asi la mora culpable por parte del deudor que reclamamos en la presente acción por cumplimiento de contrato 5) Que de la misma forma, el ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, para garantizar el cumplimiento de su obligación, coloco en garantía un vehículo automotor de su propiedad cuya descripción y características se observan en la clausula tercera del contrato incomento las cuales la siguiente transcripción “ tercera: el deudor dará como garantía el vehículo MARCA: HUMMER, MODELO: H2, COLOR: negro, 5GR, SERIAL DE CARROCERÍA: GN23U53H127809, PLACAS: AA294WD…”, garantía que quedo en resguardo del deudor; 6) Que visto que la demanda versa sobre el cumplimiento de contrato de préstamo de dinero y por cuanto el Artículo 1.159 del Código Civil, establece de manera concreta que los contratos son ley entre las partes, oponen y hacen valer el contenido integro de la citada norma asi como de los Artículos 1.264, 1.167 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7) Que a los fines de determinar la competencia del Tribunal tomando en consideración la suma de la obligación contraída, intereses moratorios la determinan en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UNO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 269.601,66), calculados con base a la unidad tributaria actual para el momento de la introducción de la demanda; 8) Que visto el incumplimiento culposo por parte del obligado a realizar la restitución de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 10.800), dados en préstamo según lo establecido en la clausula primera del contrato suscrito por los contratantes, el incumplimiento en la ejecución de su obligación lo hace incurrir en mora de ciento noventa y cuatro días (194) hasta la presente fecha.
Asi expuesta la pretensión se hace necesario adentrarse a la apreciación y valoración de los medios de prueba anexos al escrito libelar entre los que figuran:
a) Al folio cinco (05) en original el instrumento privado simple denominado Contrato de Préstamo de Dinero, suscrito en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), entre el hoy demandante ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA, titular de la cedula de identidad número 4.407.775 en condición de acreedor y el demandado de marras ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ titular de la cedula de identidad numero 10.703.145, en condición de deudor. Se trata pues del documento fundamental de la demanda que al no haber sido impugnado por la contraparte durante el acto de contestación de la demanda se tiene como reconocido en cuanto a su contenido y firma, en tal sentido al ser interpretado por quien aquí decide, con base en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, de su contenido se determina. En primer lugar: Que la voluntad de las partes contratantes en fecha quince (15) de septiembre del dos mil veintidós (2022), fue la de celebrar un contrato de préstamo de dinero utilizando como moneda el dólar de los Estados Unidos de América, acordando de conformidad con lo previsto en la Clausula Primera, que el acreedor ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA le concedió un préstamo de dinero al ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, “el deudor” por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 10.800) el cual declara haber recibido el ahora demandado para la adquisición de pasivos ambientales; en segundo lugar, el deudor se obliga a reintegrar la totalidad del préstamo recibido al acreedor, esto es la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 10.800) en un plazo prudencial de veinte días continuos, cuando el acreedor a través de un requerimiento lo solicite. Es importante resaltar a los efectos de la interpretación del acuerdo denominado contrato de préstamo. Que constituye un hecho admitido por el deudor al momento de dar contestación a la demanda tanto la interpelación al cobro por parte del acreedor como la expiración o vencimiento del plazo preestablecido en la escritura a los efectos de que el ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, procediera al cumplimiento de su principal obligación adquirida al momento de celebrar la convención. De la misma manera se observa conforme a la clausula tercera el otorgamiento como garantía por parte del deudor al acreedor de un vehículo de su propiedad MARCA: HUMMER, MODELO: H2, COLOR: negro, 5GR, SERIAL DE CARROCERÍA: GN23U53H127809, PLACAS: AA294WD, cuyo resguardo conforme a lo alegado por las partes en el proceso en todo momento estuvo en manos del deudor.
En cuanto a la necesidad de la existencia de contrato a los efectos de demandar el cumplimiento del pago de cantidades de dinero en moneda extranjera es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
… Omissis…
De acuerdo con este criterio de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo para que sean exigibles que los pagos que deban cumplirse en moneda extranjera dentro del territorio Nacional, consten expresamente y por escrito, conforme a la normativa contenida en el artículo 128 del (sic) la Ley del Banco Central de Venezuela previamente analizada.
En consecuencia, resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, en dólares norteamericanos, sin existir pacto expreso al efecto, contravendría la normativa explicita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, por lo que este tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que inicio este proceso judicial. Así se decide. (Sentencia Nº 1387, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/11/2015, expediente Nº 07-0469.)
