REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000007
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000014
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNEROS, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 11.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION TRADING LATINOAMERICA, C.A., (antes ESQUINA DE LA HORA LOCA, C.A.), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 221-A-Sgdo., modificado su objeto social por el actual, mediante documento inscrito ante la citada oficina de Registro el 29 de diciembre de 2016, bajo el Nº 25, Tomo 375-A-Sgdo., y actualizada su Junta Directiva, conforme documento inscrito ante el mencionado Registro en fecha 7 de diciembre de 2020, bajo el Nº 21, Tomo 100-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-296811008, y el ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.120.779.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil CORPORACION TRADING LATINOAMERICA, C.A., y el ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que deberán comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, a fin que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 79 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000014, que mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 1ero de febrero de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 28 de abril de 2023, su representada celebró con la sociedad mercantil CORPORACION TRADING LATINOAMERICA, C.A., un contrato de préstamo bajo modalidad de Línea de Crédito expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC) por la cantidad de SETENTA MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 70.000.000,00), para ser utilizado por la deudora mediante el otorgamiento de préstamos, que anexó marcado “B”.
Que a los fines de garantizar la Línea de Crédito Rotativa el ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la deudora.
Que en fecha 28 de abril de 2023, su representada materializó dentro de la Línea de Crédito, un contrato de préstamo por la cantidad de SESENTA MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 60.000.000,00), anexo marcado “D”, el cual indica fue liquidado en fecha 2 de mayo de 2023 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0228-11-0000-199775, titular de la deudora que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “E”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento de los interés calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Que acordaron el préstamo tendría un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTAS DIECISIETE CON CERO TRES UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 10.471.817,03), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos.
Que pese a que a la deudora le fue aprobado el diferimiento administrativo de las fechas de pago de la primera y segunda cuota, para ser pagaderas en la tercera cuota, no realizó pago alguno.
Que quedó entendido en el citado contrato de préstamo, que la falta oportuna de pago devengaría intereses moratorios adicionales del 0,80 % calculados diariamente hasta el pago total y definitivo.
Que el ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones de la deudora, es decir, tanto de la línea de crédito y del préstamo mencionado. Que la fianza se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas, hasta su definitivo pago.
Que en virtud del incumplimiento de la deudora es por lo que procede a demandar a fin que la deudora y su fiador convengan o sean condenados a pagar La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTAS QUINCE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 59.515.331,94), o su equivalente en bolívares por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.10.450.703,03) por concepto de capital; la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS CATORCE MIL QUINIENTAS SESENTA Y OCHO CON TRES UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 6.714.568,03), o su equivalente en bolívares por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.179.056,79) por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 1 de junio de 2023, hasta el 10 de enero de 2024; la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 129.334,62), o su equivalente en bolívares por la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.710,75), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 1 de junio de 2023, hasta el 10 de enero de 2024, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, las costas procesales y la indexación.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…En este sentido, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete con carácter de urgencia las siguientes Medidas:
1.- Medida Preventiva de Embargo:
A.- Sobre la cuenta corriente N° 0134-0008-3300-8330-7972 del Banco Banesco perteneciente al ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.120.779, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.652.470,57), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
B.- Sobre las cuentas corrientes Nros. 0174-0149-1414-9412-1682, 0174-0720-1172-04011626 del Banco Banplus perteneciente al ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.120.779, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.652.470,57), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
C.- Sobre un vehículo que le pertenece al ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.120.779, según consta en Certificado de Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), bajo el N° 190105893578, de fecha 05 de noviembre de 2019, identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2015, Uso: Particular, Color: BLANCO, Placas: AH255PA, Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor: GA00033; Serial N.I.V: 8XD5K89GGA00033. Tal como consta en copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que se anexan marcado con la letra “G”, y posteriormente se consignará copia certificada de la misma.
