REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintisiete (27) de febrero de 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2024-000005
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.493.971.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efecto Particular en Conjunto con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado de la Sindicatura del Municipio Miranda del estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional, estima necesario como punto previo, distinguir, que el recurrente en su escrito libelar alegó en el Capitulo IV La Violación Constitucional, manifestando que;
IV
DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL
“El Negocio Jurídico Supra Identificado, constituye la violación al Derecho de Propiedad, establecido en el Artículo 115 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 545 de la Norma Subjetiva Civil, lo cual legitima el ejercicio de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 011880, Expediente N° 2002-0669, de fecha 27 de Noviembre de 2003, manifestó que;
Sobre el particular, cabe destacar el criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Asimismo, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala al señalar que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituye presunción grave de violación o amenaza de violación, para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
Así, ha sido considerada suficientemente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.”
Mas sin embargó, no se evidencia que haya solicitado lo referente en el Petitorio, en razón de ello esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento al respecto sobre lo alegado en el prenombrado capitulo.
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efecto Particular, en cuanto ha lugar en derecho y, se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como al ciudadano Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA VIOCA, C.A., RIF: J-30503123-1, para lo cual se ordena remitir copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Así mismo se ordena librar notificación al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente se ORDENA librar Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tengan interés en la presente causa, a los fines de que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem.
Se ordena solicitar al ciudadano Sindico Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declarar su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efecto Particular, presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: SE ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como al ciudadano Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA VIOCA, C.A., RIF: J-30503123-1, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem.
Tercero: se ORDENA librar Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tengan interés en la presente causa, a los fines de que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2024. Años; 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez
MO/Mprl/Hrpa
Nota: En la presente fecha ut supra se Publicó y Registro la decisión siendo las 09:40 A.M., bajo el Nº 31, del Copiador de Sentencias interlocutorias Simples.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA P. RODRÍGUEZ
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