REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de febrero de 2024
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000490
PARTE DEMANDANTE: BEATRÍZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.218.242 y V.- 2.938.678, respectivamente, quien además de actuar por sus propios derechos, actúan en representación de los ciudadanos MILENA AMARILIS ARREAZA DE BLANCO, ALBERTO JOSÉ BLANCO ARREAZA, JUAN ANTONIO BLANCO SOLORZANO, SAMANTHA CAROLINA BLANCO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.567.863, V.-12.455.721, V.- 3.661.679 y V.- 17.531.691, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.905.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio DIMATEL BOLEÍTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 2012, bajo el N° 82, Tomo 222-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.878.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, RICARDO ARTURO NAVARRO y GLADYS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.421, 21.085 y 198.698.
Motivo: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de desalojo incoada en fecha 31 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, luego de efectuado el sorteo respectivo.
Mediante auto dictado el 02 de junio de 2022, se admitió la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ordenó la citación de la demandada, sociedad mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., en la persona del su Presidente, ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, ut supra identificados.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció el abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, mediante la cual consignó poder de especial otorgado por la demandada, en la cual se dio por citado en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada, con el objeto de presentar escrito de cuestiones previas y de contestación de la demanda.
Mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal en razón de la cuantía, alegada por la demandada.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022, se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo la referida audiencia en fecha 28 de octubre de 2022.
En fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal determinó los límites de la controversia, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la notificación de las partes para que promuevieran las probanzas que consideren pertinentes.
El 07 de noviembre de 2022, compareció el abogado Simón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.905, mediante la cual consignó escrito de pruebas.
Seguidamente, en fecha 08 de noviembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la demandada, abogado Daniel Buvat, antes identificado, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, en virtud de que la notificación de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2022, fue errada, es decir, se envió al correo incorrecto. Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial de la demandada, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2022, se dictó auto que negó la reposición de la causa solicitada por la demandada. Del mismo modo, el apoderado judicial de la demandada, abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°34.421, apeló del auto de fecha 11 de noviembre de 2022.
Luego en fecha 18 de noviembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria en la que se admitieron las pruebas presentadas por las partes. Por otra parte, en fecha 22 de noviembre de 2022, se dictó auto oyendo la apelación en su solo efecto, remitiendo oficio junto a sus anexos mediante oficio N° 22-0416 en fecha 28 de noviembre de 2022.
En fecha 11 de enero de 2023, se dictó auto en el que se fijó día y hora para el Debate de Audiencia de Juicio, conforme al último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2023, fue recibido en este Despacho oficio N° 23-085 de fecha 18 de abril de 2023, resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró revocada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2022 y, repuso la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar. Seguidamente, este Juzgado en fecha 27 de abril de 2023, fijó oportunidad para que tuviese lugar la referida audiencia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la demandada, abogado Daniel Buvat, antes identificado, mediante diligencia recusó a la Juez de este Tribunal, por encontrarse –según su dicho- incursa en la causal de incapacidad subjetiva para conocer, prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil; ulteriormente, en fecha 09 de mayo de 2023, la Juez de este Juzgado, abogada Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, procedió a realizar descargo correspondiente.
En auto de fecha 15 de mayo de 2023, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de su distribución y prosecución de la causa, mediante oficio N° 23-0154; asimismo, se remitió copia certificada de recusación y descargo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de resolver la referida incidencia, mediante oficio N° 23-0155.
En fecha 25 de julio de 2023, fue recibido en este Juzgado oficio N° 184-2023 de fecha 13 de junio de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual fue remitido el presente asunto, ello en vista de que el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la recusación planteada por el abogado Daniel Buvat.
En fecha 25 de julio de 2023, este Juzgado dictó auto acordando librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela a fin de que el abogado Daniel Buvat, se presentara ante el Cajero Integral del Departamento de Sistema de Pago para que procediera al pago de la multa, se remitió oficio N° 23-0244.
En auto de fecha 25 de julio de 2023, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes.
