REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 26 de Febrero de 2.024
Años: 212º y 165º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2307-2024
SOLICITANTE:
LORENA DALIYANA ABBALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.449.197, con domicilio en la Calle Purureche, entre Callejón Borregales, Sector Bobare, Parroquia San Gabriel del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE NORMELID DE JESUS MORA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.669.369, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nro. 216.749.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su Distribución en fecha 08/02/2024, por la ciudadana: LORENA DALIYANA ABBALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.449.197, con domicilio en la Calle Purureche, entre Callejón Borregales, Sector Bobare, Parroquia San Gabriel del estado Falcón; asistida por la abogada en ejercicio NORMELID DE JESUS MORA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.669.369, Inpreabogado Nro. 216.749; con domicilio procesal en la Calle Providencia, Casa Nº 7-A, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón; mediante la cual solicita la rectificación de su ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 84, de fecha 17-10-1990. Désele entrada y anótese bajo el Nro. 23-2.024. Según la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 465 del Código Civil:
“La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial (…)”
Como es el caso que nos ocupa; de igual forma, dispone el artículo 445 ejusdem:
“Las partidas del estado civil (...) Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.”
Manifiesta la solicitante de autos, que en dicha acta se incurrió en el error material al omitir la firma de su madre; ahora bien, del estudio exhaustivo de los anexos consignados al efecto, este Tribunal pudo constatar la inexistencia de tal omisión, en virtud de que en dicha acta de nacimiento se observa que quien presentó a la ciudadana LORENA DALIYANA ABBALLE, fue la ciudadana MARIA ISABEL ROSELL LESTA, por mandato especial de la ciudadana MARIA GREGORIA ABBALLE MENDOZA (madre de la solicitante). Razón por la cual, se registró fue la firma de dicha mandataria.
Así mismo, en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables. (…)” Negrillas del Tribunal)
En tal sentido dispone el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Resaltado del Tribunal).
El Tribunal observa que la parte actora no estableció formalmente el fundamento de derecho en que basa su pretensión, requisito indispensable para que el tribunal le dé curso a la solicitud.
Conforme a todo lo antes expuesto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civi, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia(...).”
…El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del Juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(subrayado y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas por cuanto no existe tal omisión y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora que la misma no sea contraria a lo establecido en la ley y cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem. Por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las observaciones antes expuestas, declara: INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:45 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Krsna Amaya
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