Bajo este contexto, es necesario dejar establecido que el demandado al momento de dar contestación a la demanda no opuso al acreedor medio de prueba escrito alguno demostrativo del hecho extintivo del cumplimiento de la obligación de pago que se le imputa, lo que viene a configurar que nos encontramos frente a la existencia de un deudor de plazo vencido que debe ser obligado por el órgano jurisdiccional a cancelar la obligación dineraria que se le exige por parte del demandante a través de la demanda.(Destacado del Fallo) Y Así se Determina.
b) Del folio seis al folio nueve (folios 06 al 09), en original se encuentra instrumento denominado Poder General de Representación, Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Coro, Estado Falcón, en fecha quince (15) de marzo del dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el numero 33, Tomo 5, folio 109 hasta el 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese órgano fedatario por el ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA, titular de la cedula de identidad numero 4.407.765, a los profesionales del derecho MILAGROS MARIA COLINA PEREZ y JOSE SIMEON NOGUERA BUENO inscritos en el inpreabogado bajo el numero 149.158 y 275.115 respectivamente, el cual al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte irradia eficacia probatoria para legitimar a ambos legistas para actuar en nombre y representación del demandante en la causa que se decide . Y Así se Determina.
c) En cuanto a las reproducciones fotostáticas del Registro de Información Fiscal (RIF) pertenecientes al demandante LUCIANO GIORDANO PEREIRA y ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, tales reproducciones solo pueden ser apreciadas a los fines de corroborar la identificación personal de ambos sujetos.
d) Del Folio dieciocho al folio cuarenta y cinco (folios 18 al 45), se encuentran formando parte de los instrumentos anexos al escrito libelar, copias simples de certificación de registro del vehículo automotor y de adquisición, de cuyo contenido se evidencia el derecho de propiedad que se asiste al hoy demandado ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, sobre el bien mueble vehículo dado en garantía al acreedor de acuerdo a los términos del contrato de préstamo cuyo cumplimiento es exigido por el demandante acreedor.
II) Durante el Acto de Contestación:
Del folio cincuenta y cuatro al folio noventa y tres (folios 54 al 93), del expediente se encuentra el escrito de contestación de la demanda cuya consignación fue realizada de manera tempestiva, esto es el día treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la parte accionada ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero 10.703.145, debidamente asistido por el profesional del derecho HECTOR JOSE MALDONADO CALLES inpreabogado número 184.860, desprendiéndose de su contenido los siguientes argumentos:
e) De conformidad con el capitulo I. Rechaza y contradice la cuantía prevista en la demanda por el actor basamentado en el hecho de que el precitado demandante recibió un pago de sus apoderados y no lo manifiesta en el libelo de demanda, f) En el capítulo II. Reconoce y Admite como ciertos que ciertamente celebro un contrato privado de préstamo de dinero en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), con el ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA, por LA CANTIDAD DE DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 10.800), para la adquisición de pasivos ambientales tal como se evidencia en la clausula primera del referido contrato. En otro orden, afirma que es extraño que el demandante LUCIANO GIORDANO PEREIRA no les haya dicho a sus apoderados que a el le cancelaron el viaje realizado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), también es importante señalar que el demandante recibió el pago de veinticinco toneladas (25 T) de hierro mixto por lo que solo le restan cancelar treinta y cinco toneladas (35 T) o su equivalente en divisas, siendo la cantidad real que le adeuda al ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA la de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 6.300); g) Que mi asistido, es decir el ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, reconoce que hay un retardo en el pago de la cantidad de dinero que se le adeuda al demandante, motivo por el cual se le ofreció voluntariamente cancelarle MIL SETECIENTOS DÓLARES (USD1.700) adicionales por el retardo involuntario, ocasionado por un acontecimiento futuro e incierto, para un total de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 8.000) y así se lo manifestó el ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ al acreedor ahora demandante LUCIANO GIORDANO PEREIRA; h) Que en lo que respecta a la cuantía de la demanda incoada por el actor por cumplimiento de contrato, cantidad de dinero que no se ha negado a pagar su asistido ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, demostrare que es exagerada ya que el monto real que se le adeuda tomando en consideración el retardo en la cancelación es de OCHO MIL DÓLARES (USD 8.000) y no el establecido en el libelo de demanda.
Así expuesto los términos del escrito de contestación a la demanda es necesario apreciar y valorar los medios de prueba acompañados por la parte demandada a los efectos de fundamentar sus dichos.