El día 01 de agosto de 2023, tuvo lugar audiencia preliminar, dejando constancia que, dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha este Tribunal procederá a realizar la fijación de los hechos controvertidos. A continuación, el día 03 de agosto de 2023, el abogado Simón Martínez consignó escrito de reforma relativo a la cuantía, como complemento del libelo de la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2023, este Juzgado dictó auto donde determinó los límites de la presente controversia, fijándose un lapso de cinco días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes, para que las mismas promovieran las probanzas que consideren pertinentes.
Seguidamente, en fechas 10 y 11 de agosto de 2023, las partes consignaron sus escritos de pruebas, así como escrito de oposición en fecha 20 de septiembre de 2023, dictándose auto de admisión de pruebas en fecha 25 de septiembre de 2023.
El día 27 de septiembre de 2023, el abogado Daniel Buvat, antes identificado, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de septiembre de 2023, siendo ésta oída en un solo efecto en fecha 03 de octubre de 2023 y, remitida en fecha 13 de octubre de 2023, mediante oficio N° 23-0342 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Luego, en fecha 14 de diciembre de 2023, tuvo lugar Debate Oral, haciéndose presente los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron verbalmente los argumentos de hecho y de derecho respecto del mérito del asunto debatido; vencida la oportunidad para alegatos, la Juez de este Juzgado procedió a interrogar a los litigantes respecto a un hecho que le pareció importante y, visto que esa información resultó indispensable para decidir el mérito del asunto debatido, la Juez de este Tribunal investida de las facultades que le confiere la ley, consideró que lo más ajustado a derecho era diferir la audiencia y oficiar al SENIAT, para que informaran si durante el periodo contenido en los meses de abril a octubre 2021, la sociedad de comercio DIMATEL BOLEÍTA, C.A., había reiniciado actividad comercial y desarrollaba su giro de comercio y, una vez que constara las resultas se procedería a fijar nueva oportunidad a fin de que continúe el referido acto. Se libró oficio dirigido al SENIAT en fecha 15 de diciembre de 2023, N° 23-0451; seguidamente, el día 19 de enero de 2024, fueron recibidas en este Despacho las resultas provenientes del SENIAT, a través de comunicación N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2023-000009.
Ante ello, en fecha 2 de febrero de 2024, tuvo lugar la continuación del debate oral, en el cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose entre –otras cosas- “con lugar la pretensión contenida en la demanda”, estableciéndose que se procedería a dictar el extenso por escrito del fallo completo, conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del demandante, en síntesis se afirmó en el escrito de demanda y en su reforma, lo siguiente:
1. Que la ciudadana JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.938.678, teniendo la cualidad de co-propietaria del local comercial distinguido con el N° 4-01/9-19, ubicado en la Segunda Transversal de Boleíta Sur, entre la Avenida Principal Patrocino Peñuela y Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, celebró en fecha 29 de mayo de 2019, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 2012, bajo el N° 82, Tomo 222-A-Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.878.735.
2. Que conforme a la Cláusula Segunda del contrato, el canon de arrendamiento fijado inicialmente era dentro de los primeros seis (06) meses de duración; es decir, desde el 01 de junio de 2019 al 30 de noviembre de 2019, por la cantidad de ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América (USD 130) y, durante los seis (06) meses de duración, es decir, desde el 01 de diciembre de 2019 al 31 de mayo de 2020, la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 150), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes correspondiente.
3. Que la arrendataria dejó de honrar sus compromisos de pagar los cánones de arrendamiento, por mensualidades vencidas, específicamente de los meses de junio y julio del año 2021, de manera que para el día 05 de julio de 2021, caducó el término para pagar la mensualidad correspondiente a ese periodo.
4. Que, la arrendataria quiso aparentar el cumplimiento de esa obligación presentando escrito de inicio de procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento en fecha 07 de julio de 2021, manera virtual y procesado en fecha 19 de julio de 2021, indicando expresamente que procedía a consignar el monto por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio de 2021; cabe destacar que tal consignación se efectuó después de estar insolvente en el pago de dos (02) cuotas consecutivas.
