REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 05 DE FEBRERO DE 2024
AÑOS: 213° Y 164°

Exp. N° 675-2024
DEMANDANTE: THELMA HENRIQUEZ LÓPEZ.
APODERADA JUDICIAL: BRENDA BARBERA CASTILLO, INPREABOGADO Nº 63.693.
DEMANDADO: JUAN CARLOS CABRERA BARBERA.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE. INPREABOGADO 62.018
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Se dio inicio al presente procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), mediante demanda incoada por la abogada: BRENDA BARBERA CASTILLO, Inpreabogado Nº 63.693, domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando en representación de la Ciudadana: THELMA HENRIQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 48.678, con domicilio procesal en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Piso 2, Oficina Nº 17; tal y como se observa en Instrumento Poder debidamente autenticado que consta en autos. La cual fue asignada a éste Tribunal por sorteo distribución de fecha 21 de diciembre de 2023, siendo admitida en fecha 08 de enero de 2024, acordándose la citación de la parte accionada, ciudadano: JUAN CARLOS CABRERA BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.478.880, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Realizadas las gestiones correspondientes a la práctica de la citación del demandado, en fecha 05 de febrero de 2024, se recibió transacción suscrita por el ciudadano: JUAN CARLOS CABRERA BARBERA, asistido por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, Inpreabogado 62.018, en su condición de parte demandada en la presente causa; y por la Abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, Inpreabogado Nº 63.693, en representación de la parte demandante; contentivo de acuerdo transaccional a fin de dar por terminado el litigio pendiente, solicitando se le otorgue la respectiva homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, basado en los términos que se especifican en las cláusulas que se detallan en el mismo; e igualmente solicitan dos juegos de copias certificadas de la homologación y el desglose del instrumento poder que corre inserto en autos. Désele entrada y agréguese a los autos con que se relaciona.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en torno a lo solicitado; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En tal sentido, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el acuerdo-finiquito transaccional suscrito por el ciudadano: JUAN CARLOS CABRERA BARBERA, asistido por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE; y por la Abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, en representación de la Ciudadana: THELMA HENRIQUEZ LOPEZ, arrendatario y parte demandante, todos anteriormente identificados y con potestad para transigir; versa sobre un inmueble constituido por un local comercial sin número, el cual forma parte del inmueble ubicado en la Calle Churuguara, cruce con calle Comercio, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de los señores J. Boccardo y compañía, con calle Churuguara de por medio; SUR: con casa y solar que es o fue de Yldefonso Penso y fondo de la casa que o fue de la sucesión de Henriquez Reyes; ESTE: con casa y solar que es o fue de la nombrada sucesión; y OESTE: Calle Comercio. De igual manera en el referido acuerdo se estableció entre otras cosas: 4.1-que el demandado se compromete a hacer la entrega material del inmueble antes descrito, libre de bienes y personas, dentro de un lapso de 10 días continuos contados a partir de la fecha de la transacción; 4.3-que el demandado ofrece en pagar de manera indemnizatoria a la demandante la suma de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (900,00 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera: DOSCIENTOS DÓLARES (200,00 $) el día de la entrega del inmueble y el monto restante (700,00 $) en abonos parciales según su disponibilidad teniendo como fecha tope el 30/11/2024.
Por otro lado, en el capítulo 4 del libelo de demanda, como única pretensión, la actora solicita fundada en el artículo 40, literales "a" e "i" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el demandado convenga o, en su defecto, sea condenado por éste Tribunal a desalojar el inmueble (identificado ut supra).
Respecto a la transacción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha14/06/2005 (Exp. AA20-C-2004-000048-Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO), expuso lo siguiente:
"…En este orden de ideas, en relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311… Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…"
Respecto al objeto de la demanda, Henríquez La Roche citando a Calamandrei afirma que en el proceso convergen el objeto inmediato y el mediato; el primero refiere a "…la obtención de la sentencia favorable que reconozca y ordene la satisfacción del derecho que invoca el autor en su demanda…"; mientras que el segundo, "… es el bien de la vida que se obtiene como consecuencia de la ejecución del fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada: la entrega del dinero adeudado en el caso de los derechos de crédito, la devolución de la cosa mueble, el rescate del bien inmueble…" (Instituciones del Derecho Procesal, 2010, Pág. 215)
Por otro lado, el precitado procesalista asevera que la transacción supone la renuncia a las pretensiones procesales, es decir, que "…el actor desiste de su pretensión o parte de ella… y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia…", lo cual conlleva a la culminación del juicio de manera inmediata, sin que se cumplan las fases subsiguientes del proceso, por lo que, en su contexto no pueden alegarse hechos nuevos tal como lo prevé el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, visto que la actora al incoar la demanda solo perseguía el rescate de la cosa, en virtud del incumplimiento del arrendatario en relación al pago del canon de arrendamiento y servicios públicos, al punto de que en su libelo solo invocó la falta de pago como fundamento legal de su pretensión, pues no especificó el canon mensual ni el monto de la deuda; lo cual reiteró en la transacción al manifestar que no fueron demandados en razón de la incompatibilidad de acciones, se considera en consecuencia, procedente impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes, únicamente en lo atinente a la entrega material del local comercial objeto de la presente acción, absteniéndose quien aquí decide a emitir pronunciamiento sobre aspectos que no son objeto de litigio, lo que se dispondrá de seguidas en la dispositiva del presente fallo; en razón de que una vez se materialice la entrega del local se tendría por satisfecha la pretensión de la actora, siendo inejecutable el acuerdo basado en aspectos que no fueron demandados. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, conforme a las razones de hecho y de derecho invocadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Inquilinaria, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada, únicamente en lo atinente a la entrega material del local comercial objeto de la presente acción, el cual forma parte del inmueble ubicado en la Calle Churuguara, cruce con calle Comercio, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de los señores J. Boccardo y compañía, con calle Churuguara de por medio; SUR: con casa y solar que es o fue de Yldefonso Penso y fondo de la casa que o fue de la sucesión de Henriquez Reyes; ESTE: con casa y solar que es o fue de la nombrada sucesión; y OESTE: calle Comercio; el cual deberá ser entregado libre de bienes y personas, dentro de un lapso de 10 continuos contados a partir de la presente fecha, libre de bienes y personas, dentro de un lapso de 10 continuos contados a partir de la fecha de la transacción, es decir: 05 de febrero de 2024, y se declara consumado el acto. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena dar por terminado y archivar el presente expediente una vez que el ciudadano: JUAN CARLOS CABRERA BARBERA, antes identificado, efectúe la entrega del inmueble en las condiciones acordadas por las partes. Se acuerda proveer dos juegos de copias certificadas de la homologación y el desglose del instrumento poder solicitado; y dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. Déjese constancia de ello en el Diario de Labores del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los CINCO (05) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto


FMCR/VM/l.c
EXPEDIENTE N° 675-2024
SENTENCIA N° 700-2024