A) Anexa copias simples de los permisos y guías requeridos por los órganos y autoridades correspondientes para transportar pasivos ambientales desechos y desperdicios de hierro, latas (CORPOEZ, SERDEFALCA; SODI y CICPC RUNPA, YOKYTO), registro fotográfico vehículo y carga para transportar fletes, carga pesada, desde el centro de acopio hasta su destino final según las guías los cuales se especifican a continuación; 1) guía de movilización de desechos y desperdicios de hierros, por 25.000kg (CORPOEZ), con destino a Siderúrgica Zuliana, C.A Rif J-070080752; 2) guía de desechos sólidos de Falcón, por 25.000 kg (SEREDEFALCA) con destino Siderúrgica Zuliana, C.A Rif J-070080752; 3) acta de inspección de carga para el traslado del material aprovechable, por 25.000 kg (SODI y CICPC); 4) registro único nacional de pasivos ambientales, 25.000 kg (RUNPA) con destino Siderúrgica Zuliana, C.A Rif J-070080752; 5) declaración jurada y nota de entrega (YOKYTO), empresa ubicada en la ciudad de Punto Fijo; 6) registro fotográfico del vehículo y material 25.000 kg con destino Siderúrgica Zuliana , C.A Rif J-070080752.
El objeto del medio de prueba es evidenciar que su representado cumplió con todos los tramites exigidos por la ley para transportar a su destino los pasivos ambientales con lo cual queda demostrado que el acreedor LUCIANO GIORDANO PEREIRA, se encuentra en conocimiento de ello considerando por lo tanto que actúa de mala fe, al no reconocer que su representado ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, le canceló en divisa parte de la deuda contenida en el contrato de préstamo de dinero que sirve de instrumento fundamental en la demanda.
Al respecto quien aquí suscribe, al apreciar los medios probatorios constituidos por reproducciones fotostáticas de instrumentos destinados al tramite de circulación de pasivos ambientales observa que tales instrumentos carecen de pertinencia, conducencia e idoneidad, frente al objeto a probar por el accionado de autos, el cual consiste en demostrar el pago parcial del monto adeudado según lo expuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintidós (2022), por lo tanto carece de valor probatorio.
B) En relación al ofrecimiento de la prueba de testigo durante el acto de contestación de la demanda, esto es de manera extemporánea de conformidad con las reglas que informan el procedimiento ordinario, y posteriormente ratificada en forma tempestiva durante el lapso probatorio. Se observa que de acuerdo al auto de admisión de medios de prueba de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), (ver folio 101), dicha promoción fue inadmitida por el Órgano Jurisdiccional con fundamento en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente no cumplió con la carga de identificar al momento del ofrecimiento a las personas que pretendía utilizar como fuentes del medio de prueba, por lo tanto carece de efectos jurídicos.
C) En lo que respecta al ofrecimiento de medio de prueba basamentado en el instrumento electrónico, esto es mediante la intensión de incorporar al proceso mensajes de texto originados por teléfonos móvil celular y el acompañamiento de un CD, cuya promoción fue ratificada durante el lapso probatorio por la parte accionada. Se observa que al no haber cumplido quien pretende hacer valer el supuesto de prueba libre con la carga de apostillar e indicar los datos y demás características del equipo, identificación del propietario y el ofrecimiento de la prueba de expertos (Art 451 C.P.C y sig.) a los fines de su licita incorporación al proceso fue Inadmitida mediante el auto de admisión de medios de prueba de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), que riela al folio ciento uno (folio 101) del expediente. No evidenciándose que el demandado promovente haya ejercido el recurso de apelación en contra del auto por lo tanto carece de efecto jurídico.
Es necesario significar que acorde con las afirmaciones en las que fundamenta los rechazos y negaciones, el demandado al dar contestación a la demanda le correspondía probar el pago parcial de la deuda que dice haber efectuado al actor acreedor en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), cuyo monto o cantidad NO determina a lo largo del escrito de contestación. Mientras que como hechos admitidos se encuentran el hecho cierto de que a la presente fecha se encuentra en mora frente al acreedor; además de la existencia del contrato de préstamo de dinero que lo vincula con el acreedor demandante. Y Así se Determina. (Subrayado del Fallo)
III) Durante el Lapso Probatorio:
A) Pruebas de la Parte Actora:
a.1) Al folio noventa y seis (96) riela escrito de medios de prueba consignado de manera tempestiva, es decir el día cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la acreditada representación judicial de la parte actora de cuya explanación constan el siguiente elenco probatorio.
a.1.1) Ratifica en todo su extenso el contenido del libelo de demanda.