5. Que aunado a lo anterior, por causa del mal uso que ha venido dando el arrendatario al inmueble, el mismo posee significativas modificaciones a la estructura original, las mismas fueron realizadas sin autorización expresa del propietario.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, alegó lo siguiente:
1. Alegó la incompetencia del Tribunal para conocer el presente asunto, oponiendo cuestiones previas ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que manifestó la incompetencia por la cuantía de este Juzgado para conocer la presente demanda; asimismo, opuso la cuestión previa referida al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el 340 ejusdem, ordinales 5°, 6° y 7° relativo al defecto formal del libelo de la demanda.
2. Que, como contestación de fondo, respecto a la supuesta falta de pago de mensualidades de los meses junio y julio de 2021, el Presidente de la República dictó decretos presidenciales mediante el cual suspendió la exigencia de los cánones de arrendamiento en materia inquilinaria comercial tal y como se desprende de los decretos presidenciales 4169 publicado en Gaceta N° 6522 de fecha 23 de marzo de 2020 y el decreto presidencial N° 4577 de fecha 07 de abril de 2021, en la que se suspendió por seis meses la exigibilidad de cánones de arrendamiento.
3. Que, con respecto a las modificaciones a la estructura señaladas por la demandada, no estableció una relación detallada de qué actos o negligencias se refiere, ni acreditó la demanda con una prueba anticipada donde se prueben los daños que se señalan, asimismo, manifestó que la presente demanda es propia de un proceso de Resolución de Contrato y no de Desalojo.
-III-
PUNTO PREVIO
Quien aquí sentencia observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (270.000.000,00), equivalentes a 180.000 Unidades Tributarias calculado a Un Mil Quinientos Bolívares la Unidad Tributaria.
Por su parte la demandada, la demandada en su escrito de contestación opuso cuestiones previas ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que manifestó la incompetencia del tribunal para conocer la presente demanda.
Acto seguido, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2023, fue acordado que la parte actora modificara la estimación de la cuantía.
Dando cumplimiento a ello, en escrito de fecha 03 de agosto de 2023, la parte actora estimó la cuantía en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (97.592,52), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (243.981,30) para la fecha de la interposición de la demanda 31/05/2022 calculados a CERO CON CUARENTA BOLÍVARES EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA (0,40 UT) o, si el Tribunal toma en cuenta la estimación de la cuantía para la fecha de la reforma de la demanda, la estimó en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIEBUTARIAS (10.843,61 UT), calculados a NUEVE BOLÍVARES EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA (Bs.9,00 UT)
Asimismo, en Debate Oral que tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2023, entre los alegatos de la demandada señaló que la cuantía estimada para el presente juicio es excesiva pues –según su dicho- la sumatoria de todos los meses insolutos durante el año entero, da un monto inferior al estimado a la demanda.
Por otra parte, esta jurisdicente considera pertinente hacer referencia si en el presente caso, se cumplen los tres (03) requisitos de procedencia exigidos por nuestro Máximo Tribunal, a saber:
1º la impugnación propiamente dicha, que de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, puede impugnar la cuantía por considerarla insuficiente o exagerada.
2º probar la cuantía alegada, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
3º señalar la cuantía que a su juicio es la correcta.
RESPECTO DEL PRIMER REQUISITO, esta Jurisdicente observa que la representación judicial de la parte demandada, se limitó a alegar en el escrito de contestación de la demanda que la misma era exagerada, y en tal sentido este Tribunal no era competente por la cuantía para conocer del presente juicio. Ahora bien, este Juzgado observa que la parte demandada no impugnó o rechazó propiamente dicho la cuantía de la demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de quien aquí decide no cumplió con el primer requisito establecido por nuestro máximo tribunal. Y así se establece.
EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada, no demostró en los autos la cuantía que a su parecer le corresponde a la presente demanda, por lo que no cumplió con este segundo requisito exigido por el alto Tribunal de la Republica. Y así se establece
EN CUANTO AL TERCER REQUISITO, se evidencia a los autos que la parte demandada no señaló expresamente cuanto es la cuantía correcta que a su parecer le corresponde y porqué, en el presente asunto Con lo cual quedó demostrado en autos el incumplimiento del tercer y último requisito, y así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la impugnación de la cuantía alegada por la representación judicial de la parte, y así se establece.
