REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213° y 164°

ASUNTO: IP21-N-2015-000096
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: MILAGRO DEL VALLE SANCHEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.491.346.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SANCHEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.491.346, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando la citación de los ciudadanos Procurador General de la República, y Rector de las Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, así como la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, librados el siete (07) de julio de 2015.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2015, la abogada YOLLY OVIOL supra identificada, solicitó su designación como correo especial, a los efectos de practicar la citación del Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, las abogadas YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ y MARILYS LEONOR, supra identificadas, solicitaron su designación como correo especial, a los efectos de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo designadas mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2015.

En fecha siete (07) de marzo de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplido.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas de la citación y notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el quince (15) de febrero de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de parte querellante abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL, supra identificadas, así como de la representación judicial de la parte querellada abogados LUIS GUILLERMO EGURROLA y RENEE AMAYA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 178.755 y 189.628 respectivamente.

En fecha quince (15) de febrero de 2017, se recibió escrito suscrito por los abogados LUIS GUILLERMO EGURROLA y RENEE AMAYA, supra identificados mediante el cual solicitaron se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda y en caso de que no fuera procedente se declarara Sin Lugar la presente en su definitiva.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, las apoderadas judiciales de la parte querellante las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificadas, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2017 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas, ordenando oficiar a los ciudadanos Rectores de la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de los Andes, librados el nueve (09) de marzo de 2017.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se recibió diligencia suscrito por el abogado LUIS EGURROLA, supra identificado, mediante el cual consignó expediente administrativo.

El veintidós (22) de junio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 207-2017, de fecha primero (1º) de junio de 2017, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, mediante el cual remitieron resultas de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, debidamente cumplida.

El dieciocho (18) de septiembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 0320-2017, de fecha catorce (14) de julio de 2017, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado de Zulia, mediante el cual remitieron resultas de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, sin cumplir.

En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 370-2017, de fecha siete (07) de noviembre de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual remitieron resultas de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, debidamente cumplida.

Por auto emitido en fecha quince (15) de noviembre de 2017, la Jueza Suplente para ese momento ABG. MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones correspondientes, libradas en fecha dieciséis (16) noviembre de 2017.

Mediante diligencia de fecha primero (1º) de diciembre de 2017, la abogada YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificada, solicitó dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, y así mismo solicitó su designación como correo especial, a los efectos de practicar la notificaciones relacionadas sobre el abocamiento.

En fecha diez (10) de enero de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación sobre el abocamiento, dirigida a las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificadas, debidamente cumplida.

En fecha seis (06) de febrero de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplida

En fecha quince (15) de junio de 2018, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas de las notificaciones del abocamiento dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 684-2017 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, proveniente de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual la aludida casa de estudios dio respuesta al oficio Nº JSCA-FAL-000243-2017, relacionada con la presente causa.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el doce (12) de julio de 2018, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de parte querellante abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL, supra identificadas así como de la representación judicial de la parte querellada abogados RENEE AMAYA y HELIANA BARROETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 189.628 y 89.982 respectivamente.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2018, este juzgado declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de la representación judicial de la parte querellada, sobre la reposición de la causa, solicitada en la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha dos (02) de agosto de 2018, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellada HELIANA BARROETA supra identificada, mediante la cual apeló la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, así mismo por auto de fecha diez (10) de agosto de 2018, este Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional ordeno notificar a la parte querellante, para que consignara el ultimo estado de cuenta, siendo librado el oficio de notificación en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018.

En fecha primero (1º) de octubre de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación, dirigida a ciudadana MILAGRO DEL VALLE SANCHEZ HIDALGO, supra identificada, debidamente cumplida

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional ordeno oficiar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a los fines que remitiera las nominas de pago de la pensión y jubilación de la querellante, siendo librado el oficio en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, este Juzgado acordó agregar a los autos el oficio SJ N° 361.17, recibido en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, proveniente de Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes mediante el cual la aludida casa de estudios dio respuesta a la información solicitada en las pruebas de informes

En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplida

En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia suscrita por el abogado RENEE AMAYA, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, mediante el cual consignó nominas de pago.