Al no constituir el libelo de demanda un medio de prueba ya que su condición, característica y destino, en el proceso no es otro que el de ser el acto que constituye la génesis por contener las afirmaciones de hecho y de derecho que posteriormente deben ser demostradas durante los siguientes actos procedimentales, de tal manera, que como se evidencia en el auto de admisión de pruebas de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Inadmitio la promoción.
a.1.2) Promueve y Ratifica el contrato privado firmado entre las partes ciudadanos LUCIANO GIORDANO PEREIRA y ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ ambos identificados en autos, contrato privado que fue reconocido por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
El ofrecimiento probatorio relativo al contrato de préstamo de dinero de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que constituye el instrumento fundamental de la demanda forma parte de los hechos admitidos por el demandado al momento de dar contestación a la demanda, por lo tanto ajeno al debate probatorio. En este sentido, se reitera como cierto e indubitable en toda su amplitud el acuerdo de voluntades de préstamo de dinero pactado en divisa dólar de los Estados Unidos de América que vincula a los ciudadanos LUCIANO GIORDANO PEREIRA como acreedor y ALIRIO JAVIER CALLER ORTIZ como Deudor.
a.1.3) En lo que respecta a la promoción y ratificación del certificado de registro del vehículo numero 306206 otorgado por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, vehículo que es propiedad del deudor y que fue dado en garantía para garantizar el cumplimiento de la obligación dineraria por parte del deudor.
Aun y cuando por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, fue admitido el ofrecimiento probatorio de conformidad con el auto de admisión de medios de prueba de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), no obstante al no radicar el objeto a probar de acuerdo a los términos esbozados en la demanda en la ejecución de la garantía prevista en la cláusula tercera del contrato, carece de pertinencia por lo tanto no irradia eficacia jurídica.
B) Pruebas de la Parte Demandada:
b.1) Consta al folio noventa y siete (97) del expediente, escrito denominado de ratificación de pruebas, consignado de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la parte accionada, de cuya explanación se observa el incumplimiento por parte del legista asistente de indicar los medios de prueba que pretende ofrecer durante el lapso probatorio, limitándose solo a mencionar en el escrito denominado de promoción de pruebas que ratifica las pruebas ofrecidas durante el acto de contestación de la demanda, es decir la prueba de testigos y medios de prueba libre cuya incorporación al proceso hacen necesario la practica en la última de las mencionadas del cumplimiento de ciertas cargas por el promovente entre estas se puede mencionar el ofrecimiento de la prueba de expertos para su correcta apreciación y valoración. En tal sentido acorde con el auto de admisión de medios de prueba de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal se pronuncio de la manera siguiente: Se declara Inadmisible la prueba de testigos, al no identificar el promovente a las personas que pretende utilizar como fuentes de la testifical, es decir no menciona el nombre y apellido y en menor medida su domicilio. Se declara Inadmisible la pretendida incorporación de los mensajes de texto al cual hace mención en el acto de contestación de la demanda ya que no especifico o describe el equipo, aparato o teléfono celular, características, propietario de donde emanan tales reproducciones, así como tampoco se ampara para su incorporación en la promoción de la prueba de expertos, lo que hace que revista ilicitud el ofrecimiento por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa (control y contradicción). Es de advertir que la parte interesada no “APELO” del auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Y Así se Pasa a tener.
IV) Durante el Lapso De Informe:
A.1) Informe de la Parte Actora:
No consta que la parte actora haya presentado escrito de informe en el proceso.
B.2) Informes de la Parte Demandada:
Riela del folio ciento dos al folio ciento siete (folios 102 al 107), del expediente escrito de informes presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el demandado ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, bajo la debida asistencia del profesional del derecho HECTOR JOSE MALDONADO CALLES inpreabogado número 184.860, contentivo de un recorrido por los distintos estados del proceso, reiterando el reconocimiento de la celebración del contrato de préstamo de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), con el ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA; fincando su argumentación en el hecho de que si bien es cierto se encuentra en mora frente al demandante el monto exigido es exagerado ya que cancelo parte de la deuda.
No consta que acompañe medios de prueba de los permitidos durante este estado del proceso.