Resuelto como fue lo concerniente a la impugnación a la cuantía alegado por la parte demandada, esta sentenciadora procede a continuar con el análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio.
- IV -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Para determinar la eventual procedencia de la acción de desalojo que originó este proceso, en primer término, esta juzgadora debe analizar y valorar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en este juicio los siguientes medios probatorios:
1. Cursa en autos original de Instrumento privado de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte actora y la parte demandada, constante de seis (06) folios útiles suscrito en fecha 29 de mayo de 2019. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido el instrumento y, en consecuencia, quedo demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que para cada una de ellas, emana de dicho vínculo y así se establece.
2. Asimismo, cursa en autos copia fotostática simple de Documento de Propiedad, constante de once (11) folios útiles, protocolizado en la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1940, bajo el N° 38, folio 89, vuelto protocolo primero, primer trimestre de 1940. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 ejusdem y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la propiedad que sobre el inmueble arrendado tiene la parte actora y su legitimación activa y, así se establece.
3. Del mismo modo, la parte actora en consignó copias certificadas de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, en la que se evidencia el inicio del procedimiento consignatario fue procesado en fecha 19 de julio de 2021, correspondiente a los meses junio y julio de 2021, por lo que las mismas, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 ejusdem y, en consecuencia, quedó demostrado en autos inicio del proceso de consignación y fechas de pago por parte de la demandada y, así se establece.
4. Inspección Judicial practicada en fecha 10 de octubre de 2023, en la que se observaron algunos rastros en el suelo que hicieron presumir esta juzgadora que se corresponden a las modificaciones realizadas al inmueble, sin embargo, no se puede especificar la novedad o antigüedad de estas modificaciones, las cuales fueron señaladas por la actora en el libelo de la demanda, por lo que la misma, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia quedó demostrado que fueron ejecutadas modificaciones en el local comercial, objeto del presente juicio, y, así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió:
1. Posiciones Juradas, las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se desecha dicho medio de prueba. Así se decide.
2. Pruebas Documentales, la cual fue negada en su oportunidad en virtud de no haber cumplido con lo establecido en el segundo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar junto a la contestación de la demanda, las documentales que quisieran hacer valer, así como la lista de testigos que pretendiesen evacuar. Así se establece.
3. Inspección Judicial realizada en fecha 10 de octubre de 2023, en la cual la demandada solicitó a este Tribunal dejar constancia de la cartelera informativa del local comercial, donde se evidencian algunos permisos otorgados por algunas autoridades competentes y, siendo que la parte actora se opuso a la misma por cuanto –según su dicho- el alcance y contenido de la referida prueba no guarda relación con el objeto de la demanda, es por lo que dicho particular queda desechado y sin valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y, toda vez que en nada sirve para enervar lo alegado por la pare actora, pues lo que se debate es la autorización de los propietarios para realizar modificaciones estructurales, más no los permisos de algún organismo; así se establece.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Quien aquí sentencia, en fecha 15 de diciembre de 2023, promovió prueba de informes conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido libró oficio N° 23-0451, solicitando al SENIAT informara si durante los meses de abril a octubre de 2021, la sociedad mercantil DIMATEL BOLEÏTA; C.A., se encontraba desarrollando giro de comercio y había reiniciado actividad comercial, ello con el fin de buscar la verdad y el principio de la exhaustividad; al respecto, en fecha 19 de enero de 2024, fueron recibidas en este Despacho las resultas provenientes del SENIAT, la cual se valora positivamente y resulta idónea para demostrar que la sociedad mercantil DIMATEL BOLEÏTA, C.A., mantuvo actividad comercial, durante el decreto presidencial de fecha 07 de abril de 2021, Gaceta Oficial N° 42.101. Así se decide.
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
En la misión que tiene esta operadora jurídica de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Tenemos entonces que la norma contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En tal sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.
Así, el Dr. José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, llegó a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Respecto a la fuerza de los contratos el Dr. Alberto Miliani Balza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Esta fuerza obligatoria no sólo es entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas. Sin embargo, el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.
La doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Es importante señalar que la naturaleza de la acción que originó este proceso, es una acción de cumplimiento de contrato, este tribunal observa que dicha acción encuentra su fundamento normativo en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual copiado textualmente, señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En este proceso, luego de haber sido valorado el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento atacado por vía de desalojo, observa este Tribunal que la parte actora ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en este proceso ha quedado probada la existencia del indicado contrato de arrendamiento, por ser un hecho convenido entre las partes, quedando así satisfecha la primera exigencia del artículo 1.167 para que resulte procedente toda acción de cumplimiento, y así se decide.
Así las cosas, del escrito de demanda presentado por la representación judicial de las ciudadanas BEATRÍZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, y de los alegatos efectuados en la Audiencia Oral del 14 de diciembre de 2023, se desprende que la pretensión se contrae al desalojo de la sociedad mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., del inmueble propiedad de los accionantes distinguido con el N° 4-01/ 9-19, ubicado en Segunda Transversal de Boleíta Sur, entre las Avenidas Principal Patrocinio Peñuela y Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del presunto incumplimiento del contrato celebrado por las partes en fecha 29 de mayo de 2019, en la cláusula segunda, referida al pago del canon de arrendamiento por mensualidades vencidas de los meses junio y julio del año 2021, así como las modificaciones realizadas por el arrendatario sin autorización previa del propietario.
De igual manera, el apoderado de la actora, declaró que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó mediante sentencia motivada a un anuncio de Casación, que el contrato de arrendamiento cuyo desalojo pretende, es un contrato a tiempo determinado, por lo que la sociedad mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., ha debido realizar la entrega del inmueble en fecha 30 de junio de 2023.
En contraste, la representación judicial de la sociedad mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en la Audiencia Oral, manifestó que el presente juicio es improponible debido a que en relación a la causal de desalojo por cuotas impagas, en ese momento el país se encontraba Pandemia Covid-19, en virtud de ello el Ejecutivo Nacional dictó varios decretos, en especial el publicado en la Gaceta Oficial N° 42.101 de fecha 07 de abril de 2021, en la que fue suspendido por un lapso de seis (06) meses la exigencia de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, por lo que consideró que se le violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva; asimismo, señaló que en relación a la cuantía considera que es excesiva para la presente demanda, pues la sumatoria de los meses insolutos es inferior al estimado en la demanda. Por otro lado, adujo que en el libelo de la demanda no se menciona cuales son exactamente las modificaciones o deterioros causados al inmueble; por último, indicó que, el contrato de arrendamiento es nulo pues el contrato fue suscrito en dólares y sin referencial en moneda de curso legal, por no existir control cambiario.
Determinado lo controvertido, el tribunal pasa a resolver las defensas efectuadas por la demandada.
PRIMERO: Respecto a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio de 2021, la demandada se excepcionó en el pago que realizó en fecha 07 de julio de 2021, de manera virtual y que fue procesado en fecha 19 de julio de 2021, el inicio de Consignaciones en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); sobre este particular, el Tribunal pudo evidenciar que en la Pieza Principal Primera, al folio ciento noventa y seis (196), riela depósito de fecha 02 de agosto de 2021, con número de referencia 020210066, por la cantidad de Dos Millardos Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Doscientos Quince Mil Novecientos Treinta y Dos con Cero, correspondiente a los meses junio y julio 2021, con lo cual se tiene que tanto el inicio del procedimiento, como el depósito del pago fueron realizados de manera extemporánea, y se tienen como no válidas para desvirtuar el alegato de pago. A así se decide.