D.- Sobre un vehículo que le pertenece al ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.120.779, según consta en Certificado de Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), bajo el N° 160103224790, de fecha 14 de septiembre de 2016, identificado con las siguientes características: Marca: SKYGO, Modelo: SG150-13/8G150-13, Clase: MOTO, Tipo: MOTOCICLETA, Año: 2015, Uso: Particular, Color: NEGRO, Placas: AG3X32M, Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor: 162FMJD5133593; Serial N.I.V: 818W1CR80FM000986. Tal como consta en copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que se anexan marcado con la letra “H”, y posteriormente se consignará copia certificada de la misma.
E.- Sobre un vehículo que le pertenece al ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.120.779, según consta en Certificado de Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), bajo el N° 29047533, de fecha 19 de junio de 2013, identificado con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2011, Uso: Particular, Color: AZUL, Placas: AD419GM, Serial de Carrocería: 3Y8RJ5CT8B 1112826, Serial del Motor: 8 CIL. Tal como consta en copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que se anexan marcado con la letra “I”, y posteriormente se consignará copia certificada de la misma.
F.- Sobre un vehículo que le pertenece al ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.120.779, según consta en Certificado de Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), bajo el N° 180105245657, de fecha 22 de noviembre de 2XXX, identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A/ GGNS0L-NKASKL-B, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2012, Uso: Particular, Color: PLATA, Placas: AB854AR, Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor: 1GRA508496. Tal como consta en copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que se anexan marcado con la letra “J”, y posteriormente se consignará copia certificada de la misma.
2.-Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:
A.- Sobre un (01) inmueble constituido por una (01) casa, situada en la ll etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES VILLAS”, Villa 3, distinguida con el N* “12” construida sobre una (01) parcela de terreno ubicado en la calle 78, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La casa posee una superficie cerrada de terreno aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 MTS2), con un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2), distribuidos en dos plantas: contando la planta baja de sala, comedor, cocina, lavadero y sala sanitaria; y la planta alta de dos (2) habitaciones y dos (2) salas sanitarias y dos (2) espacios para las manejadoras del aire acondicionado integral. Dicha casa se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas POR EL NOR-ESTE: con calle 78, intermedia zona verde y mide once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 Mts), POR EL SUR-ESTE; casa N° 11 y mide ocho metros con veintiocho centímetros (8,28 Mts), POR EL SUR-OESTE: casa N° 10 y mide once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 Mts); y POR EL NOR-OESTE: con vía de acceso vehicular de uso común intermedia y lindero noroeste del inmueble y mide ocho metros con veintiocho centímetros (8,28 Mts); Así mismo, le pertenece en propiedad un (01) puesto doble de estacionamiento, con capacidad para dos (02) vehículos automotores, signado con el N° “12”. Y le pertenece al ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZAVALENCIA, supra identificado según consta de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 46, Tomo 01°, Protocolo 1°. Tal como consta en copias fotostáticas que se anexan marcado con la letra “K”, y posteriormente se consignará copia certificada de la misma.