V) Observaciones a los Informes del Demandado Presentadas por la Parte Actora
Al folio ciento nueve (109), riela escrito de observaciones a los informes consignados de manera tempestiva, es decir el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JUAN ANTONIO PAEZ inpreabogado número 75.957, destacando el hecho de que si bien es cierto, el demandado argumenta durante el acto de contestación de la demanda haber cancelado parte de la deuda denotando inconformidad con el quantum de estimación de la demanda, no es menos cierto que no acompaña medios de prueba que hagan evidenciar la cancelación de parte de la deuda asi como que es exagerado la estimatoria de la acción.
Ahora bien es necesario hacer mención en relación al contrato de préstamo, en este sentido es de señalar que el contrato de préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario, en el que el objeto de la prestación es dinero de tal modo que el prestatario o mutuario adquiere la propiedad de las cosas prestadas, y debe devolver, no la misma cosa, sino otro tanto de la misma especie y calidad. Asi pues, el mutuante, una vez ha entregado las cosas, no conserva acción real alguna respecto a las mismas, sino tan solo la acción personal de cumplimiento a fin de exigir al mutuario la restitución de la cosa.
Así pues establecido lo anterior, estando reconocida por el prestatario la existencia del contrato de préstamo de dinero celebrado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), así mismo el hecho de haber recibido de manos del acreedor la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (USD 10.972,79) y el estado de morosidad en que se encuentra al no haber cumplido con el pago de la obligación asumida dentro del lapso preestablecido; vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que el demandado ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIS, se encuentra obligado a cumplir acorde a los términos de la demanda con el pago al acreedor de la cantidad de dinero adeudado esto es la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (USD 10.972,79) que constituye el monto mas los intereses moratorios vista la tardanza. Téngase como Procedente la demanda incoada.
VI
Punto Previo:
Como punto que requiere previo pronunciamiento al dictamen de fondo, quien aquí suscribe pasa a resolver la impugnación a la cuantía realizada al momento de dar contestación a la demanda por el demandado de autos ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, por considerar exagerado el quantum estimatorio que le otorga el actor a la demanda en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 10.972,79).
Sin embargo la impugnación de la cuantía realizada por demandado, alegando una nueva cuantía como a saber, OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 8.000), sin que conste en las actas procesales que haga valer los medios de prueba que determinen el fundamento de valides de la nueva cuantía alegada, trae como consecuencia que dicho rechazo esgrimido en forma puro y simple, aun y cuando fue realizado dentro de la oportunidad prevista en la ley, pase hacer considerado como Improcedente y por lo tanto firme la cuantía estipulada por el actor en el escrito libelar por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS con SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 10.972,79). Y Así Queda Establecido.
En Cuanto a la Carga que Debe Cumplir el Demandado al Momento de Impugnar la Estimación de la Demanda es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el Extracto que a Continuación se Menciona:
“”… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Auto, SCS, 15 de marzo de 2000, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo).
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO incoado por los profesionales del derecho MILAGROS MARIA COLINA PEREZ y JOSE SIMEON NOGUERA BUENO, inpreabogado números 149.158 y 275.115 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA, titular de la cedula de identidad numero 4.407.765, domiciliado en el Sector La Trigaleña, Edificio Área, Piso 10, Apartamento 10-D de la ciudad de Valencia Estado Carabobo; en contra del ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero 10.703.145 domiciliado en la calle Aurora, Casa Numero 29-A-54, Sector Chimpire, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del Estado Falcón asistido por el profesional del derecho HECTOR JOSE MALDONADO CALLES, inpreabogado numero 184.860.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como PROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO incoado por los profesionales del derecho MILAGROS MARIA COLINA PEREZ y JOSE SIMEON NOGUERA BUENO inpreabogado números 149.158 y 275.115 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA, titular de la cedula de identidad numero 4.407.765, domiciliado en el Sector La Trigaleña, Edificio Área, Piso 10, Apartamento 10-D de la ciudad de Valencia Estado Carabobo; en contra del ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero 10.703.145, domiciliado en la Calle Aurora, Casa Numero 29-A-54, Sector Chimpire, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del Estado Falcón asistido por el profesional del derecho HECTOR JOSE MALDONADO CALLES, inpreabogado numero 184.860; por lo que se condena al demandado ciudadano ALIRIO JAVIER CALLES ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero 10.703.145, a pagar a la parte actora ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA, titular de la cedula de identidad numero 4.407.765, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 10.972,79), que constituye el pago total de lo adeudado. En caso de que el deudor pretenda cancelar en moneda de curso legal “Bolívares” deberá realizarlo pagando su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al tipo de cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, en ese supuesto se acuerda experticia complementaria la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, En Santa de Coro a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 08, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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