SEGUNDO: De igual forma, se amparó en los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional que suspendió por seis (06) meses, la exigencia de los cánones de arrendamiento inherentes a locales comerciales, tales como el 4169 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6522 de fecha 23 de marzo de 2020 así como el decreto presidencial N° 4577 de fecha 07 de abril de 2021 y que, el período a que se refiere dicho decreto comprenden los meses junio y julio de 2021, demandados por la actora, por lo que –según su dicho- se convierte en inexigible la obligación e incapaz de generar consecuencia jurídica; sobre esta excepción, el tribunal debe emitir pronunciamiento previo sobre la información requerida por la Juez de este Juzgado en audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 14 de diciembre de 2023, en la que, solicitó información al SENIAT a fin de discernir si durante los meses de abril a octubre de 2021, la sociedad mercantil DIMATEL BOLEÏTA; C.A., se encontraba desarrollando giro de comercio y había reiniciado actividad comercial, ello con el fin de buscar la verdad y el principio de la exhaustividad y poder determinar si en el presente caso la parte demandada se encontraba excepcionado de realizar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, y de allí, la imposibilidad de la actora de demandar el desalojo por esa causal.
En este sentido, quien aquí sentencia, mediante oficio N° 23-0451, de fecha 15 de diciembre de 2023, le solicitó al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera la referida información, siendo recibidas en este Despacho las resultas respectivas, en fecha 19 de enero de 2024, en las que se pudo constatar que, la sociedad mercantil DIMATEL BOLEÏTA, C.A., efectivamente mantuvo actividad comercial, durante el decreto presidencial de fecha 07 de abril de 2021, Gaceta Oficial N° 42.101, en la que fue suspendido por un lapso de seis (06) meses la exigencia de los pagos de cánones de arrendamiento de inmuebles para uso comercial.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora estima conveniente traer a colación la excepción contenida en la aplicación del decreto:
“La suspensión será desaplicada en los casos de reinicio de la actividad comercial, cuando dicho reinicio ocurra antes del 07 de octubre de 2021; así como los establecimientos comerciales que por naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma”
En el caso que expresamente nos ocupa, del material probatorio reunido por este proceso, se evidencia que la sociedad mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., mantuvo actividad comercial y giro de comercio durante los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, lo cual encuadra en la excepción del decreto presidencial, Gaceta Oficial N° 42.101 de fecha 07 de abril de 2021, en que se desaplica la suspensión por reinicio de la actividad comercial, por lo que, necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la defensa esgrimida efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en la que se amparó en el referido decreto presidencial. Así se decide.
TERCERO: Relativo a las modificaciones realizadas por los arrendadores sin autorización de los propietarios, se verificó en Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2023, que efectivamente existen las modificaciones efectuadas por el arrendatario, sin que se pueda determinarse la fecha concreta de la realización de las mismas. En este contexto, siendo un hecho no controvertido la existencia de las modificaciones, debe precisar este Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a determinar y juzgar si la parte actora había otorgado permiso a la parte demandada para realizar las mismas; al respecto, la representación de la demandada solicitó en la referida inspección se dejara constancia que en la cartelera informativa del local comercial se exhiben diversos permisos y autorizaciones informativas de algunas autoridades competentes, necesarias para el funcionamiento del fondo de comercio, en especial que expedida por el cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre y la licencia de actividades económicas expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre; de allí, este Tribunal concluye que lo demostrado en la referida inspección no guarda relación con la causal de desalojo, puesto que lo que debía demostrar la parte accionada era la autorización por parte de los propietarios, y no el permiso de organismos competentes; por lo que, concluye quien aquí decide que es improcedente la defensa formulada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que considera quien aquí decide, que ha quedado demostrado el incumplimiento por parte de la arrendataria en las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, y, la sociedad mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., sobre un local comercial distinguido con el N° 4-01/9-19, ubicado en la Segunda Transversal de Boleíta Sur, entre la Avenida Principal Patrocino Peñuela y Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2019; ergo, la pretensión contenida en la demanda debe inexorablemente prosperar en derecho. Y así se establece.
- VI -
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO incoada por las ciudadanas BEATRÍZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, contra sociedad de comercio DIMATEL BOLEÍTA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el número 4-01/9-19, el cual posee un área aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS (205mrs2), ubicado en la segunda transversal de Boleíta Sur, entre la Avenida Principal Patrocino Peñuela y Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de personas y bienes, solvente en los servicios públicos y en las mismas condiciones de mantenimiento, aseo y conservación en que les fue entregado.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de febrero de 2024. 213º y 163º.
LA JUEZ,
LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las __________ previo el cumplimiento de las formalidades de4 Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO
LCHA/EOO/Ma
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