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2023, emitido por este Juzgado Superior, donde se ordenó notificar a la parte actora, para que informara si conserva interés en continuar en el presente proceso, siendo librada su notificación en esa misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, fue consignada por el alguacil de esta Instancia Judicial, boleta de notificación sin cumplir por cuanto se había trasladado en varias oportunidades al Centro comercial el cual se encontraba totalmente cerrado, y trabajadores del sector le manifestaron que ya tenía algún tiempo en esas condiciones, de manera que, este Juzgado Superior por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2023, ordenó librar notificación por cartelera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil, completándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo fijada en la cartelera de este Tribunal en fecha diez (10) de enero de 2024.

Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2024, se realizó cómputo por secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso de fijación de la referida boleta en la cartelera de este Juzgado y se tuvo por notificado a la parte querellante, razón por la que se ordenó continuar la causa en el estado en el que se encuentra.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SANCHEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.491.346, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Ahora bien, observa este Juzgado que el trece (13) de noviembre de 2023, se libró notificación dirigida a la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, apoderada judicial de la parte querellante con la finalidad de solicitar información si conservaba interés en continuar con la presente causa, siendo publicada en la Cartelera de este Tribunal, en fecha diez (10) de enero de 2024. Evidenciándose en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, el vencimiento del lapso otorgado a la parte querellante, para que informara si mantenía interés, sin que hasta la fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.
En razón de ello, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observó que el último acto de procedimiento es de fecha tres (03) de julio de 2018, fecha en la cual la abogada MARILYS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.317, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SANCHEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.491.346, compareció a la celebración de la audiencia definitiva, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada, que denote su interés en dar continuidad.
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a través de la cual, se dejó sentado criterio mediante el cual se aplicará la consecuencia del Abandono del Trámite por Pérdida del Interés. En este sentido, estableció la Sala lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras). En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente: ‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’. De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras)”. (Destacado propio).
Así mismo, dispuso la misma Sala Político Administrativa, en el contenido de la supra identificada sentencia de fecha 27 de junio de 2023, el tiempo de inactividad que debe computarse a los efectos de poder aplicar el presente criterio a las causas activas llevadas por la Jurisdicción, por lo que indicó:
“Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.” (Destacado Propio).
Ahora bien, una vez verificado el vencimiento del lapso a que se hace alusión precedentemente, se hace necesaria la notificación de la parte actora a los fines que tenga la oportunidad de manifestar si conserva interés en la consecución del asunto, para lo cual se ha indicado que:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.”
Siendo ello así, en acatamiento con el criterio ya descrito anteriormente, este Juzgado en fecha trece (13) de noviembre de 2023, emitió auto a través del cual, visto el tiempo transcurrido sin que se evidenciara a los autos actividad alguna por parte del querellante que buscara dar impulso procesal al asunto; y por cuanto, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, fue consignada por el alguacil de esta Instancia Judicial, boleta de notificación Sin Cumplir por haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio procesal declarado por la representación judicial de la parte querellante y haber sido imposible su notificación, este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de diciembre de 2023 ordenó fuera librada la referida notificación para ser publicada en la Cartelera de este Juzgado otorgándosele el lapso de diez (10) días de Despacho a fines que manifestaran si aún conservaban interés en la resolución del presente asunto; por lo que, una vez vencido dicho lapso sin que hubiere respuesta al respecto, se realizó el respectivo cómputo dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado y dando así por notificada a la parte querellante.
Así las cosas, una vez cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a casos como el de autos, y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación que dio impulso al proceso este Juzgado Superior considera que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia así se declara.



III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SANCHEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.491.346, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA


Abg. MIGGLENIS ORTIZ. ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ.

Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 10:20 AM bajo el Nº 20 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA P. RODRIGUEZ


MO/Mpr/jjd