REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Veintidós (22) de Febrero de 2024
Años: 213° y 164º



EXPEDIENTE Nº 2650-2015.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL CORDERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.292.814, domiciliada en la urbanización Las Velitas, Bloque N° 46, apartamento 0004, de la ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: GEREMIAS GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.605. Domiciliado en la Calle número dos, casa sin número, de la Población de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

NARRATIVA

En fecha 29/07/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ante el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORDERO SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GEREMIAS GARCIA MARTINEZ. Formándose expediente quedando signado bajo el ASUNTO: IP21-N-2015-000184, CONTRA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); quien se declara incompetente para conocer, por considerar que la pretensión no es de carácter Contencioso Administrativo si no de naturaleza Civil. El cual fue remitido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de Septiembre de 2015, con oficio N° JSCA-FAL-000996-2015, el cual le toco conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien en fecha 22 de Octubre de 2015, dicta sentencia interlocutoria declinando la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiéndolo con oficio N° 0820-623-15, quien lo distribuye en fecha 10 de Noviembre de 2015, quedando para el conocimiento de la misma al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; quien le da entrada en fecha 13 de Noviembre de 2015, bajo el N° 2650-2015 quedando a la vista para proveer por la Juez Provisoria que regentaba este Tribunal para ese momento. En fecha 20-07-2020, mediante Oficio N° TSJ-CJ-n° 1663-2020, es nombrado un nuevo Juez por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte demandante, concediéndole un lapso de 10 días de despacho a los fines de garantizarle su derecho de recusar al nuevo Juez si así lo considerase, quien firma la respectiva boleta, la cual fue consignada en fecha 22 de Enero de 2024 por el alguacil de este Despacho Judicial; cuyo lapso venció en fecha 08 de Febrero de 2024, sin que la parte demandante haya hecho uso de ello.
En tal sentido, contempla el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“….Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”

La norma antes señalada, indica que el proceso; es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante los órganos competentes, como lo son los Tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía más inmediata en la cual un ciudadano o ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisitos indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda ante esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva, tal y como lo establece los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente demanda y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes mencionados, cuyo tenor es el siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar.
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Resaltado del Tribunal).
El Tribunal observa que el demandante en su escrito libelar no indicó los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ya que como lo consagra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito indispensable para que el tribunal le dé curso a la demanda, y al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado; estaría incurriendo el demandante en lo establecido en el artículo 341 del mismo código el cual reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Resaltado del Tribunal).
Es por ello que por las disposiciones supra transcritas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem; ya que de lo contrario este Juzgador no le quedaría de otra que, declarar Inadmisible la presente demanda por estar incurso en una disposición expresa de la ley como es La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, del Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo de este despacho.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE,
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Hermes Antonio Pirona Chirinos

LA SECRETARIA
Abg. Angelina Álvarez
NOTA: Siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la decisión y se dejo copia certificada de la misma, todo de conformidad con lo ordenado en esta decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Angelina Álvarez

Expediente N° 2.650-2015
HAPCH/AA/