B.- Sobre un apartamento residencial identificado con el número y letra 44-A, en la Planta Cuatro (4) de la Torre A, del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PREMIUM CAMPO CLARO, ubicado en la Avenida Los Cortijos entre avenida Francisco de Miranda y avenida Libertador, Urbanización Campo Alegre jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue construido sobre una parcela de terreno identificada con el Código Catastral N° 15-07-01-U01-003-017-004-000-000-000, la cual tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (4.503,38 Mts2), que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros (74,82Mts), con la parcela distinguida con el código de catastro 15-07-01-U01-003-017-003-000-000-000; SUR: en una extensión de setenta y tres metros con veintiún centímetros (73,21Mts), con la parcela distinguida con el código catastro 15-07-01-U01-003-017-005-000-000-000; ESTE: en una extensión de sesenta metros con ochenta y cinco centímetros (60,85Mts) con el área cedida al Municipio Chaca del estado Miranda, identificada con el código de catastro 15-07-01-U01-003-017-004-000-000 000, que la separa de la avenida Los Cortijos; OESTE: en una extensión de sesenta metros con ochenta y cinco centímetros (60,85 Mts), con terreno de la urbanización Country Club, identificado con el código de catastro 15-07-01-U01-004-019-004-000-000-000 y que corresponden a parte del Campo de Golf (hoyos 6 y 7). El mencionado apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (90,58Mts2), y se compone de salón-comedor, cocina, una (01) habitación principal con vestier y un (01) baño principal, una (01) habitación secundaria, un (01) baño compartido, lavandera y w (01) cuarto para el aire acondicionado. Tiene los siguientes linderos: NORTE: con lindero Norte de la parcela, SUR: Hall de ascensores, cuarto de basura y con el apartamento N° 43-A; ESTÉ: Hall de ascensores y con el apartamento N° 45-A; OESTE: fachada posterior de la Torre A y espacio abierto donde se ubica en planta baja el área de piscina y acceso a la Torre A, al apartamento le corresponde el uso exclusivo de Dos (02) puestos de estacionamiento signados inicialmente con los N° 22 y N° 23 de la Planta Sótano 3; y UN (01) maletero ubicado igualmente en la Planta Sótano 3, signado con la letra y número M3, el cual tiene un área aproximada de DIEZ METROS - CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (10,06 Mts2); y sus linderos son Norte: Maletero M6: SUR: Maletero M2, pasillo y acceso; ESTE: Lindero Este: OESTE: Maletero M4. Dicho apartamento se encuentra identificado con el código catastral N° 15-07-01-U01-003017-004-001-P04-004, y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,58% sobre los bienes, derechos, cargas comunes y obligaciones del condominio según lo determina el documento de condominio de CONJUNTO RESIDENCIAL PREMIUM CAMPO CLARO, el cual quedo protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2015, bajo el N° 6, Folio 27 del Tomo 44 del protocolo de Transcripción del año 2015. Y le pertenece al ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, supra identificado según consta del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2017, inscrito bajo el Número 2016-150, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.14148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Tal como consta en copias fotostáticas que se anexan marcado con la letra “L”, y posteriormente se consignará copia certificada de la misma…” (Resaltado y subrayado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar, entre otros, instrumento contentivo de la línea de crédito, contrato de préstamo, anexos marcados “B” y “D”, insertos en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000014.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 149.308.278), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.218.058,78), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS OCHO CON SEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 16.589.808,6), siendo su equivalente en bolívares por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.913.117,64), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES CON VEINTINUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 82.949.043,29), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 14.565.588,21), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada por el doble de la cantidad reclamada en pago más las costas procesales en caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y, por la suma reclamada en pago con inclusión de las costas, en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, es por lo que se NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles siguientes: Una casa, situada en la ll etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES VILLAS”, Villa 3, distinguida con el N* “12” construida sobre una (01) parcela de terreno ubicado en la calle 78, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La casa posee una superficie cerrada de terreno aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 MTS2), con un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2), inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 46, Tomo 01°, Protocolo 1°; y un apartamento residencial identificado con el número y letra 44-A, en la Planta Cuatro (4) de la Torre A, del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PREMIUM CAMPO CLARO, ubicado en la Avenida Los Cortijos entre avenida Francisco de Miranda y avenida Libertador, Urbanización Campo Alegre jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue construido sobre una parcela de terreno identificada con el Código Catastral N° 15-07-01-U01-003-017-004-000-000-000, la cual tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (4.503,38 Mts2), protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2015, bajo el N° 6, Folio 27 del Tomo 44 del protocolo de Transcripción del año 2015. según consta del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2017, inscrito bajo el Número 2016-150, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.14148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida de embargo decretada se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil CORPORACION TRADING LATINOAMERICA, C.A., y el ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 149.308.278), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.218.058,78), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS OCHO CON SEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 16.589.808,6), siendo su equivalente en bolívares por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.913.117,64), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES CON VEINTINUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 82.949.043,29), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 14.565.588,21), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas; y se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 028/2024 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000007
INTERLOCUTORIA